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Oviedo & Celis Abogados y Asociados SAS Litigante: Abogado Penalista, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

22/08/2025

Y lo sigo repitiendo, mamertos y Petro gran infeliz.

08/08/2025

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La única prueba real.
30/07/2025

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IMPUTACIÓN DEFECTUOSA Y NULIDAD PROCESAL:Analisis dogmático y jurisprudencial sobre la construcción de los hechos releva...
07/06/2025

IMPUTACIÓN DEFECTUOSA Y NULIDAD PROCESAL:

Analisis dogmático y jurisprudencial sobre la construcción de los hechos relevantes (CSJ. AP1086-2023(62206).

En el marco del sistema penal acusatorio colombiano, diseñado bajo un modelo secuencial de actos procesales con estructura antecedente-consecuente, la audiencia de formulación de imputación constituye un hito indispensable para la validez del proceso penal formalizado. No se trata simplemente de un acto comunicacional unilateral de la Fiscalía, sino del punto de partida necesario para que se activen las garantías propias del juicio y se delimite con claridad la conducta atribuida al imputado. Por ello, cualquier irregularidad sustancial ocurrida en esta diligencia no solo puede comprometer derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, sino también afectar la estructura misma del trámite penal.

La Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que la validez de la audiencia de formulación de acusación —la cual conforma, junto con el escrito presentado por la Fiscalía, un acto procesal complejo— depende de que la imputación previa haya sido clara, precisa y jurídicamente suficiente. El artículo 339 del Código de Procedimiento Penal obliga al juez, desde el inicio de la audiencia de formulación de acusación, a verificar si existen nulidades sustanciales derivadas de la audiencia de imputación, entre ellas, omisiones, contradicciones o ambigüedades que impidan conocer con certeza cuáles son los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al imputado.

Cuando esos hechos no se encuentran adecuadamente estructurados o tipificados, la acusación pierde su validez como acto procesal fundado, pues se debilita la capacidad de la defensa para ejercer su función investigativa y contradictora desde la fase preliminar. La Corte ha sido contundente en señalar que ese tipo de falencias no pueden subsanarse posteriormente a través del escrito de acusación ni en su formulación, ya que el daño procesal ya está consumado: se vulneró el derecho a conocer, desde el inicio, las bases fácticas y jurídicas de la imputación.

De ahí que resulte jurídicamente impropio intentar corregir vicios estructurales de la imputación mediante solicitudes de nulidad contra el escrito de acusación. La vía procesal adecuada, en esos casos, es retrotraer la actuación hasta la audiencia de imputación para subsanar las omisiones detectadas, y no pretender que el escrito de acusación opere como un reemplazo o convalidación de un acto anterior deficiente. La Corte ha sido constante en indicar que la imputación y la acusación no están en el mismo plano funcional: el escrito de acusación y su respectiva formulación conforman un solo acto complejo, que puede ser corregido o complementado durante su desarrollo, pero que debe fundarse en una imputación previamente válida.

Es por ello que las irregularidades que afectan el contenido del escrito de acusación —incluso si versan sobre hechos jurídicamente relevantes— no habilitan, en principio, la solicitud de nulidad, sino que deben tratarse a través de mecanismos como la aclaración, corrección o adición durante la audiencia de formulación de acusación. El juez, dentro de su rol de garante de los derechos fundamentales y del equilibrio procesal, puede incluso requerir de oficio a la Fiscalía que precise o corrija aspectos del escrito, en estricto control formal de los requisitos legales. Sin embargo, cuando lo que está en entredicho es la validez misma de la imputación, el control debe ejercerse desde el inicio de la audiencia de acusación, dado que ese defecto afecta directamente los presupuestos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

La Corte ha señalado reiteradamente que la función del juez en el sistema adversarial no se reduce a ser un espectador pasivo ni un árbitro neutral sin herramientas. Por el contrario, debe velar activamente por la vigencia del principio de imparcialidad, el respeto al debido proceso y la igualdad de armas, impidiendo que el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía se torne arbitrario o desviado de sus fines constitucionales. Aunque los jueces no pueden sustituir al ente acusador ni imponer su propia visión jurídica, sí les compete verificar que cada acto cumpla con las exigencias legales mínimas para ser válido y garantizar así un proceso penal legítimo y respetuoso de los derechos fundamentales.

Uno de los elementos más relevantes del proceso penal acusatorio es la construcción adecuada de los hechos jurídicamente relevantes, entendidos como aquellos que configuran el presupuesto fáctico previsto por el legislador en la norma penal aplicable. Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, señalando que estos hechos deben estar claramente identificados y narrados de forma circunstanciada, conforme lo exige el numeral 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.

La elaboración de los hechos jurídicamente relevantes requiere una metodología rigurosa, que implica tres pasos esenciales:
(i) una correcta interpretación de la norma penal sustancial, con el fin de determinar cuáles son los supuestos fácticos que la configuran;
(ii) la verificación, por parte del fiscal, de que la hipótesis fáctica que sustenta la imputación o acusación abarca todos los elementos exigidos por el tipo penal correspondiente; y
(iii) la clara diferenciación entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. La imputación y la acusación deben limitarse a los primeros, mientras que los indicios y evidencias deben relacionarse únicamente en el acápite probatorio del escrito de acusación.

En este sentido, la Corte ha advertido que mezclar hechos jurídicamente relevantes con contenidos probatorios afecta la claridad del acto acusatorio, va en contra de los principios de brevedad y eficacia establecidos en los artículos 337 del Código de Procedimiento Penal y 4.11 y 7.12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y genera graves consecuencias prácticas. Cuando se entremezclan estos contenidos, suelen ocurrir tres efectos negativos:
(i) se prolongan injustificadamente las audiencias, afectando la eficiencia del sistema judicial;
(ii) se compromete la claridad de los cargos, lo cual impacta negativamente la defensa, el análisis de las medidas de aseguramiento y la posibilidad de terminaciones anticipadas del proceso, como el allanamiento a cargos o la celebración de preacuerdos; y
(iii) se omiten elementos fácticos esenciales de la norma penal seleccionada, lo que repercute en todas las fases del proceso.

Es importante recordar que el descubrimiento probatorio se inicia formalmente en la fase de acusación. Si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado con el fin de facilitar salidas tempranas como el allanamiento o los preacuerdos, debe hacerlo en el momento procesal oportuno, pero nunca durante la audiencia de imputación, pues esta tiene como fin exclusivo comunicar al imputado los hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica provisional.

No obstante, la Corte también ha reconocido que, a pesar de las deficiencias en la estructuración formal de la imputación, cada caso debe evaluarse individualmente. Es decir, si bien mezclar pruebas con hechos relevantes es una práctica equivocada, ello no implica automáticamente la nulidad del acto si se constata que el imputado recibió información suficiente sobre el componente fáctico y jurídico del cargo que se le atribuye. Como lo expresó la Sala Penal:

“Como a lo largo de los años, en diversos escenarios judiciales, se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación.” (CSJ, SP, 8 de marzo de 2017, rad. 44599).

29/05/2025

Noticias criminales.

Hay clientes desconsiderados.
18/05/2025

Hay clientes desconsiderados.

Sobre la detención de personas en las URI, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalad...
26/02/2025

Sobre la detención de personas en las URI, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que “(…) la reclusión de personas en los centros de detención transitoria... por más tiempo del legalmente permitido es contraria a los postulados básicos del orden constitucional y de los derechos humanos y, por tanto, se constituyen en tratos o p***s crueles, inhumanos y degradantes”. Sentencia T-089 de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Igualmente, indicó la corporación que: “(…) bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido situación jurídica. Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario. Es decir, es inconstitucional mantener en uno de estos lugares a una persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal… Esto quiere decir, que los traslados deben ser inmediatos a un establecimiento penitenciario. Para la Corte, exceder el tiempo necesario y razonable para efectuarlos constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, es contrario a la Constitución”. Sentencia SU-122 de 2022

En síntesis, esta determinación resalta la obligación de proceder con el traslado de las personas privadas de la libertad de manera expedita, tan pronto como se haya definido su situación jurídica, con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales y evitar la prolongación indebida de su reclusión en centros de detención que no son adecuados para tal fin.

16/02/2025

Totalmente cierto, buen desglosamiento en el análisis sobre guerras internacionales. ESTADOS UNIDOS, como conciliador y árbitro en el marco jurídico. En los Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos 🇺🇸💪🏼

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