Rodriguez Fino & Asociados Abogados

Rodriguez Fino & Asociados Abogados Rodríguez Fino & Asociados es una firma de abogados especialistas en responsabilidad médica que br

NUEVA VICTORIA DE LA FIRMA RODRÍGUEZ FINO & ABOGADOS ASOCIADOS. ¡Junto a ti, junto a tú profesión !  Firma Especializada...
18/07/2024

NUEVA VICTORIA DE LA FIRMA RODRÍGUEZ FINO & ABOGADOS ASOCIADOS.
¡Junto a ti, junto a tú profesión !
Firma Especializada en Derecho Médico

Nueva victoria de la firma Rodriguez Fino & Asociados Abogados ante los Tribunales de Ética Médica. 🏛️⚖️🩺
27/02/2024

Nueva victoria de la firma Rodriguez Fino & Asociados Abogados ante los Tribunales de Ética Médica. 🏛️⚖️🩺

Cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales. la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las entidad...
19/01/2024

Cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales. la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden entrar a calificar, en principio, una cirugía plástica reconstructiva como “estética” o “cosmética” sin antes hacer un análisis del caso particular y de las condiciones físicas, psicológicas y funcionales que la rodean

El derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable, y puede ser amparado a través de la tutela. Este carácter fundamental ha sido reiterado por la Ley 1751 de 2015, ley estatutaria en salud, y por la jurisprudencia constitucional. El derecho a la salud protege el derecho de las personas a acceder a servicios de salud que requieran, cuando se cumplan determinadas condiciones precisadas en el ordenamiento y en la jurisprudencia constitucional. Un elemento esencial para definir qué servicios de salud están cubiertos por este derecho fundamental es el listado de estos previsto en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).

El ordenamiento jurídico ha admitido que exista un Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual contempla una serie de servicios, medicamentos e insumos que deben ser garantizados por las E.P.S, y enuncia otros cuya prestación no debe ser garantizada por dichas entidades. Por otra parte, existen ciertos medicamentos, insumos y servicios que, en principio, están excluidos del PBS, pero que deben ser suministrados por las Entidades Promotoras de Salud en ciertas circunstancias.

De igual manera, esta Corte ha establecido como regla general que, cuando el médico tratante ordene un servicio excluido del PBS que sea vital para la salud, la vida digna o integridad del paciente, y que no pueda ser sustituido por otro servicio incluido dentro del PBS, resulta procedente de manera excepcional la autorización o suministro del servicio médico.

En casos similares, como las Sentencias T-414 de 2016, T-322 de 2018 y T-490 de 2020, en donde los accionantes han buscado la autorización o suministro excepcional de tratamientos excluidos del PBS, la Corte ha establecido taxativamente las siguientes reglas para ordenarlo. “[l]a primera regla establece que la medida para determinar en qué grado la falta de servicio es necesaria, debe enfocarse en la búsqueda por mantener unas condiciones de vida digna al paciente. Es decir, debe acreditarse que “la falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere”, bien sea porque amenaza su existencia, o porque deteriora o agrava el estado de salud.

La segunda exigencia se concentra en que el servicio, intervención, procedimiento o medicina requerido, no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y que sirva para el mismo propósito. Aunado a ello, la prestación reclamada por el ciudadano debe contar con un respaldo científico en lo que se refiere a efectividad y calidad.

La tercera regla se fundamenta en que, en principio, el médico tratante adscrito a la E.P.S. es la autoridad con conocimiento suficiente para establecer cuáles son los tratamientos que requiere el paciente para poder superar su enfermedad. Por lo que se valora que el procedimiento haya sido determinado por un médico adscrito a la EPS a la que se encuentra vinculado el paciente.

El cuarto presupuesto, es que el Estado, a través de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, debe cubrir exclusivamente aquellas prestaciones cuyo destinatario no se halla en capacidad de solventar. En esta medida, debe valorarse la situación económica del solicitante, con fundamento en los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con el propósito de determinar si la persona o sus familiares cuentan con los recursos económicos para sufragar el medicamento, el elemento o procedimiento solicitado o si el mismo debe ser asumido por el Estado”.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden entrar a calificar, en principio, una cirugía plástica reconstructiva como “estética” o “cosmética” sin antes hacer un análisis del caso particular y de las condiciones físicas, psicológicas y funcionales que la rodean. Lo anterior, en tanto esta Corte ha reconocido que existen ocasiones en donde ciertos procedimientos reconstructivos, que en principio pueden ser considerados como estéticos, no lo son, pues cumplen con fines reconstructivos funcionales.

De igual manera, este Tribunal Constitucional ha reiterado que cuando se logre demostrar que una cirugía de carácter estético se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras de impedir afectaciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, la realización del procedimiento es procedente a través de la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera . En esta medida, las Entidades Promotoras de Salud no pueden negar la prestación de un servicio de salud, bajo el argumento de que las cirugías plásticas se encuentran excluidas del PBS, sin antes demostrar con debido soporte médico y con el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, psíquico y social.

Por otra parte, en aquellos casos en donde el profesional en medicina considere que el tratamiento que debe seguir la persona se trata de un insumo, procedimiento, medicamento o tecnología excluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), el médico tratante debe hacer su prescripción a través del aplicativo MIPRES, administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Con base en esta orden, la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, deberá tramitar la entrega efectiva del servicio PBSUPC, según el modelo de suministro de los servicios que haya elegido el departamento donde opere la E.P.S y de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018.

En estos casos, la labor del usuario dentro del trámite administrativo que se surte entre la EPS, IPS y el ente territorial es totalmente pasiva, es decir que no interviene en el procedimiento de autorización, consecución de proveedores o instituciones prestadoras de salud, incluso cuando el usuario se encuentre hospitalizado. De allí que, al ser un trámite administrativo en el cual no interviene el consultante, la EPS no le debe trasladar a él cargas como el trámite de autorizaciones, solicitudes de cotización o consecución de proveedores de servicios, insumos o medicamentos.

Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 http://wa.link/jurisprudencia

Bufet de Abogados Especializados en Responsabilidad Médica,
11/01/2024

Bufet de Abogados Especializados en Responsabilidad Médica,

19/12/2023

Uno de los casos en que la historia clínica puede ser conocida por terceros es cuando sean familiares del titular y acrediten ciertos requisitos.

20/11/2023

Responsabilidad médica en atención del parto falta de la elaboración del partograma y manejo debido de las historias clínicas.

⚕️la vigilancia activa durante el trabajo de parto con la temporalidad que demarca la lex artis.

⚕️ la falta de diligenciamiento del partograma exigido en la Norma Técnica de Atención del Parto.

⚕️ las irregularidades relacionadas con la historia clínica: ausencia de información sobre algunos datos relevantes de la paciente.

⚕️ el criterio clínico equivocado respecto a la asignación de la edad gestacional para el momento de la inducción del parto.

⚕️la incompletitud de las anotaciones plasmadas en el escrito de consentimiento informado.

⚕️el error de hecho probatorio trascendente y evidente.

https://acrobat.adobe.com/id/urn:aaid:sc:US:14393c4a-c408-4731-866f-fa58d3777f18

Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://wa.link/jurisprudencia

01/11/2023

Falla medica dado que no le se practicó exámenes ni valoraciones en procedimiento quirúrgico pese a que se encontraba sangrando / Indicio de falla del servicio por copia de historia clínica incompleta.

El Tribunal Administrativo de Santander concluyó que la demandada, salvo una consulta por otorrinolaringología del 21 de febrero de 2008 en la que se diagnosticó al paciente “adenoamigdalitis”, “omitió realizar los exámenes y valoraciones correspondientes para establecer (…) estado de salud previo y las posibles complicaciones que pudieran darse durante y después del procedimiento quirúrgico realizado”.

No obstante, lo anterior no desvirtúa la conclusión relacionada con el hecho de que la atención previa fue irregular, dado que, además de lo relacionado con las valoraciones del paciente por parte de especialistas, el Tribunal a quo sustentó la falla del servicio en la omisión de practicar exámenes de laboratorio, conclusión que no fue cuestionada por la demandada. Al respecto, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander no probó que efectuara exámenes de laboratorio al paciente ni señaló las razones por las cuales no resultaban necesarios. Por el contrario, en el presente asunto no hay registro de su realización en la historia clínica, no existe evidencia alguna de que se hubiese practicado algún examen de laboratorio, como tampoco los que se describieron en el informe técnico y que se requerían para establecer la suficiencia de sangre y su estado de coagulación.
Respecto a la copia incompleta e ilegible de la historia clínica.

La correlación entre el informe de necropsia y la prueba de oficio decretada en esta instancia permite concluir que la muerte del menor ocurrió por una hemorragia que se presentó por dehiscencia de uno de los puntos de sutura y que dicha situación corresponde a una complicación del procedimiento quirúrgico que se le practicó al menor. Asimismo, no resulta posible determinar que la dehiscencia de la sutura obedeciera a un error en la cirugía, ni el informe técnico, por las falencias de la copia de la historia clínica que se aportó al proceso, no pudo dar cuenta sobre la relación de la atención médica y la muerte del menor; no obstante, a juicio de la Sala, las fallas en la atención posquirúrgica que se evidenciaron al resolver los anteriores cargos de apelación permiten establecer que las omisiones en que incurrió la demanda tuvieron incidencia causal en la muerte del menor. En ese sentido, la Sala precisa que en el presente asunto la omisión de la demandada de aportar copia completa y legible de la historia clínica resulta relevante, dado que los datos omitidos tienen relación con la causa del fallecimiento, de ahí que dicha conducta, tal como lo señaló el Tribunal a quo, deba observarse como un indicio en su contra.

Lo anterior se agrava por el hecho de que en la contestación a la demanda la E.S.E. Hospital Universitario de Santander se hizo mención, de manera detallada, a las horas en que se efectuó el procedimiento, la actuación de una profesional de la salud, estado de signos vitales y a supuestas atenciones realizadas en la etapa posquirúrgica, información que no encuentra ningún respaldo en los registros de la copia de la historia clínica que entregó a los demandantes y que aportó al proceso, de lo que resulta posible inferir que la entidad contaba con información adicional que no allegó al proceso.

https://acrobat.adobe.com/id/urn:aaid:sc:US:ddbce2a7-07ee-42e6-91f7-3928ab050e9d

Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://wa.link/jurisprudencia

Audiencia Tribunal de Ética Médica Rodríguez Fino & Abogados Asociados
26/10/2023

Audiencia Tribunal de Ética Médica Rodríguez Fino & Abogados Asociados

17/07/2023
Para tener en cuanta.
26/06/2023

Para tener en cuanta.

| EPS están obligadas a cubrir procedimientos estéticos con fines reconstructivos o funcionales y a realizar un diagnóstico médico “serio y de fondo” sobre el particular.
Sentencia T-101 de 2023
M.P. Juan Carlos Cortés González
👉 https://bit.ly/44lbpPl

12/04/2023

Dirección

Bogotá
110321

Horario de Apertura

Lunes 8am - 5pm
Martes 8am - 5pm
Miércoles 8am - 5pm
Jueves 8am - 5pm
Viernes 8am - 5pm
Sábado 9am - 3pm

Teléfono

+573022349747

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Rodriguez Fino & Asociados Abogados publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Rodriguez Fino & Asociados Abogados:

Compartir