25/02/2025
Aspectos Claves de la Constitución Política sobre la Nacionalidad Colombiana por Nacimiento
Algunas personas pueden confundirse al interpretar el artículo 96 de la Constitución Política en función del lugar de nacimiento:
1) Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República o se registraren en uno Oficina Consular.
2) Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la Ley”
De acuerdo con el artículo expuesto, la Constitución establece una combinación de tres criterios para determinar la nacionalidad colombiana por nacimiento:
1. Ius Sanguinis, que otorga el derecho a la nacionalidad en virtud de la nacionalidad de los padres (vínculo de sangre).
2. Ius Soli, que concede la nacionalidad en función del lugar de nacimiento.
3. Ius Domicili, que permite acceder a la nacionalidad con base en el domicilio.
Para ser considerado colombiano por nacimiento, es fundamental cumplir con al menos dos de las tres condiciones establecidas, aunque existe una excepción interesante introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 2002, en este caso, el Ius Sanguinis es suficiente si el nacimiento se registra en una oficina consular de la República.
Al entenderse la nacionalidad como el vínculo jurídico-político que une a una persona con su Estado, confiriéndole derechos y obligaciones no es necesario un acto administrativo para constituir la nacionalidad colombiana por nacimiento, debido a que esta se adquiere de manera automática al cumplir con dos de las tres condiciones del artículo 96 de la Constitución Política, salvo la excepción mencionada anteriormente.
Así que los hijos de padres colombianos nacidos en el extranjero que luego decidan establecer su domicilio en Colombia tienen derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento, tal como lo establece la norma constitucional.
Es importante destacar que el Registro Civil de Nacimiento no otorga la nacionalidad colombiana por nacimiento; es el medio de prueba para demostrar la nacionalidad conforme lo dispuso el artículo 38 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 5 de la de nacionalidad 2332 de 2024.
Si ese es su caso, puede hacer valer su derecho.
En cuanto a los hijos de extranjeros nacidos en Colombia la norma constitucional presenta un vacío significativo en relación con el término del domicilio generando variadas problemáticas que se abordaran en otro momento, valga anotar que esta circunstancia podría haberse resuelto con la nueva Ley de Nacionalidad 2332 de 2024, pero lamentablemente se perdió esa oportunidad.
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