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06/06/2026
26/05/2026

Cambio jurisprudencial sobre la contabilización de semanas cotizadas en el sistema pensional y la interpretación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-446 de 2025, examinó el alcance constitucional del cambio jurisprudencial introducido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la contabilización de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones. El análisis se concentró en la reinterpretación del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, particularmente frente a la tensión entre el cómputo en días calendario y el tradicional sistema de equivalencias de 30 días por mes y 360 días por año, así como sus implicaciones sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la seguridad jurídica.

🎙️ Síntesis de los hechos

La controversia surgió dentro de un proceso judicial relacionado con el reconocimiento de una prestación derivada del sistema pensional, en el cual se debatía si el afiliado había acreditado el número mínimo de semanas exigidas por la ley. Mientras las instancias ordinarias aplicaron el criterio tradicional de contabilización basado en períodos uniformes de 30 días por mes y 360 días por año, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral reinterpretó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que las semanas debían calcularse con base en días calendario efectivos. A raíz de ello, la entidad administradora promovió acción de tutela alegando desconocimiento del precedente, afectación del debido proceso y graves repercusiones estructurales sobre el sistema pensional.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Reinterpretación del concepto de semana cotizada bajo la Ley 100 de 1993

La providencia analizó el alcance del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y destacó la diferencia entre la cotización como aporte económico y la semana cotizada como unidad temporal de contabilización pensional. Bajo esta lectura, la Sala Laboral sostuvo que los períodos debían computarse con base en días calendario reales —365 o 366 días al año— y no mediante equivalencias uniformes de 360 días.

2️⃣ Cambio jurisprudencial frente a la línea histórica de contabilización pensional

La decisión evidenció un apartamiento del precedente consolidado durante varios años por la jurisdicción laboral, conforme al cual el sistema pensional operaba sobre la equivalencia de 7 días por semana, 30 días por mes y 360 días por año. La controversia constitucional giró precisamente en torno a si dicho viraje interpretativo estaba suficientemente motivado y resultaba compatible con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

3️⃣ Distinción conceptual entre salario, cotización y tiempo efectivamente cubierto

La Sala Laboral explicó que el hecho de que la cotización se liquide sobre salarios mensuales no implica necesariamente que el tiempo efectivamente cubierto por el sistema deba limitarse a meses de 30 días. En consecuencia, consideró que la cobertura del riesgo pensional se extiende a todos los días calendario comprendidos dentro del período asegurado, independientemente de la forma administrativa de recaudo de aportes.

4️⃣ Debate sobre sostenibilidad financiera del sistema pensional

La providencia puso de relieve la tensión entre la ampliación interpretativa de derechos pensionales y el principio constitucional de sostenibilidad financiera. Durante el trámite se advirtió que la nueva metodología de contabilización podría impactar masivamente las historias laborales, incrementar tasas de reemplazo y generar mayores obligaciones actuariales para el sistema pensional.

5️⃣ Alcance de la autonomía judicial para modificar precedentes

La Corte Constitucional reiteró que los tribunales de cierre cuentan con facultades para redefinir criterios jurisprudenciales siempre que exista una motivación suficiente, razonable y compatible con la Constitución. En esa medida, precisó que las discrepancias interpretativas sobre el alcance de normas pensionales no constituyen automáticamente defectos sustantivos susceptibles de corregirse mediante tutela.

6️⃣ Subsidiariedad de la tutela frente al recurso extraordinario de revisión

La Sala Plena sostuvo que las controversias relacionadas con el impacto económico de decisiones judiciales pensionales deben canalizarse prioritariamente a través de los mecanismos judiciales y constitucionales ordinarios previstos por el legislador, especialmente el recurso extraordinario de revisión y el incidente de impacto fiscal. Bajo esta lógica, la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para reabrir debates interpretativos complejos en materia pensional.

⚖️ Decisión de la Corte

La Corte Constitucional confirmó las decisiones que habían declarado improcedente la acción de tutela promovida contra la sentencia laboral cuestionada, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad debido a la existencia del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, precisó que las discusiones relacionadas con los efectos económicos y fiscales derivados del nuevo criterio jurisprudencial debían ventilarse a través de los mecanismos institucionales diseñados para ese propósito.

🔎 Conclusión

La sentencia constituye un pronunciamiento de especial relevancia sobre los límites constitucionales del cambio jurisprudencial en materia pensional y la relación entre interpretación judicial, sostenibilidad financiera y seguridad jurídica. La Corte reafirma que los órganos de cierre pueden redefinir criterios interpretativos sobre la contabilización de semanas cotizadas, pero también enfatiza que las controversias derivadas de esos cambios deben tramitarse dentro de los mecanismos procesales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. La providencia consolida así una visión institucional orientada a equilibrar la autonomía judicial, la protección de derechos pensionales y la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social.

🔽 Enlace de descarga de la sentencia en el primer comentario 👇🏻

22/05/2026

APRECIACIÓN PROBATORIA / REQUISITOS MÍNIMOS DE LA PRUEBA PERICIAL.

La Corte resolvió un recurso de casación dentro de un proceso de competencia desleal promovido por la firma Baker & McKenzie S.A.S. contra Olarte Moure y Asociados S.A.S. y Carlos Reinaldo Olarte. El conflicto surgió porque el director del Departamento de Patentes de Baker & McKenzie, junto con la mayoría de los abogados de esa área, renunció simultáneamente para crear una nueva firma competidora, situación que produjo una grave desorganización empresarial en la demandante.

En decisiones anteriores ya se había declarado la existencia de actos de competencia desleal por desorganización empresarial; sin embargo, en esta etapa del proceso se discutía si los perjuicios reclamados estaban realmente demostrados y si existía relación causal entre esos daños y la conducta desleal. La sociedad demandante pretendía obtener indemnización por daño emergente y lucro cesante, argumentando que tuvo que reconstruir completamente su Departamento de Patentes, invertir nuevamente en personal, capacitación y reorganización operativa, además de sufrir pérdida de productividad e ingresos.

No obstante, tanto el Tribunal como la Corte concluyeron que los dictámenes periciales aportados presentaban importantes falencias metodológicas y no demostraban de manera suficiente el nexo causal entre la desorganización y los perjuicios económicos reclamados. La Corte consideró que muchos de los gastos alegados correspondían al funcionamiento ordinario de la empresa y no a sobrecostos directamente derivados del acto desleal.

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15/05/2026

El litigio se origina con la reclamación de una pensión de invalidez por parte del afiliado César Giovani López Guachetá diagnosticado con una «enfermedad renal crónica estadio 5», quien, a pesar de tener una fecha de estructuración formal el 17 de enero de 2019, continuó laborando y cotizando hasta el 15 de agosto de 2020. El problema jurídico consiste en determinar si, tratándose de enfermedades de carácter crónico y progresivo, es procedente reconocer la prestación pensional verificando el requisito de las 50 semanas desde la última cotización realizada e integrando los aportes parciales del 3 % efectuados en abril y mayo de 2020 bajo el amparo del Decreto Legislativo 558 de 2020.

Respecto a la densidad de cotizaciones en patologías degenerativas, la Sala reitera la excepción jurisprudencial (CSJ SL2855-2023) que permite contabilizar las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 no solo desde la estructuración formal, sino también desde la calificación, la solicitud o la última cotización realizada. Esta subregla se fundamenta en la existencia de una capacidad laboral real y productiva residual, que permite al afiliado permanecer activo en el sistema, lo cual descarta el ánimo de defraudar y obliga a tomar el hito temporal en que efectivamente se produce la cesación de la capacidad de trabajo. Por ello, la Corte fija el 15 de agosto de 2020 como la fecha de referencia válida para el cómputo, al ser el momento en que se materializó la situación invalidante definitiva.

Sobre la validez de los aportes realizados durante la emergencia sanitaria, la providencia precisa que los ciclos de abril y mayo de 2020, pagados sobre el 3 % del IBL, constituyen cobertura efectiva para el riesgo de invalidez. Si bien la sentencia CC C-258-2020 declaró la inexequibilidad del Decreto 558 de 2020, la Sala aclara que dicho porcentaje se destinó exclusivamente a financiar el seguro previsional y la comisión de administración en el RAIS, rubros que cubren precisamente las contingencias de invalidez y muerte. En consecuencia, al no existir mora respecto al componente específico del riesgo reclamado, tales periodos deben computarse como días de cotización plenos para efectos de la pensión de invalidez, independientemente de que el saldo para vejez deba reponerse según los plazos del Decreto 376 de 2021.

Finalmente, la Corte concluye que, al realizar el conteo desde el 15 de agosto de 2020 hacia atrás, el actor acredita un total de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores, cumpliendo con el estándar de la Ley 860 de 2003. Esta interpretación es coherente con el principio de favorabilidad y la protección de los derechos sociales de los trabajadores con enfermedades crónicas, asegurando que la financiación de la prestación a través de la póliza de seguros previsional se mantenga incólume. Por lo anterior, se revoca la absolución de instancia para condenar a la AFP.

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14/05/2026

La prosperidad de la pretensión de usucapión exige el cumplimiento concurrente de requisitos axiológicos, a saber: la posesión material por parte del prescribiente, que esta sea pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo de ley, que el bien sea susceptible de adquirirse por esta vía y su debida identificación. El poseedor debe demostrar actos nítidos de señorío que reflejen tanto el corpus como el animus domini, actuando con la firme convicción de estar obrando en provecho propio y en desconocimiento del derecho ajeno. La jurisprudencia citada en la providencia enfatiza que la prueba de la posesión debe ser categórica, sin dejar dudas ni vacilaciones, pues cualquier incertidumbre en los medios de convicción torna deleznable la reclamación de este derecho.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante alegó haber iniciado su posesión el 5 de agosto de 2005 mediante actos como la limpieza, nivelación y cerramiento del predio. No obstante, la parte demandada y el Distrito Capital propusieron excepciones basadas en la imprescriptibilidad del bien por ser zona de control ambiental y de uso público. Al respecto, la Sala precisó que el estudio de fondo era procedente, pues si el requisito temporal de la usucapión se cumple con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquiere la propiedad del inmueble (en este caso, mediante cesión en 2019), no es viable aplicar la restricción de imprescriptibilidad de bienes fiscales.

El análisis probatorio reveló que los testimonios de cargo no precisaron con certeza las circunstancias de inicio ni la calidad de la ocupación desde 2005, señalando gestiones que no necesariamente constituían actos públicos de rebeldía contra el dueño. Esta falta de claridad se profundizó con el dictamen pericial y el análisis de aerofotografías, los cuales desvirtuaron las afirmaciones del actor al constatar que no existían construcciones o mejoras antes de 2016 y que el lote ya presentaba actividad de limpieza desde 2004, antes del supuesto inicio de la posesión. Según la perito, solo hacia los años 2012 a 2017 se empezó a advertir la presencia de carritos móviles y el uso del predio como parqueadero, lo cual contradice el hito de inicio alegado en la demanda.

Ante la contradicción fáctica entre los testigos y la evidencia técnica, el Tribunal concluyó que no se acreditó la posesión pública e ininterrumpida por el término de diez años exigido por la legislación para la prescripción extraordinaria. Se determinó que los únicos actos con virtualidad para desconocer la propiedad ajena se materializaron de forma tardía, incluso después de instaurada la demanda en el año 2015. En consecuencia, al no configurarse el tiempo mínimo de posesión requerido antes de que el bien pasara a ser propiedad del Distrito Capital, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de pertenencia.

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02/05/2026

La controversia jurídica se origina en la revocatoria directa de la adjudicación del predio baldío “La Pradera”, otorgado en 2010 a un ciudadano que, para la fecha de titulación, ejercía como abogado y contratista estatal. El problema jurídico central consiste en determinar la legalidad de la potestad de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para retirar de oficio dicho acto administrativo, incluso ante el desistimiento tácito del particular que impulsó la queja inicial, fundamentándose en que el beneficiario no ostentaba materialmente la calidad de sujeto de reforma agraria.

La providencia desarrolla la naturaleza de los bienes baldíos como activos públicos sometidos a un régimen de destinación social, cuyo dominio solo se adquiere mediante título otorgado por el Estado bajo criterios de justicia distributiva. El fallo precisa que la recuperación de tierras indebidamente adjudicadas es un asunto de orden público que faculta a la administración para ejercer una potestad especial de autotutela, consagrada en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, la cual permite revocar adjudicaciones ilegales "en cualquier tiempo" y sin consentimiento del titular. Bajo esta óptica, el desistimiento tácito previsto en el artículo 17 del CPACA no extingue la competencia estatal, pues el artículo 18 de la misma norma habilita la continuación oficiosa de la actuación cuando media el interés general de preservar el patrimonio nacional.

En el análisis de fondo, el Consejo de Estado define la condición de "campesino" no como una autodefinición sociológica, sino como una categoría jurídica de elegibilidad que exige un nexo funcional de dependencia vital con la tierra. El punto jurídico aclarado es que la calidad de profesional liberal o la percepción de ingresos externos rompe esta dependencia, convirtiendo el baldío en un activo de inversión patrimonial ajeno a los fines de la reforma agraria. La sentencia enfatiza que la exclusión de sujetos con solvencia económica no es discriminatoria, sino una medida de acción afirmativa necesaria para evitar la concentración de la propiedad rural y garantizar que los recursos públicos lleguen a la población rural vulnerable.

Finalmente, la sentencia establece la autonomía del procedimiento administrativo frente al escenario penal, señalando que la absolución o la prescripción de la acción penal no condicionan el control de legalidad contencioso. Mientras el juez penal juzga la culpabilidad, el juez administrativo verifica la legalidad objetiva del acto conforme al régimen agrario, por lo cual, la extinción del ius puniendi no tiene la propiedad de sanear la falta de requisitos sustanciales del adjudicatario. Así, la Sala confirma que la seguridad jurídica no puede amparar situaciones que carecen de sustento fáctico y legal desde la perspectiva del derecho administrativo agrario.

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02/05/2026

La sentencia SL2020-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aborda la controversia sobre el cumplimiento del requisito de las 50 semanas de cotización exigidas por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. El punto jurídico central que la providencia desarrolla es la validación de los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez en afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas. La Corte explica que, si bien la regla general establece que la densidad de semanas debe verificarse en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, este tipo de patologías permiten un tratamiento especial debido a que el deterioro de la salud es lento y paulatino, lo que posibilita que el trabajador conserve una capacidad laboral residual.

Para resolver esta cuestión, la Sala reitera su línea jurisprudencial (citando fallos como SL3275-2019 y SL5576-2021) que permite tomar hitos temporales diferentes a la fecha formal de estructuración para contabilizar el trienio de las 50 semanas. Estos hitos pueden ser: i) la fecha de la calificación de la invalidez, ii) la fecha de la solicitud de la prestación, o iii) la fecha de la última cotización efectuada. El fallo subraya que la "capacidad laboral residual" consiste en la posibilidad de ejercer una actividad productiva para satisfacer necesidades básicas, y que el riesgo de invalidez debe entenderse como algo que subsiste hasta que se agota de forma permanente y definitiva, permitiendo que los aportes realizados bajo estas condiciones sean plenamente válidos para el reconocimiento del derecho.

Un aspecto relevante de la sentencia es la aclaración sobre la validez de las cotizaciones efectuadas mientras el trabajador se encuentra en estado de incapacidad médica. La Corte determina que los aportes sufragados durante estos periodos son válidos siempre que exista una relación laboral subordinada vigente, ya que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo y el empleador mantiene la obligación legal de realizar los pagos al sistema. En el caso concreto analizado, se validaron las semanas cotizadas por la demandante —quien padecía un cáncer avanzado— incluso en los ciclos en que estuvo hospitalizada, al considerar que dichos aportes no tenían el propósito de defraudar al sistema, sino que eran fruto de un vínculo laboral real que amparaba la contingencia de invalidez.

Finalmente, la corporación decidió no casar la sentencia impugnada, confirmando el derecho de la accionante a la pensión al acreditarse más de 90 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha del dictamen de calificación. La providencia recalca que el Sistema General de Pensiones, aunque utiliza la técnica del seguro, no funciona bajo principios mercantiles, sino bajo el principio de solidaridad y la protección de derechos fundamentales irrenunciables acordes con la dignidad humana. Así, se concluye que no es posible "encasillar" a sujetos de especial protección constitucional en "frías disposiciones" que desconozcan la realidad de quienes, a pesar de sus limitaciones físicas, continúan vinculados al sistema productivo hasta la pérdida definitiva de su capacidad.

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