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07/05/2026

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05/05/2026

La responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se rige por el artículo 2356 del Código Civil, el cual contempla una presunción de responsabilidad de naturaleza objetiva. Bajo este régimen, el demandante tiene la carga de probar el hecho, el daño y el nexo causal, mientras que el agente solo puede exonerarse demostrando una causa extraña, como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. En el caso analizado, se presentó un accidente de tránsito entre un camión y una motocicleta que resultó en la muerte del motociclista, situación en la que ambos sujetos ejercían concurrentemente una actividad peligrosa para el momento del siniestro.

Cuando existe una colisión de actividades de esta naturaleza, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en el fallo, establece que el conflicto debe resolverse mediante el análisis de la intervención causal o concurrencia de causas. El juez tiene el deber de valorar la incidencia del comportamiento de cada agente involucrado para determinar cuál fue la conducta determinante en la producción del daño (imputatio facti). Inicialmente, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones al concluir que la maniobra imprudente de la víctima fue el factor determinante, considerando que el estado de embriaguez del conductor del camión no tuvo trascendencia causal en el resultado trágico.

No obstante, el eje central del debate jurídico en segunda instancia se centró en los efectos de la sentencia penal condenatoria proferida contra el demandado como prueba sobreviniente. La Sala resalta que el conductor fue condenado por el delito de homicidio culposo tras allanarse a los cargos, reconociendo que violó el deber objetivo de cuidado al conducir bajo el influjo del alcohol. Según los criterios de la cosa juzgada penal, la decisión del funcionario criminal sobre los mismos hechos crea una limitante jerárquica para el juez civil, pues la unidad de la jurisdicción impide que se desconozca la responsabilidad y el nexo causal ya acreditados en el ámbito penal.

En conclusión, el Tribunal procedió a revocar el fallo de primera instancia y declarar la responsabilidad civil y extracontractual de los demandados. Al existir una sentencia penal en firme, la conducta culposa del conductor y el nexo de causalidad resultan indiscutibles, vinculando igualmente al propietario del vehículo en su calidad de guardián de la actividad. Por lo tanto, se ordenó el pago de indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales a favor de la madre e hijos de la víctima, mientras que se negó el daño a la vida de relación por falta de soporte probatorio y la indemnización a la cónyuge por encontrarse separada de hecho al momento del accidente.

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03/05/2026

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¿Cómo se configura la violencia intrafamiliar agravada a partir del maltrato físico y psicológico y cuáles son los crite...
03/05/2026

¿Cómo se configura la violencia intrafamiliar agravada a partir del maltrato físico y psicológico y cuáles son los criterios para su acreditación probatoria?

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia SP 123 - 2026, analizó el alcance típico del delito de violencia intrafamiliar agravada, particularmente en lo relativo a la concurrencia de maltrato físico y psicológico, así como los estándares probatorios necesarios para estructurar una condena.

🎙️ Síntesis de los hechos

En el contexto de una relación de pareja con convivencia y un hijo en común, se alegó la existencia de agresiones reiteradas consistentes en actos de violencia física, verbal y emocional, enmarcadas en dinámicas de subordinación económica y afectiva. En primera instancia se absolvió por insuficiencia probatoria; sin embargo, el fallo fue revocado en segunda instancia, al considerarse acreditado un patrón de maltrato continuado. La defensa cuestionó la validez de la acusación, la congruencia del fallo y la suficiencia de la prueba.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Configuración típica del maltrato físico y psicológico como conducta autónoma y suficiente

La Sala precisa que el delito de violencia intrafamiliar se estructura con la sola realización de actos de maltrato físico o psicológico, sin que sea exigible un resultado lesivo concreto. El maltrato psicológico comprende humillaciones, insultos, intimidaciones y conductas de control que afecten la estabilidad emocional de la víctima, mientras que el físico abarca cualquier acto de agresión corporal, incluso sin secuelas visibles.

2️⃣ Carácter no necesariamente episódico sino contextual del maltrato

Se reconoce que la violencia intrafamiliar puede manifestarse como un fenómeno continuado o sistemático, en el que múltiples actos configuran un patrón de dominación. No obstante, también puede estructurarse a partir de un solo acto relevante, siempre que tenga entidad suficiente para afectar el bien jurídico protegido: la armonía y unidad familiar.

3️⃣ Suficiencia del testimonio de la víctima como prueba principal

La Corte reitera que, en delitos de esta naturaleza, el testimonio de la víctima puede constituir prueba idónea y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que supere criterios de credibilidad como coherencia, persistencia y ausencia de contradicciones sustanciales. No se exige corroboración plena mediante otros medios, aunque estos pueden reforzar su valor suasorio.

4️⃣ Irrelevancia de inconsistencias periféricas frente al núcleo del relato

Las contradicciones secundarias —como imprecisiones sobre circunstancias accesorias de tiempo o lugar— no afectan la validez del testimonio si el núcleo fáctico permanece sólido. La Sala distingue entre inconsistencias estructurales y meramente accidentales, otorgando prevalencia a la coherencia sustancial del relato.

5️⃣ Configuración de la agravante por contexto de discriminación o subordinación

La agravación punitiva se fundamenta en la existencia de relaciones asimétricas de poder, especialmente cuando el maltrato se inscribe en dinámicas de dependencia económica, dominación o estereotipos de género. Tales elementos permiten evidenciar un mayor grado de reproche, al trascender el hecho aislado hacia un contexto estructural de violencia.

⚖️ Decisión de la Corte

La Corte decidió confirmar la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, al concluir que los hechos jurídicamente relevantes fueron correctamente estructurados, no se vulneró el principio de congruencia y el acervo probatorio —particularmente el testimonio de la víctima— permitía acreditar, más allá de duda razonable, la existencia de violencia intrafamiliar agravada.

🔎 Conclusión

La providencia consolida una línea jurisprudencial en la que la violencia intrafamiliar agravada se entiende como una conducta que puede configurarse tanto por actos individuales como por patrones continuados de maltrato físico y psicológico, destacando la centralidad del testimonio de la víctima y la valoración integral del contexto relacional. Se refuerza así un enfoque sustantivo de protección a la familia, en el que la dignidad, integridad emocional y autonomía de sus miembros prevalecen sobre exigencias probatorias excesivamente restrictivas, sin desconocer las garantías del debido proceso.

El punto jurídico que la sentencia aclara y resuelve se refiere a la validez de la presentación de recursos a través de ...
03/05/2026

El punto jurídico que la sentencia aclara y resuelve se refiere a la validez de la presentación de recursos a través de canales electrónicos, especialmente cuando existe una discrepancia entre la prueba de envío aportada por el ciudadano y la certificación de no recepción emitida por los servidores judiciales. Bajo la vigencia de la Ley 2213 de 2022, la Corte destaca que las limitaciones tecnológicas y la nueva realidad procesal no pueden menoscabar las garantías sustanciales de los sujetos procesales, privilegiando así la efectividad del derecho sustancial sobre las formas técnicas.

Los hechos que motivaron este pronunciamiento se relacionan con el proceso penal seguido contra Álvaro Javier Rodríguez Rocha, quien fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar. Tras la notificación de la sentencia de segunda instancia, la defensa alegó haber remitido el recurso extraordinario de casación vía correo electrónico el 27 de mayo de 2025, dentro del término legal; no obstante, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá omitió su trámite argumentando que la comunicación no aparecía en sus registros institucionales. Esta omisión administrativa derivó en la ejecutoria del fallo y la captura del procesado, situación que la Sala calificó como una barrera arbitraria que impidió el acceso efectivo al control extraordinario de casación.

En sus consideraciones, la Sala invoca la necesidad de resolver las tensiones tecnológicas en favor del derecho de contradicción, citando precedentes como las sentencias STP8471-2023, STP10562-2020 y STP5037-2021. La providencia explica que, ante la dualidad entre el informe del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) —que certificaba la no recepción— y la captura de pantalla del envío aportada por la defensa, debe primar la realidad del ciudadano que cumplió con su carga procesal. Se resalta que las fallas o congestiones en los servidores de la Rama Judicial son situaciones constantes que no deben ser asumidas por el emisor del mensaje, especialmente cuando se ha acreditado el envío en horas hábiles.

Finalmente, la Corte decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Rodríguez Rocha y dejó sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2023. En consecuencia, ordenó al Juzgado de Ejecución de P***s devolver el expediente y dispuso que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debe dar trámite al recurso extraordinario de casación presentado originalmente en mayo de 2025. De esta manera, el fallo resuelve la controversia técnica al establecer que el sistema de justicia debe garantizar que los medios de impugnación no sean declarados desiertos o extemporáneos por causas ajenas a la diligencia del recurrente.

La estafa agravada en este contexto se fundamenta en el ocultamiento malicioso de la situación jurídica real de un inmue...
03/05/2026

La estafa agravada en este contexto se fundamenta en el ocultamiento malicioso de la situación jurídica real de un inmueble al momento de suscribir un contrato de promesa de compraventa. En el caso analizado, el procesado omitió informar a la víctima sobre la existencia de una hipoteca, un proceso ejecutivo y medidas cautelares de embargo y secuestro que pesaban sobre el bien. Es relevante destacar que, para la fecha de la negociación, el inmueble ya había sido adjudicado a un tercero mediante una diligencia de remate, hecho que el vendedor conocía plenamente pero decidió callar. Este silencio deliberado sobre circunstancias que impiden la libre disposición del bien constituye una maniobra engañosa con capacidad suficiente para inducir en error a la contraparte.

Desde el punto de vista jurídico, la sentencia desarrolla la estafa como una sucesión fáctica que requiere un artificio o engaño, un error determinado por dicho ardid, y la obtención de un provecho ilícito que genera un perjuicio correlativo. La providencia explica que la inducción en error consistió en ocultar el estado real de la vivienda para hacer creer a la compradora que el bien estaba libre de gravámenes o pleitos, llevándola a aceptar el negocio y a entregar $50.000.000 como parte de pago. El fallo enfatiza que el perjuicio patrimonial y el provecho injusto del actor fluyen directamente de la maquinaria de engaño desplegada durante el acuerdo de voluntades.

Un aspecto jurídico central aclarado en la sentencia es la inaplicabilidad de la teoría de la acción a propio riesgo en el delito de estafa. La Corte precisó que reprochar a la víctima el no uso de mecanismos de autoprotección es una exigencia ajena a la estructura típica del delito, la cual se centra en la obtención de un provecho ilícito mediante el engaño. Asimismo, se invocó el postulado constitucional de la buena fe, el cual impone a los particulares el deber de actuar con honestidad, lealtad y sinceridad en sus relaciones contractuales, obligando al Estado a sancionar penalmente los comportamientos que defrauden esta confianza.

Finalmente, la Sala de Casación Penal decidió confirmar la responsabilidad penal del procesado, al encontrar acreditada su intención de defraudar el patrimonio ajeno. La providencia concluye que el análisis integral de las pruebas, incluyendo los testimonios que confirmaron el desconocimiento de la víctima sobre los gravámenes y las estipulaciones probatorias sobre el proceso ejecutivo, permite alcanzar un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ilicitud. Así, el ocultamiento de la realidad jurídica del inmueble fue el factor determinante que vició el consentimiento de la víctima y provocó el desplazamiento patrimonial ilícito.

Fijación de la cuota alimentaria en menores de edad: criterios de necesidad, capacidad económica y corresponsabilidad pa...
03/05/2026

Fijación de la cuota alimentaria en menores de edad: criterios de necesidad, capacidad económica y corresponsabilidad parental

La Sala Civil – Familia - Laboral de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante sentencia notificada el 30 de abril de 2026, abordó el estudio de los criterios jurídicos para la fijación de la cuota alimentaria en favor de menores de edad, centrando su análisis en la ponderación entre las necesidades del alimentario, la capacidad económica del alimentante y el principio de corresponsabilidad parental.

🎙️ Síntesis de los hechos

En el marco de un proceso de familia, se controvirtió en sede de apelación la cuantía de la cuota alimentaria fijada en favor de un menor de edad. La parte inconforme alegó que el monto establecido no correspondía a las necesidades acreditadas ni a la capacidad económica del obligado, solicitando su incremento. Por su parte, la contraparte defendió la proporcionalidad de la suma fijada, señalando que esta respondía a una valoración razonable de las pruebas y a la distribución equitativa de las cargas familiares. En segunda instancia, el Tribunal examinó los parámetros legales y constitucionales que gobiernan la determinación de alimentos.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Naturaleza fundamental del derecho de alimentos de los menores

El Tribunal reafirma que el derecho de alimentos en favor de los menores de edad tiene carácter fundamental autónomo, al estar estrechamente vinculado con el interés superior del niño. Este derecho no se limita a la subsistencia mínima, sino que comprende todos los elementos necesarios para su desarrollo integral, incluyendo educación, salud, recreación y condiciones dignas de vida.

2️⃣ Criterios estructurales: necesidad del alimentario y capacidad del alimentante

Se precisa que la fijación de la cuota alimentaria exige la concurrencia de dos elementos esenciales: (i) la necesidad real del menor, que debe acreditarse probatoriamente, y (ii) la capacidad económica del obligado, la cual debe evaluarse de manera objetiva y contextual. La ausencia de cualquiera de estos elementos impide una determinación adecuada de la obligación.

3️⃣ Principio de corresponsabilidad parental

La Sala destaca que la obligación alimentaria respecto de los hijos menores no recae de manera exclusiva en uno de los progenitores, sino que constituye un deber conjunto. En consecuencia, ambos padres deben contribuir al sostenimiento del menor en proporción a sus capacidades económicas, descartándose la imposición automática de la totalidad de la carga a uno solo de ellos, salvo circunstancias excepcionales debidamente probadas.

4️⃣ Valoración probatoria estricta de los gastos alegados

El Tribunal enfatiza que los montos solicitados por concepto de alimentos no pueden aceptarse de manera acrítica, sino que deben someterse a un análisis riguroso de consistencia, razonabilidad y coherencia probatoria. La existencia de duplicidades, inconsistencias o variaciones en los gastos alegados justifica su depuración judicial y la fijación prudente de la cuota.

5️⃣ Límite material: garantía del mínimo vital del alimentante

Se establece que, si bien los derechos del menor son prevalentes, la fijación de la cuota alimentaria no puede comprometer de manera desproporcionada el mínimo vital del obligado. En ese sentido, el juez debe armonizar los derechos en conflicto, evitando cargas excesivas que desconozcan las demás obligaciones económicas del alimentante.

⚖️ Decisión del Tribunal

La Sala confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que la cuota alimentaria fijada en favor del menor se ajustaba a los criterios de necesidad, capacidad económica y proporcionalidad, sin que existiera mérito para su incremento ni para imponer al alimentante la totalidad de la carga económica.

🔎 Conclusión

La providencia consolida un enfoque garantista y equilibrado en la determinación de la obligación alimentaria de menores, en el que la protección reforzada de sus derechos no excluye la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El fallo reafirma que la función judicial en esta materia no consiste en trasladar íntegramente la carga a uno de los progenitores, sino en distribuirla conforme a las condiciones reales de cada uno, asegurando simultáneamente la satisfacción de las necesidades del menor y la sostenibilidad económica del obligado. En este sentido, se fortalece una línea jurisprudencial que privilegia la valoración probatoria rigurosa y la equidad en la fijación de alimentos como garantías de justicia material.

29/04/2026

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES: EL FISCAL NO ESTÁ AUTORIZADO PARA MODIFICAR EL CONTENIDO DE LA IMPUTACIÓN PROCEDENTE, COMO UNA FORMA DE OTORGAR BENEFICIOS A CAMBIO DE LA EVENTUAL ACEPTACIÓN DE CARGOS O CELEBRACIÓN DE ACUERDOS

La Sala de Casación Penal decidió los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el agente del Ministerio Público contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que condenó a M.T.S.O., en su condición de fiscal especializada, como autora del delito de prevaricato por acción agravado. La Sala confirmó la condena al concluir que las actuaciones cuestionadas constituyeron resoluciones manifiestamente contrarias a la ley. No obstante, modificó la sentencia únicamente en lo relativo a la dosificación punitiva, al advertir un error en el incremento de los extremos de la pena, y fijó las sanciones en el mínimo legal correspondiente. La Corte estableció que la acusada, pese a contar con elementos materiales probatorios suficientes para sustentar la imputación inicial a los procesados por concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en calidad de coautores, realizó ajustes injustificados a la calificación jurídica y a la forma de participación, sin apoyo en nueva evidencia, con el fin de habilitar beneficios punitivos indebidos.

Además, consideró que la eliminación de la agravante, la variación de la coautoría a complicidad y el pacto de una rebaja del 50 % de la pena en etapa procesal no permitida, desconocieron abiertamente el contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal y la realidad probatoria conocida por la fiscal. La Sala precisó que los actos de parte de la Fiscalía, cuando definen situaciones jurídicas con efectos procesales relevantes, pueden configurar el verbo rector del prevaricato por acción. En ese marco, concluyó que la conducta de la acusada evidenció un actuar caprichoso, doloso y ajeno al principio de legalidad, sin que la tesis defensiva alcanzara el estándar de duda razonable.

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COLOMBIA NO SE SOSTIENE SOLA… LA SOSTENEMOS NOSOTROSSomos los empresarios. Somos los emprendedores. Somos los que madrug...
26/04/2026

COLOMBIA NO SE SOSTIENE SOLA… LA SOSTENEMOS NOSOTROS
Somos los empresarios. Somos los emprendedores. Somos los que madrugamos, los que arriesgamos, los que invertimos, los que generamos empleo… Somos, en esencia, los que llevamos este país sobre los hombros.
Somos quienes pagamos impuestos, servicios, nóminas… Somos quienes movemos la economía real, la de la calle, la del día a día.
Y entonces la pregunta es inevitable: ¿Qué hace el gobierno por nosotros?
La respuesta duele… Dividirnos. Dividir al país, enfrentar a los ciudadanos, sembrar odio donde debería haber unidad.
¿Por qué seguir votando por los mismos de siempre? ¿Por qué confiar en quienes nunca han construido empresa, nunca han generado empleo, nunca han tenido que salir a buscar clientes ni luchar por una oportunidad?
Colombia necesita un presidente que no haya vivido del Estado, que entienda que el crecimiento nace del trabajo, que sepa que la gestión no es discurso, sino resultados, que conozca el valor de cada peso y el esfuerzo que hay detrás de cada empresa.
¿Para qué elegir a quienes no saben gestionar? ¿A quienes no entienden lo que realmente le conviene a la gente? ¿A quienes solo saben hacer política, pero no saben crear riqueza?
¿Para qué seguir apoyando a quienes reparten cargos sin preparación, a quienes alimentan la burocracia, a quienes protegen a los de cuello blanco mientras el ciudadano de a pie lucha solo?
Colombia no necesita más de lo mismo. Colombia necesita carácter, coherencia y conocimiento. Colombia necesita volver a unirse.
Por eso, hoy tomo una decisión firme. Una decisión consciente. Una decisión por el país.
Yo entregaré mi voto a quien entiende la responsabilidad de liderar una nación. A un estudioso del derecho. A quien cree en el microempresario, porque desde allí comenzó. A quien sabe lo que cuesta construir y no destruir.
Hoy no voto por costumbre. Hoy voto por convicción.
Hoy digo, con firmeza: Abelardo de la Espriella PRESIDENTE.

JOSÉ FEDERICO ABELLO
Abogado – Especialista en Derecho Penal - Derecho Laboral
CEO y Representante Legal de la firma jurídica Abello&Asociados Colectivo de Abogados.

26/04/2026

La suscripción de títulos valores con espacios en blanco es una facultad legalmente permitida que implica, para quien firma, una aceptación anticipada del texto que el tenedor legítimo complete posteriormente. Según lo previsto en el artículo 622 del estatuto comercial, el suscriptor es consciente de que el documento incompleto no otorga el derecho a exigir la obligación cambiaria en ese estado, por lo que autoriza de manera inequívoca al tenedor para que lo llene antes de su exhibición para el cobro. Esta actuación debe ceñirse estrictamente a las instrucciones impartidas; no obstante, la jurisprudencia ha precisado que quien suscribe un documento en estas condiciones hace suyas las menciones que se agreguen, asumiendo que se encuentra satisfecho con la información consignada por el acreedor.

Respecto al abuso al completar dichos espacios, la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial pacífica que impone al deudor una doble carga probatoria para desvirtuar la validez del título. En primer lugar, el ejecutado debe establecer fehacientemente que el documento fue firmado con espacios en blanco; en segundo lugar, debe evidenciar que el tenedor lo llenó de una manera distinta al pacto o acuerdo convenido. Ante la presunción de autenticidad que es connatural a los títulos valores, toda la carga de la prueba recae exclusivamente sobre el deudor que propone la excepción, quien debe demostrar que las órdenes emitidas al suscriptor fueron desatendidas de forma abusiva por el tenedor.

En el análisis de casos específicos, como el resuelto por el Tribunal Superior de Buga, se resalta que las manifestaciones del demandante en el interrogatorio de parte deben valorarse de forma metódica y reflexiva, buscando coherencia con otros medios de convicción como el dictamen pericial. En dicho proceso, se determinó que no existía contradicción en las declaraciones del acreedor al afirmar que la deudora llenó aspectos esenciales y dejó otros en blanco, pues tales aseveraciones contaban con respaldo en la "uniprocedencia escritural" confirmada por peritos. Así, si el extremo pasivo no logra derruir la presunción de que el llenado se ajustó a las instrucciones o acuerdos verbales, las pretensiones de abuso en el diligenciamiento no pueden prosperar.

Finalmente, la providencia aborda la situación de los intereses de plazo cuando el espacio destinado a la tasa se encuentra vacío en el título valor. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha doctrinado que, ante la ausencia de una estipulación expresa de la tasa pero existiendo la mención del cobro de réditos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. En estos eventos, resulta jurídicamente acertado librar mandamiento de pago reconociendo el interés bancario corriente, pues se entiende que las partes convinieron el pago de intereses remuneratorios aunque no hayan especificado el porcentaje exacto en el documento. De esta manera, el sistema jurídico protege la eficacia del título ejecutivo y la buena fe en los negocios mercantiles.

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