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Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, rad. 76001-33-33-003-2018-00296-01, sentencia del 31 de octubre de 2025, M.P. Omar Edgar Borja Soto. Esta decisión cuenta con un salvamento de voto.

TEMA: La existencia de una relación laboral encubierta de l@s abogad@s contratados como defensores públicos. Ese “régimen especial de vinculación legal adelantado por la Defensoría del Pueblo – contrato de prestación de servicios - evade el régimen salarial legal y prestacional general de una verdadera relación laboral”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Un ciudadano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó -a través de apoderado judicial- que se declarara la existencia de un contrato realidad celebrado con la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales percibidas durante el tiempo que fungió como defensor público, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas y la liquidación que en derecho corresponde.

Un juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y revocada por el tribunal, quien entre otras cosas, resolvió “declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entre el señor (…) y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, desde el 27 de noviembre de 2008 al 31 de marzo de 2017, (…). A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a reconocer y a pagar a favor del señor (…), las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió mientras duró su relación contractual con la entidad entre el 27 de noviembre de 2008 al 31 de marzo de 2017, y lo que en estos periodos de tiempo hubiese percibido como servidor público de planta de la entidad en el cargo desempeñado y/o similar, tomando como base, el valor pactado en los contratos de prestación de servicios. ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, tomar durante los periodos comprendidos entre el 27 de noviembre de 2008 y el 31 de marzo de 2017, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como como contratista, y sobre los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Los aportes deberán ser actualizados a valor presente a través del ejercicio de un cálculo actuarial, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor, según el caso.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Se resalta lo siguiente:

“17. Tal como se indicó al inicio de las consideraciones, se encuentra claramente demostrado con la copia de la certificación laboral, contratos documentos y anexos aportados al proceso la existencia de dos de los tres elementos de la relación laboral como es la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto el demandante fue contratado por la parte demandada para prestar sus servicios profesionales como defensor público de la entidad, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en la misma se estipuló un valor el cual era pagado por el demandado, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios), que le era pagada de manera mensual.

18. De conformidad con lo anterior, se acreditan los siguientes periodos de tiempo contratados y su modalidad: (…)

(…)

34. En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, de las pruebas documentales aportadas, se tiene que las actividades cumplidas por el demandante eran necesarias para el normal funcionamiento de la entidad demandada, requiriéndose de su labor como cualquier empleado adscrito a la entidad, de igual forma conforme a la naturaleza de sus funciones estaba sometido al cumplimiento de un horario o eventualidad que se presentara y requiriera de sus servicios como contratista, lo cual contraviene a la supuesta autonomía o independencia que pudiera deprecarse en la relación contractual.

35. En lo concerniente a la prestación del servicio, destaca la Sala que la labor ejercida por el actor se encontraba sometida a las directrices y órdenes de un jefe directo, en relación con el objeto misional de la entidad y su normal funcionamiento.

36. En este orden de ideas, se deduce entonces que las actividades desarrolladas por el demandante revisten las características propias de una relación laboral, pues durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad demandada, se desempeñó bajo las consideraciones y parámetros que le impuso la parte demandada, labor que se reitera, debía desempeñar para el normal funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

37. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que durante la prestación de los servicios del demandante, es evidente que no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; además se le exigió cumplir sus labores de acuerdo a las urgencias que requirieran intervención de la entidad, incluso excediendo las horas establecidas, lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación laboral.

38. De conformidad con lo anterior, se logra colegir que este régimen especial de vinculación legal adelantado por la Defensoría del Pueblo – contrato de prestación de servicios - evade el régimen salarial legal y prestacional general de una verdadera relación laboral, permitiendo, como en este caso concreto, que existan trabajadores con una vinculación precaria que va en contravía a la teoría del contrato realidad fundado en los siguientes mandatos superiores: (…)

39. De esta forma, cuando el objeto de la prestación del servicio se ejerció bajo la subordinación y sometimiento a órdenes materializadas por un jefe directo, se desnaturalizan las características propias del contrato de prestación de servicios; razón por la cual es aplicable a la presente controversia el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», plenamente acreditado en el caso del demandante.

40. Visto lo anterior, se puede colegir como resulta más que obvio que la labor del demandante fue de carácter permanente y obligatoria, por ende, se tiene que él no ejerció actividades temporales durante su vinculación a la administración pública como contratista de prestación de servicios sino de naturaleza continua y de forma subordinada o dependiente respecto del jefe que la entidad demandada estipulara para la demandante su función, surgiendo el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.

(…)

42. En consecuencia, no le resta a esta instancia más opción que revocar la sentencia de primera instancia No. 139 del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado (…), y acceder a las pretensiones de la demanda interpuestas contra de la Defensoría del Pueblo, pasando entonces al análisis del restablecimiento del derecho teniendo en cuenta los reclamos de índole prestacional del demandante”.

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