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15/11/2025

CÓMO PRACTICAR UN TESTIMONIO TÉCNICO NO PENAL

El testimonio técnico es una especie de declaración que se ubica entre la figura del testigo lego y la declaración del perito.

En tanto se trata de un testigo propiamente dicho, debe acreditarse como tal en punto de cómo conoció los hechos, qué sabe exactamente, etc., y en tanto rendirá su opinión experta sobre una determinada técnica, ciencia, arte y oficio aplicables a los hechos que percibió, deberemos acreditarlo como experto. Es decir, en él debe confluir una doble acreditación, pero ¿quién debe propiciar esa doble acreditación durante la audiencia? El abogado. Por lo anterior, creé esta tabla que facilita la comprensión sobre los pasos que se deben seguir en audiencia.

Esta y otras herramientas de litigación oral las profundizamos en la Certificación Internacional en Litigación Oral en Asuntos no Penales cuyas inscripciones ya están abiertas para la cohorte que inicia en enero de 2026. Es para máximo 9 personas y quedan solo unos cuantos cupos.

Fuente de la tabla: Libro “El Arte De Litigar. Manual práctico de litigación oral en asuntos no penales”.

31/10/2025

La Sala Penal precisó que la ira o intenso dolor constituye una causal de atenuación punitiva que incide en la imputación subjetiva, sin llegar a excluirla por completo. Se trata, en efecto, de un estado emocional que reduce parcialmente la capacidad de motivación del agente, al afectar su autodominio y colocarlo en una situación de exaltación que altera su capacidad de reacción frente a un hecho grave e injusto. Por ello, la jurisprudencia sostiene que esta circunstancia no elimina el dolo, pues el sujeto conserva el conocimiento del acto y la voluntad de realizarlo; sin embargo, su reacción es impulsada por una alteración emocional intensa, originada en una provocación grave e injustificada, lo que justifica una disminución en la punibilidad (SP1767-2025).

En la doctrina jurisprudencial se ha trazado una distinción clara entre los estados de ira y de intenso dolor, pese a que ambos afectan las facultades intelectivas y volitivas del agente. La ira se asocia a un sentimiento de indignación o enojo que genera una reacción impulsiva, de carácter repentino y generalmente momentáneo. Por su parte, el intenso dolor supone una profunda aflicción, pena o congoja que, aunque no excluye la capacidad de comprensión del hecho, implica una perturbación emocional más profunda y duradera, con cierto grado de permanencia en el tiempo. Esta diferencia no es meramente terminológica, sino que permite determinar con mayor precisión el alcance de la disminución punitiva según la intensidad, origen y duración del estado emocional del sujeto (CSJ, rad. 47).

De acuerdo con la jurisprudencia consolidada, para que se configure esta circunstancia de atenuación, deben concurrir tres elementos esenciales:
a) Que exista un acto grave e injusto previo, capaz de provocar en el sujeto una reacción emocional intensa;
b) Que dicho acto sea la causa directa del impulso violento que conduce a la comisión del hecho punible; y
c) Que se acredite una relación de causalidad entre el acto provocador y la conducta ejecutada.

Es decir, la configuración de la causal no depende del simple reconocimiento de sensaciones personales ni de la existencia de temperamentos impulsivos. Su análisis exige una valoración cuidadosa del contexto fáctico y de la intensidad del estímulo, a fin de establecer si la reacción del sujeto fue una respuesta inmediata y proporcional a un agravio grave e injustificado. Por ello, la Corte ha sido enfática en excluir la aplicación de esta causal en situaciones de venganza, riñas o conflictos prolongados, en los cuales el sujeto actúa tras haber recuperado su capacidad de reflexión o cuando la conducta responde a una reacción planificada y no a un impulso súbito e incontrolable.

En suma, la ira e intenso dolor representan un atenuante subjetivo de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el estado emocional del agente surge como una reacción inmediata ante una provocación injusta, altera significativamente su autodominio y explica la conducta punible. Su aplicación exige una rigurosa valoración probatoria y psicológica, orientada a determinar si el sujeto obró en un momento de perturbación emocional transitoria o si, por el contrario, actuó con plena conciencia y autodeterminación.



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24/10/2025

Para que proceda la extinción de la acción penal por reparación integral, es indispensable que dicha reparación se encuentre debidamente acreditada dentro del proceso (AP6132-2025).

Ello supone la demostración efectiva de que la víctima ha sido indemnizada de manera total y satisfactoria por el daño causado. No basta con la simple manifestación de voluntad del imputado o acusado de reparar, sino que debe existir prueba objetiva y verificable de la reparación, como, por ejemplo, un contrato de transacción suscrito con la víctima directa y la correspondiente constancia del pago efectuado.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante la decisión CSJ AP4757 del 21 de agosto de 2024 (Rad. 62286), modificó su precedente relativo a la aplicación por favorabilidad de las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 sobre la extinción de la acción penal por reparación integral, a los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. En dicha providencia, la Corte estableció que este beneficio puede aplicarse hasta el trámite del recurso extraordinario de casación, siempre que la Sala no haya proferido aún la respectiva decisión de fondo.

Este cambio jurisprudencial fue posteriormente acogido y refrendado por el legislador mediante la expedición de la Ley 2477 de 2025, que modificó la Ley 906 de 2004, el Código Penal y la Ley 1121 de 2006. En efecto, el artículo 4 de la nueva ley adicionó al Libro I, Título II, Capítulo I de la Ley 906 de 2004 el artículo 78A, bajo la denominación “Reparación integral”, en los siguientes términos:

“En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas (…) y en los procesos contra el patrimonio económico (…), la acción penal se extinguirá para todos los imputados y acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado (…).”

Sin embargo, el reconocimiento de esta figura no opera de manera automática ni exime al solicitante de acreditar los requisitos sustanciales que sustentan la procedencia del beneficio. La sola inclusión del delito en el listado del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no resulta suficiente; es necesario demostrar que los perjuicios ocasionados a la víctima han sido plenamente reparados, pues precisamente esa reparación integral es la razón material que legitima la terminación anticipada del proceso penal en favor del procesado.

Así lo precisó nuevamente la Corte en la citada decisión CSJ AP4757 de 2024, al destacar que el solicitante allegó el contrato de transacción con la víctima directa y la constancia del pago efectuado, elementos que acreditaron la efectiva reparación del daño y, en consecuencia, justificaron la aplicación del beneficio de extinción de la acción penal.

Por el contrario, en la decisión CSJ AP915 del 28 de febrero de 2024 (Rad. 59263), la Sala negó una solicitud similar presentada por la defensa, al concluir que no se demostró la indemnización integral de la víctima, requisito esencial para la procedencia del beneficio. Esta diferencia entre ambos casos permite subrayar que la verificación probatoria de la reparación integral constituye un presupuesto indispensable y no meramente formal, pues de ello depende la efectividad del principio de justicia restaurativa que inspira esta figura.

En síntesis, la extinción de la acción penal por reparación integral constituye un mecanismo excepcional de justicia restaurativa orientado a restablecer el equilibrio social y jurídico perturbado por el delito. Su procedencia exige no solo que el delito sea susceptible de desistimiento o de afectación patrimonial, sino también que exista una acreditación plena y documentada de la reparación del daño, en respeto a los derechos de la víctima y a los fines de la política criminal del Estado.



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08/10/2025

TABLA DE REFORMULACIÓN DE PREGUNTAS SUGESTIVAS
Las preguntas sugestivas suelen aparecer con frecuencia en el examen directo debido a una falta de conocimiento respecto de la técnica de formulación correcta de interrogantes abiertos y cerrados por parte del interrogador; sin embargo, en esta fase, aquellas están prohibidas porque le quitan espontaneidad al testimonio y, en consecuencia, lo debilitan, por lo que nada raro sería escuchar en audiencia: “objeción señor juez, esa pregunta es sugestiva”.

Al respecto, usar palabras tales como qué, quién, cómo, cuándo, dónde, por qué, cuántas o cuál/cuáles, entre otras, permite convertir una pregunta sugestiva en una válida.

Para facilitar esta tarea de reformulación, construí esta tabla que reúne ejemplos prácticos que sirven como guía rápida en sala.

Esta y otras herramientas de litigación oral las profundizamos en la Certificación Internacional en Litigación Oral en Asuntos No Penales cuyas inscripciones ya están abiertas para la cohorte que inicia en enero de 2026.

Fuente de la tabla: “El Arte De Litigar. Manual práctico de litigación oral en asuntos no penales”.

01/10/2025

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1863, rad. 68612, decisión del 10 de septiembre de 2025, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

TEMA: El deber de estudiar los asuntos penales con enfoque etario. “Si el condenado registra más de 65 años puede aspirar a que se le otorgue la prisión domiciliaria, en sustitución de la que debe cumplir en sitio de reclusión oficial, así se trate de un delito de los que reseña el articulo 68 A del C.P.”

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Un juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de una ciudadana por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, negándole la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada -con modificaciones- por un tribunal.

La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, argumentando entre otras cosas, la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que, el tribunal interpretó de forma errónea el inciso segundo del artículo 68 A, y el numeral segundo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, referidos a la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria en los casos en los cuales el condenado cuenta con una edad superior a 65 años.

La Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente la sentencia emitida en segunda instancia y, en consecuencia, concedió a la procesada la sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, en razón de su edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Se resaltan las siguientes:

“En este sentido, lo primero que cabe precisar, es que, en estricto sentido no existe controversia o discusión jurídica en torno de lo que normativamente se consagra respecto del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y su posibilidad de aplicación en el caso concreto, pues, incluso, el fallador de primer grado significó que la avanzada edad de la procesada se erige en factor exceptivo que permite otorgar el subrogado, pese a la prohibición expresa que para el tipo de delito estudiado establece el artículo 68-A del C.P.

Precisamente, el inciso final de la norma reseñada detalla que la prohibición de otorgar subrogados penales en delitos, entre otros, que afecten a la administración pública -como se reputa el de omisión de agente retenedor o recaudador- no aplica en los casos de sustitución “de la ejecución de la pena”, en los “eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.

El numeral 2° del artículo 314 en cita, para lo que interesa, contempla que la detención preventiva en establecimiento carcelario (léase, en torno de lo que aquí se discute, la prisión en sitio de reclusión) se sustituirá por detención en sitio de residencia: “Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”.

En el ámbito estrictamente normativo, entonces, es claro que, si el condenado registra más de 65 años puede aspirar a que se le otorgue la prisión domiciliaria, en sustitución de la que debe cumplir en sitio de reclusión oficial, así se trate de un delito de los que reseña el articulo 68 A del C.P., en principio, vedado para la concesión de este sustituto.

En estos casos, se agrega, la concesión del subrogado depende de que se demuestren, además del factor etario, aspectos referidos a la modalidad del delito y la personalidad del procesado.

Asume la Corte, además, que el parágrafo del artículo 314 en estudio refiere una excepción a la mutación del lugar de detención por sitio de residencia, referida a determinados tipos de delitos, que allí se enlistan y que, para solucionar el tema, basta significar que dentro de ellos no se encuentra el punible de omisión de agente retenedor o recaudador.

Junto con lo anotado, tampoco ha sido objeto de debate el tema competencial, pues, como lo definió el A quo en su sentencia, aunque en principio se asume que los encargados de determinar si se concede o no la sustitución de la prisión intramural oficial, por domiciliaria, lo son los jueces de ejecución de p***s, es lo cierto que ello no opera absoluto, entre otras razones, porque los factores que gobiernan las causales de sustitución -enfermedad grave, gravidez o edad avanzada- en ocasiones no pueden estar sometidos, por su naturaleza, a que se ejecutoríe la decisión, so pena de algún tipo de daño irremediable.

(…)

Para la Sala, sin que sea necesario reiterar los criterios que gobiernan estos principios tutelares, la condición especial que reviste la procesada, a sus 87 años e incluso dejando de lado las enfermedades que la aquejan, obligaban de los falladores ordinarios, desde luego, con pleno apego a la ley, examinar de fondo esas circunstancias -mujer de avanzada edad- que la hacen vulnerable y obligan de especial tratamiento, en tanto, desde allí se conocía que, en efecto, puede acceder al mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, dado que no existen prohibiciones legales para el efecto, como antes se anotó e incluso aceptó el A quo.

Entonces, en ese necesario balanceo que obliga examinar la limitante ap***s formal aducida -que el defensor no pidió con suficiente claridad el sustituto, o que no presentó prueba sumaria, jamás especificada-, que se confronta con las especiales condiciones de la procesada, desde luego que un actor avisado, en aplicación de los criterios que gobiernan el enfoque etario, para no hablar del postulado de dignidad inserto en el centro de la Carta Política, habría examinado de fondo el asunto, pues, a más que nada imposibilitaba actuar de oficio, como también lo significó el sentenciador de primer grado, sí se contaba con elementos de juicio suficientes para examinar de fondo el asunto y, además, otorgar el subrogado.

Así lo hizo ver, destaca la Corte, uno de los no recurrentes en curso de la audiencia de alegaciones orales, en tanto, con examen de las exigencias contempladas en la norma -modalidad del delito y personalidad de la acusada- definió que la conducta atribuida a la acusada no supera la gravedad propia de su conformación típica como punible, aún si se trata de un punible que afecta a la administración pública, al punto que, se destaca, incluso permite la terminación temprana del proceso cuando se pagan oportunamente los dineros adeudados.

Además, la acusada posee arraigo y nada se ha dicho sobre su personalidad, que permita hacer un pronóstico negativo u obligue concluir que requiere de efectivo tratamiento penitenciario.

En estas condiciones, que estaban al alcance de los falladores ordinarios, objetiva e incontrastable se ofrecía la posibilidad de otorgar a la acusada el sustituto de la prisión domiciliaria por razón de su avanzada edad.

Ahora bien, el juez de primera instancia omitió realizar de oficio la evaluación necesaria, sólo porque, dijo, la captura se difería para la ejecutoria del fallo.

Esta afirmación resulta bastante problemática, pues desconoce un elemento obvio y trascendente que puede llevar a que se presente una efectiva afectación a las condiciones especiales de la acusada. En efecto, lo definido por el A quo implica, es que, tan pronto se expida esta decisión por parte de la Corte se activa la orden de captura de la procesada, misma que se puede hacer efectiva de inmediato -si se entiende que en razón a la alta edad se encuentra recluida en su casa-, lo que significa que deba permanecer en efectiva reclusión dentro de un establecimiento carcelario hasta tanto se presente la solicitud de sustitución al juez de ejecución de p***s al cual se le asigne el asunto y este, luego de las pruebas y estudios pertinentes, decida sobre el particular.

Con criterios mínimos de ponderación, soportados en la evidente condición de vulnerabilidad de la acusada -enfoque etario-, su personalidad carente de antecedentes penales o elementos de juicio que informen de algún tipo de peligro para la comunidad, la naturaleza del delito por el cual se le condena y la forma en que se puede ver afectada por esa condición de reclusión, así sea por poco tiempo, la Corte observa que los jueces ordinarios tenían a la mano las herramientas jurídicas, fácticas y probatorias necesarias para resolver de fondo la cuestión.

Como se desconocieron esos mínimos que modulan la actividad judicial, se entiende que, en efecto, se afectaron garantías mínimas de la acusada, dentro del espectro general del debido proceso y derecho de defensa.

Sin embargo, acorde con los criterios que gobiernan la declaratoria de las nulidades y, específicamente, el de residualidad, en lugar de decretarse la invalidación del trámite para que el juez de primer grado estudie de fondo el asunto, la Corte casará parcialmente la sentencia recurrida, a efectos de revocar la negativa a conceder a la acusada el sustituto de la prisión domiciliaria y, en su lugar, conceder el mecanismo.

(…)

Finalmente, en consideración a la edad de la acusada, desde ya se advierte necesario que la misma cuente con todos y cada uno de los permisos que requiera, para las atenciones médicas, de conformidad con lo previsto en el Código Adjetivo Penal.

De igual manera, para efectos de los trámites administrativos a que haya lugar con el INPEC (v. gr. reseña), las autoridades carcelarias deberán trasladarse al lugar de reclusión domiciliaria que indique [la procesada], en la diligencia de compromiso que suscribirá”.

30/09/2025
24/09/2025
10/08/2025

El solo hecho de que un juez de primera instancia condene por hechos diferentes a los formulados en la acusación no implica, por sí mismo, que se deba absolver al acusado. Antes de tomar esa decisión, es indispensable que el juez de segunda instancia revise las pruebas y determine si los hechos señalados en la acusación fueron o no demostrados en juicio. Si efectivamente lo fueron, y el error fue del juez al condenar por otros hechos, entonces se debe corregir el fallo y condenar por los hechos que sí fueron objeto de acusación. Esa corrección no viola el principio de congruencia, sino que lo respeta plenamente.

Ahora bien, si los hechos por los que se condena son completamente distintos a los que se imputaron y acusaron, y no hay coincidencia sustancial, entonces sí se configura una violación al debido proceso y al derecho de defensa. En ese escenario, la solución no es ajustar la sentencia, sino declarar la nulidad del proceso desde el momento en que se rompió el hilo conductor entre los actos procesales, que comienza con la imputación, continúa con la acusación y culmina con el fallo.

Cuando los hechos jurídicamente relevantes no cumplen con los requisitos de claridad, precisión, suficiencia y univocidad, se afecta directamente el debido proceso. Si esta deficiencia ocurre en la imputación, se debe decretar la nulidad desde ese momento, porque la defensa no puede estructurarse de forma adecuada. Si la falla está en la acusación, lo correcto es que se corrija en la audiencia correspondiente, tal como lo permite el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, si los hechos de la acusación modifican de forma sustancial los hechos planteados en la imputación, el proceso ya está viciado desde ese punto. No se puede esperar a juicio para corregirlo, porque el daño al derecho de defensa ya está hecho. Por tanto, debe decretarse la nulidad del escrito de acusación.

La ley permite hacer correcciones menores al escrito de acusación, pero esas correcciones no pueden usarse para remediar errores que vienen desde la imputación. La audiencia de formulación de acusación solo puede subsanar lo que está mal en el escrito de acusación, no lo que está viciado desde el inicio del proceso.

La Fiscalía, cuando decide imputar una conducta y no otras, está enviando un mensaje claro a la defensa: que esa es la conducta que se va a discutir. Si luego quiere agregar un nuevo delito en la acusación, debe primero solicitar una audiencia para adicionar la imputación. No puede sorprender a la defensa con cargos nuevos sin cumplir ese requisito.

En cuanto al principio de congruencia, este exige que exista coherencia entre la imputación, la acusación y el fallo. Si los hechos imputados varían sustancialmente en la acusación, se rompe esa coherencia y debe invalidarse lo actuado. Si los hechos acusados se mantienen, pero en juicio se demuestra que ocurrieron hechos diferentes —aunque estos también sean delictivos— no se puede condenar por ellos; debe absolverse, porque no fueron los hechos acusados ni controvertidos en juicio.

Si los hechos imputados y acusados sí se prueban en juicio, pero el juez considera que encajan mejor en un tipo penal distinto al formulado por la Fiscalía, puede hacer ese ajuste siempre que no se trate de un delito más grave. Si la nueva calificación jurídica es más lesiva para el acusado, entonces deberá absolver.

Cuando el juez de primera instancia condena por hechos distintos a los acusados, el tribunal o la Corte debe revisar si las pruebas realmente demuestran los hechos de la acusación. No basta con detectar la incongruencia para anular o absolver. El deber del juez de segunda instancia es identificar si hubo error y en qué etapa ocurrió. Si las pruebas demuestran los hechos de la acusación, debe revocarse el fallo y condenar por esos hechos. Pero si lo demostrado en juicio son hechos distintos a los acusados, aunque también sean delictivos, no puede haber condena: debe absolverse por violación al principio de congruencia.

En resumen, la Corte ha dejado claro que la absolución por incongruencia solo procede cuando, luego de valorar las pruebas, se evidencia que los hechos acusados no fueron demostrados en juicio y que lo probado son otros hechos no incluidos desde la imputación. La clave está en preservar el hilo conductor entre imputación, acusación y sentencia, y en garantizar el derecho de defensa durante todo el proceso.



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06/08/2025

MOMENTO CONSUMATIVO DE LA EXTORSIÓN. Cuando la conducta extorsiva del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima, y esta realiza, tolera u omite algo distinto a lo exigido, como acudir a la autoridad judicial para denunciar o simular la entrega del dinero o utilidad solicitada, se configura una tentativa del delito de extorsión.

La presión o violencia ejercida debe ser de tal entidad que reduzca el ámbito de autodeterminación del sujeto pasivo, sin llegar a eliminarlo completamente. El propósito es inducir a la víctima a soportar una determinada situación o abstenerse de realizar cierta conducta, todo ello con el fin de que el agente alcance el beneficio económico que persigue. Dicho constreñimiento debe tener eficacia suficiente para sojuzgar la voluntad de la víctima, considerando su situación concreta, edad, condiciones personales, grado de indefensión, antecedentes y necesidades materiales o emocionales. La coacción, en ese contexto, ha de ser grave; una amenaza trivial o fácilmente superable no resulta determinante.

En cuanto al elemento diferenciador de la extorsión —la ventaja económica de carácter ilícito—, la jurisprudencia ha precisado que su configuración no depende exclusivamente de los medios violentos o intimidatorios utilizados para exigir el pago, sino de la ilegitimidad del provecho buscado, es decir, de la inexistencia de una obligación civil que lo respalde. Otra cosa será si los medios empleados configuran delitos más graves, como el secuestro o el homicidio.
(CSJ, SP1750-2018, 23 de mayo de 2018, Rad. 49009).

DIFERENCIAS ENTRE AUTORÍA Y COMPLICIDAD

La coautoría propia se presenta cuando varias personas, previa o simultáneamente concertadas, ejecutan el verbo rector descrito en el tipo penal. Por su parte, la coautoría impropia o funcional, contemplada en el inciso 2.º del artículo 29 del Código Penal colombiano, exige tres elementos fundamentales:
i) un plan común,
ii) división de funciones, y
iii) un aporte que sea trascendente en la fase ejecutiva del delito.

En contraste, la complicidad es considerada accesoria respecto de la autoría, ya que el cómplice no ejecuta directamente el verbo rector del tipo penal ni ejerce dominio funcional sobre el hecho. Su participación se limita a facilitar la ejecución del delito cometido por otro.

La contribución del cómplice puede adoptar diversas formas: intelectual, psíquica, física o técnica. En particular, la ayuda psíquica puede consistir en el reforzamiento de la decisión delictiva del autor.

La esencia de la complicidad radica en que su aporte es accesorio. Esto significa que, si hipotéticamente se eliminara su intervención, no se interrumpiría necesariamente el curso causal que conduce a la consumación del delito, ya que el cómplice carece del dominio del hecho.

Esta diferencia resulta fundamental: solo es coautor quien posee dominio del hecho, mediante un aporte esencial e indispensable para la realización del delito. En cambio, el cómplice se limita a brindar un apoyo que puede ser anterior o concomitante, o incluso posterior, sin que su contribución resulte determinante para la consumación del ilícito.



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