01/10/2025
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1863, rad. 68612, decisión del 10 de septiembre de 2025, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
TEMA: El deber de estudiar los asuntos penales con enfoque etario. “Si el condenado registra más de 65 años puede aspirar a que se le otorgue la prisión domiciliaria, en sustitución de la que debe cumplir en sitio de reclusión oficial, así se trate de un delito de los que reseña el articulo 68 A del C.P.”
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Un juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de una ciudadana por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, negándole la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada -con modificaciones- por un tribunal.
La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, argumentando entre otras cosas, la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que, el tribunal interpretó de forma errónea el inciso segundo del artículo 68 A, y el numeral segundo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, referidos a la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria en los casos en los cuales el condenado cuenta con una edad superior a 65 años.
La Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente la sentencia emitida en segunda instancia y, en consecuencia, concedió a la procesada la sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, en razón de su edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Se resaltan las siguientes:
“En este sentido, lo primero que cabe precisar, es que, en estricto sentido no existe controversia o discusión jurídica en torno de lo que normativamente se consagra respecto del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y su posibilidad de aplicación en el caso concreto, pues, incluso, el fallador de primer grado significó que la avanzada edad de la procesada se erige en factor exceptivo que permite otorgar el subrogado, pese a la prohibición expresa que para el tipo de delito estudiado establece el artículo 68-A del C.P.
Precisamente, el inciso final de la norma reseñada detalla que la prohibición de otorgar subrogados penales en delitos, entre otros, que afecten a la administración pública -como se reputa el de omisión de agente retenedor o recaudador- no aplica en los casos de sustitución “de la ejecución de la pena”, en los “eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.
El numeral 2° del artículo 314 en cita, para lo que interesa, contempla que la detención preventiva en establecimiento carcelario (léase, en torno de lo que aquí se discute, la prisión en sitio de reclusión) se sustituirá por detención en sitio de residencia: “Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”.
En el ámbito estrictamente normativo, entonces, es claro que, si el condenado registra más de 65 años puede aspirar a que se le otorgue la prisión domiciliaria, en sustitución de la que debe cumplir en sitio de reclusión oficial, así se trate de un delito de los que reseña el articulo 68 A del C.P., en principio, vedado para la concesión de este sustituto.
En estos casos, se agrega, la concesión del subrogado depende de que se demuestren, además del factor etario, aspectos referidos a la modalidad del delito y la personalidad del procesado.
Asume la Corte, además, que el parágrafo del artículo 314 en estudio refiere una excepción a la mutación del lugar de detención por sitio de residencia, referida a determinados tipos de delitos, que allí se enlistan y que, para solucionar el tema, basta significar que dentro de ellos no se encuentra el punible de omisión de agente retenedor o recaudador.
Junto con lo anotado, tampoco ha sido objeto de debate el tema competencial, pues, como lo definió el A quo en su sentencia, aunque en principio se asume que los encargados de determinar si se concede o no la sustitución de la prisión intramural oficial, por domiciliaria, lo son los jueces de ejecución de p***s, es lo cierto que ello no opera absoluto, entre otras razones, porque los factores que gobiernan las causales de sustitución -enfermedad grave, gravidez o edad avanzada- en ocasiones no pueden estar sometidos, por su naturaleza, a que se ejecutoríe la decisión, so pena de algún tipo de daño irremediable.
(…)
Para la Sala, sin que sea necesario reiterar los criterios que gobiernan estos principios tutelares, la condición especial que reviste la procesada, a sus 87 años e incluso dejando de lado las enfermedades que la aquejan, obligaban de los falladores ordinarios, desde luego, con pleno apego a la ley, examinar de fondo esas circunstancias -mujer de avanzada edad- que la hacen vulnerable y obligan de especial tratamiento, en tanto, desde allí se conocía que, en efecto, puede acceder al mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, dado que no existen prohibiciones legales para el efecto, como antes se anotó e incluso aceptó el A quo.
Entonces, en ese necesario balanceo que obliga examinar la limitante ap***s formal aducida -que el defensor no pidió con suficiente claridad el sustituto, o que no presentó prueba sumaria, jamás especificada-, que se confronta con las especiales condiciones de la procesada, desde luego que un actor avisado, en aplicación de los criterios que gobiernan el enfoque etario, para no hablar del postulado de dignidad inserto en el centro de la Carta Política, habría examinado de fondo el asunto, pues, a más que nada imposibilitaba actuar de oficio, como también lo significó el sentenciador de primer grado, sí se contaba con elementos de juicio suficientes para examinar de fondo el asunto y, además, otorgar el subrogado.
Así lo hizo ver, destaca la Corte, uno de los no recurrentes en curso de la audiencia de alegaciones orales, en tanto, con examen de las exigencias contempladas en la norma -modalidad del delito y personalidad de la acusada- definió que la conducta atribuida a la acusada no supera la gravedad propia de su conformación típica como punible, aún si se trata de un punible que afecta a la administración pública, al punto que, se destaca, incluso permite la terminación temprana del proceso cuando se pagan oportunamente los dineros adeudados.
Además, la acusada posee arraigo y nada se ha dicho sobre su personalidad, que permita hacer un pronóstico negativo u obligue concluir que requiere de efectivo tratamiento penitenciario.
En estas condiciones, que estaban al alcance de los falladores ordinarios, objetiva e incontrastable se ofrecía la posibilidad de otorgar a la acusada el sustituto de la prisión domiciliaria por razón de su avanzada edad.
Ahora bien, el juez de primera instancia omitió realizar de oficio la evaluación necesaria, sólo porque, dijo, la captura se difería para la ejecutoria del fallo.
Esta afirmación resulta bastante problemática, pues desconoce un elemento obvio y trascendente que puede llevar a que se presente una efectiva afectación a las condiciones especiales de la acusada. En efecto, lo definido por el A quo implica, es que, tan pronto se expida esta decisión por parte de la Corte se activa la orden de captura de la procesada, misma que se puede hacer efectiva de inmediato -si se entiende que en razón a la alta edad se encuentra recluida en su casa-, lo que significa que deba permanecer en efectiva reclusión dentro de un establecimiento carcelario hasta tanto se presente la solicitud de sustitución al juez de ejecución de p***s al cual se le asigne el asunto y este, luego de las pruebas y estudios pertinentes, decida sobre el particular.
Con criterios mínimos de ponderación, soportados en la evidente condición de vulnerabilidad de la acusada -enfoque etario-, su personalidad carente de antecedentes penales o elementos de juicio que informen de algún tipo de peligro para la comunidad, la naturaleza del delito por el cual se le condena y la forma en que se puede ver afectada por esa condición de reclusión, así sea por poco tiempo, la Corte observa que los jueces ordinarios tenían a la mano las herramientas jurídicas, fácticas y probatorias necesarias para resolver de fondo la cuestión.
Como se desconocieron esos mínimos que modulan la actividad judicial, se entiende que, en efecto, se afectaron garantías mínimas de la acusada, dentro del espectro general del debido proceso y derecho de defensa.
Sin embargo, acorde con los criterios que gobiernan la declaratoria de las nulidades y, específicamente, el de residualidad, en lugar de decretarse la invalidación del trámite para que el juez de primer grado estudie de fondo el asunto, la Corte casará parcialmente la sentencia recurrida, a efectos de revocar la negativa a conceder a la acusada el sustituto de la prisión domiciliaria y, en su lugar, conceder el mecanismo.
(…)
Finalmente, en consideración a la edad de la acusada, desde ya se advierte necesario que la misma cuente con todos y cada uno de los permisos que requiera, para las atenciones médicas, de conformidad con lo previsto en el Código Adjetivo Penal.
De igual manera, para efectos de los trámites administrativos a que haya lugar con el INPEC (v. gr. reseña), las autoridades carcelarias deberán trasladarse al lugar de reclusión domiciliaria que indique [la procesada], en la diligencia de compromiso que suscribirá”.