29/01/2024
FACTURA ELECTRÓNICA. EJECUTIVO. TSB: Cuando el acreedor pretende probar su derecho con una factura electrónica, los jueces no pueden exigir que se les aporte -como anexo- una representación gráfica de ella o, en general, una determinada imagen, impresión o reproducción, porque al demandante le basta referir el Código Único de Factura Electrónica – CUFE o incorporar en el texto de su demanda el código QR, para que el funcionario acceda al documento y verifique el cumplimiento de los requisitos legales.
En efecto, si toda factura electrónica cuenta con el código en cuestión, que corresponde al valor alfanumérico que se produce en la etapa de generación del documento, que lo identifica de manera única y que, además, evidencia que el acreedor agotó las fases de habilitación, generación y transmisión previstas en la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, expedida por la DIAN con apego a las reglas trazadas en el Código de Comercio (arts. 772 y ss.), el Estatuto Tributario (arts. 616-1, 617 y ss.) y los Decretos 1074 de 2015 (arts. 2.2.2.53.1) y 1625 de 2016 (arts. 1.6.1.4.1.1 y ss), al juez, entonces, le corresponde entrar a la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN, específicamente al Sistema de Factura Electrónica, para, tras ingresar el CUFE mencionado en la demanda, conocer el título-valor.
Al fin y al cabo, si el documento es electrónico, ¿cuál la razón para materializarlo? Si dicha modalidad de factura es un mensaje de datos, ¿cuál la justificación para requerir la modificación del formato de generación?
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