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13/05/2026

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2347, rad. 62071, auto del 15 de abril de 2026, M.P. Myriam Ávila Roldán.

TEMA: El enfoque de curso de vida con base en el principio del interés superior del menor. Las autoridades deben brindarle a los niñ@s la oportunidad de ser escuchad@s en el procedimiento judicial, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado. “Precisamente, [en este caso], con el propósito de garantizar el derecho fundamental de la niña a que su opinión sea escuchada, el Despacho ordenó a la Defensora de Familia consultar a la menor S.V.M.G., en términos sencillos, claros y acordes a su edad actual (13 años), si era de su interés seguir con el recurso de casación presentado en su nombre. Esa consulta surgió a raíz de la manifestación previa de la señora (…), madre de la víctima, cifrada en «que no desea continuar impulsando el recurso de casación»”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Un tribunal revocó la sentencia condenatoria emitida en contra de un sujeto y, en su lugar, lo absolvió del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, decisión frente a la cual el representante de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda, la cual fue admitida por la CSJ para un estudio de fondo; sin embargo, la madre de la menor, manifestó que la niña no deseaba continuar impulsando el recurso de casación, situación que fue corroborada por la defensora de familia. Por lo anterior, se requirió al apoderado de víctimas, para que se pronunciara sobre el desistimiento y éste manifestó que no insistiría con la sustentación del recurso.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, aplicando el enfoque de curso de vida, aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por la víctima y coadyuvado por su representante judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“4.1. Sobre el desistimiento

15. Para brindar respuesta al presente asunto, la Corte recuerda que el art. 199 CPP establece que las partes pueden desistir del recurso de casación, hasta antes de que la Sala lo decida. Es necesario que quien realice tal manifestación sea el mismo sujeto procesal que postuló la impugnación extraordinaria y la sustentó a través de la demanda respectiva (AP6378-2025, AP7216-2024, AP3259-2023 y AP1063–2017, entre otras).

16. Como este procedimiento judicial concierne a una niña, la Corte también ha de considerar que nuestro bloque de constitucionalidad instituye que el Estado colombiano está en la obligación de garantizar a la niña el derecho de expresar su opinión libremente cuando esté en condiciones de formarse un juicio propio. Correlativamente, las opiniones de la niña han de tenerse debidamente en cuenta, en función de su edad y su madurez (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989).

17. En consonancia con ello, el num. 44 de la Observación General N° 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño consagra una medida para garantizar la observancia del derecho del niño a ser escuchado. Según ese precepto: «Las opiniones del niño deben tenerse debidamente en cuenta, siempre que un análisis caso por caso indique que el niño es capaz de formarse un juicio propio. Si el niño está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la cuestión […]».

18. Con tal fin, las autoridades debemos brindarle a la niña la oportunidad de ser escuchada en el procedimiento judicial, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

19. En total armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 44 de nuestra Const. Pol. consagra el derecho a la libre expresión de la opinión como uno de los derechos fundamentales de las niñas y los niños. Ese y demás derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

20. A su paso, el art. 26 de la Ley 1098 de 2006 consagra que en toda actuación judicial en que esté involucrada una niña, ella tendrá derecho a ser escuchada y su opinión deberá ser tenida en cuenta. No está de más precisar, ese es un componente esencial del derecho al debido proceso de las niñas, los niños y los adolescentes.

21. Precisamente, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de la niña a que su opinión sea escuchada, el Despacho ordenó a la Defensora de Familia consultar a la menor S.V.M.G., en términos sencillos, claros y acordes a su edad actual (13 años), si era de su interés seguir con el recurso de casación presentado en su nombre. Esa consulta surgió a raíz de la manifestación previa de la señora (…), madre de la víctima, cifrada en «que no desea continuar impulsando el recurso de casación» (Esav 14).

(…)

23. En vista de esa situación, el Despacho requirió al representante de víctima para que se pronunciara inmediatamente en relación con el desistimiento.

24. Con suma diligencia, el abogado contestó ese requerimiento judicial, en el sentido de coadyuvar el desistimiento manifestado por la víctima y su progenitora. En respaldo, expresó que su deber no es solo buscar una sentencia favorable, sino velar por el interés superior de la menor (art. 44 Const. Pol.), el cual incluye el derecho a la salud mental y a no ser revictimizada por una prolongación indefinida del conflicto judicial.

(…)

29. A la luz de las normas que rigen el asunto y el escenario procesal descrito, la Sala considera que concurren los presupuestos para aceptar el desistimiento a la casación.

30. En primer lugar, desde la óptica procesal, quien realiza la manifestación de desistimiento es la víctima coadyuvada por su representante judicial, mismo sujeto procesal que interpuso y sustentó el recurso extraordinario. La abdicación fue presentada antes de que la Corte profiriera sentencia dentro del asunto admitido a examen de fondo.

31. En segundo lugar, desde la óptica sustancial, la aceptación del desistimiento es el mecanismo que mejor efectiviza el interés superior de la niña en el estado actual del proceso. Hoy en día, S.V.M.G. tiene 13 años, atiende el colegio, se presenta «en adecuadas condiciones» y «orientada en las tres esferas», según verificó la defensora de familia (Esav 28, fol. 3). Dichos factores, vistos en conjunto, permiten inferir un grado de madurez y de autonomía progresiva óptimos en S.V. para formarse un juicio propio.

32. Ese juicio propio que la niña se ha formado frente a este proceso está marcado por el cansancio y el estrés, al punto de irrumpir en llanto, debido a que ha perdido clases y su familia se ha visto afectada. Su juicio también está caracterizado por la dubitación sobre los hechos, ya que no recuerda lo que sucedió y siente que fue un problema de comunicación entre sus padres.

33. En ese contexto procesal, la Corte valora la voz propia de S.V. y respeta su voluntad de no continuar con este caso que le genera tantos sentimientos negativos. De esa manera se garantiza el derecho humano de la niña a que su opinión sea tenida en cuenta en este asunto concreto.

34. Así, surge incuestionable la viabilidad del desistimiento a la casación presentado por la víctima y coadyuvado por su representante. En consecuencia, la Corte aceptará la manifestación en tal sentido.

35. Para finalizar, con el objetivo de brindar una solución integral al asunto, la Sala estima apropiado aplicar el enfoque de curso de vida con base en el principio del interés superior de la menor (art. 3º Convención sobre los Derechos del Niño).

36. Dicho mecanismo, empleado en Colombia comúnmente por el ICBF y el Ministerio de Salud, promueve una aproximación longitudinal a la vida que permita comprender que las experiencias y condiciones a lo largo de la existencia de un ser humano se acumulan e inciden en su cotidianidad. Esto implica que las intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en las etapas posteriores de la vida de una persona.

37. En términos prácticos, el enfoque de curso de vida considera las trayectorias vitales de un individuo, con especial énfasis en aquellas que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como sucede con la persona en su infancia y su adolescencia y su interrelación con las demás personas, la familia y la sociedad. Por ello, se ha reconocido que las decisiones adoptadas respecto de un menor de edad no solo lo afectan individualmente, sino también en sus vínculos cercanos.

38. Pues bien, en aplicación del enfoque de curso de vida, en concordancia con el principio de corresponsabilidad (art. 44 Const. Pol.), la Sala exhorta a (…) para que ella y la red de apoyo de S.V. sigan asistiendo a la niña en este episodio de su vida que ha sido tan angustiante”.

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Condición para la extensión de los beneficios de la convención colectiva. La de la Corte Suprema de Justicia señaló que los beneficios extralegales de los trabajadores activos también pueden extenderse a los pensionados, siempre que el empleador y la organización sindical hayan manifestado expresamente su voluntad de extenderlos.
La Sala recogió cualquier decisión anterior que diga lo opuesto y señaló que "la susceptibilidad de que un beneficio pueda cobijar a un jubilado, en principio depende de que de manera expresa se encuentre consagrada la extensión en el texto convencional - o en cualquier otro documento en el que las partes manifiesten su voluntad-, así como la prestación que se pretende extender".
Sostuvo que la extensión de beneficios convencionales a terceros debe ser expresa, clara e inequívoca y advirtió que no resulta admisible que la autoridad judicial aplique el principio de favorabilidad “cuando la norma convencional no da lugar a varias interpretaciones”.

📄Ver sentencia SL2234-2025: https://acortar.link/qRTNxn

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