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06/10/2023
06/02/2023

Procedencia de la devolución de saldos o la pensión de vejez. Desarrollo desde la sentencia SL 1142 de 2021


Por: Laura Sofía Vásquez Guerrero.



La devolución de saldos en el Sistema de Seguridad Social es un beneficio de carácter subsidiario que se otorga en el Régimen de Ahorro Individual a las personas afiliadas, que al momento de llegar a su edad pensional no cumplen con los requisitos mínimos para acceder a ella, y por tal razón tienen derecho al reintegro de los saldos acumulados en su cuenta de ahorro con el fin de que no queden desamparados en su vejez.

Los requisitos para acceder a la devolución de saldos los establece el articulo 65 de la ley 100 de 1993, según el cual es necesario que el afiliado haya cumplido 62 años si es hombre o 57 años en el caso de las mujeres; a su vez no haber reunido mínimo 1150 semanas de cotización, y por último no haber acumulado el capital requerido para financiar una pensión de por lo menos el 110% de un salario mínimo legal mensual vigente.

La sentencia SL 1142 de 2021 pone de presente una problemática que se presenta en los casos de devolución de saldos cuando no se ha verificado si el afiliado puede ser acreedor de la pensión de vejez. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evaluó en la presente sentencia el caso de una señora de 57 años que inició un proceso ordinario en el año 2010 solicitando a su administradora de pensiones que le devolviera el dinero que existía en su cuenta, dado que al cumplir la edad pensional no tenía el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez.

Lo que decidió la primera y segunda instancia fue otorgar los saldos cotizados y pagar el bono pensional tipo A de manera anticipada con los rendimientos, argumentando que a la fecha en que la accionante solicitó la devolución de saldos no tenía el capital suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y al mismo tiempo no contaba con la capacidad de pago para continuar efectuando aportes al sistema de seguridad social.

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y casa la sentencia; allí, la Corte manifiesta que conforme a lo que indica artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 1299 de 1999 y el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, la fecha normal de redención del bono en el caso de las mujeres, es cuando cumplan 60 años, y en caso que se vaya a realizar una redención anticipada, se debe verificar que no haya sido efectivamente negociado en el mercado secundario de valores y que para la fecha de redención normal, se reuniría el capital necesario para el financiamiento de la pensión de vejez, así solo contara con un salario mínimo.

Dicho lo anterior, es importante establecer el carácter subsidiario que tiene la devolución de saldos, es decir, lo que se debe buscar principalmente es el acceso a la pensión de vejez, dado que el Sistema General de Pensiones tiene por objetivo amparar la invalidez, vejez y muerte a través de prestaciones periódicas y vitalicias, características con las que no cuenta la devolución de saldos, de manera que esta solo puede cubrir la contingencia de manera transitoria más no vitalicia.

Es por esto que la pensión de vejez sí cumple con el objetivo primordial de la seguridad social que consiste en que las personas afiliadas y beneficiarias tengan una calidad de vida digna y los medios mínimos necesarios que permitan sobrellevar las contingencias que prevé el mismo sistema. Cabe mencionar además, que el papel de las entidades encargadas de administrar el sistema de pensiones debe ser el cumplimiento de dicho objetivo y otorgar la prestación mas favorable para el beneficiario, que asegure un mínimo vital y una vida digna; de la misma forma es posible denotar que, en el caso que se estudia, el ad quem no acogió la decisión más favorable para la accionante, pues no realizó un análisis a futuro y solo previó la inmediatez de la situación.

Como se mencionó anteriormente la devolución de saldos solo actúa de manera subsidiaria dado que se debe otorgar cuando el afiliado no tiene ninguna posibilidad de pensionarse, tal como lo menciona la T-445 de 2015 al decir que, de lo contrario, se estaría desconociendo la finalidad del Sistema General de Pensiones. En el caso concreto, el ad quem incurrió en dicho error, al no verificar si con el bono pensional, la accionante a sus 60 años podía acceder a la pensión de vejez, requisito con el que si cumplía.

Finalmente, hace bien la Corte en casar la sentencia, dado que se está en la presencia de varios derechos fundamentales de la accionante, tales como: el mínimo vital y la vida digna. Es importante que el beneficiario acceda a todos los beneficios que otorga el sistema pensional, dado que no se trata solo de suplir contingencias transitorias sino superarlas de manera vitalicia tal como lo hace la pensión de vejez.



Referencias:

SL1142 de 2021
T-445 de 2015

14/11/2022

Na cosa es ser el vale azul....otra distinto es se Pereira. Bobos....

05/10/2022

PARA QUE NO LO ENGAÑEN CON LOS FOTOCOMPARENDOS:

Decisión de la Corte Constitucional en sentencia C 038 de 2020
La decisión de la Corte Constitucional en sentencia C 038 de 2020, declaró inexequible el parágrafo No. 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, el cual establecía responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, sin embargo, no modificó el procedimiento contravencional.

La decisión de la Corte consistió en retirar del ordenamiento jurídico el carácter solidario de la sanción, pero el procedimiento sigue siendo el establecido en el artículo 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

Proceso de notificación de comparendos
La notificación de comparendos electrónicos (Cámaras Salvavidas) se hace a través de un operador de correspondencia, así:

Una vez se registra la detección de la falta, se efectúa un proceso de transferencia de información a través de un servicio web encargado de asociar el número de cedula del propietario del vehículo con la información registrada en el RUNT. Es importante resaltar que la responsabilidad de actualización de la información personal en la plataforma RUNT es de cada ciudadano como lo menciona la Ley 1843 del 14 de julio de 2017 en su artículo 8.
Posteriormente el operador de correspondencia se encarga de imprimir el comparendo y hacer la respectiva entrega en la dirección que reposa en la base de datos del RUNT. Dicho envío se realizará máximo en los 13 días posteriores a la detección de la infracción. Finalmente, el operador de correspondencia reporta ante la Secretaría Distrital de Movilidad la gestión de la entrega o devolución de cada uno de los comparendos.
Si hay devolución y ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, se procede conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, realizando la notificación por aviso, el cual se publica en la página web https://www.movilidadbogota.gov.co/web/comparendos_electronicos y en la cartelera institucional fijada en la sede de la calle 13 (Calle 13 # 37-35 Bogotá), por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Derecho del ciudadano a la defensa
Una vez realizada la notificación en debida forma al ciudadano de la imposición de la orden de comparendo, surge en cabeza de este la posibilidad de utilizar todos los medios procesales que la ley le otorga como ejercer su derecho de defensa, de contradicción y de impugnación.

Lo anterior, no quiere decir que una vez hecha la imposición por medio de detección de evidencias con Cámaras Salvavidas, se esté atribuyendo la responsabilidad contravencional o se esté expidiendo acto administrativo sancionatorio en contra del propietario del vehículo.

Así las cosas, conforme a lo expuesto en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, el ciudadano deberá presentarse de manera presencial en las instalaciones del SuperCade de Movilidad ubicado en la Calle 13 Nº 37-35 y realizar la actuación que considere, siendo este el proceso administrativo definido en la ley para controvertir las órdenes de comparendo y debatir las pruebas. Solo si el ciudadano es declarado contraventor, se iniciaría el proceso de cobro.

Así, el ciudadano puede:

Aceptar de manera libre, consciente y voluntaria la comisión de la infracción, acogerse a los beneficios y pagar.
En caso de no ser la persona que se encontraba conduciendo el vehículo el día de los hechos, o no estar de acuerdo con la imposición de la orden de comparendo, tiene el derecho a impugnarla y comparecer ante la Autoridad de Tránsito en Audiencia Pública, para que se decreten las pruebas conducentes, pertinentes y útiles en aras de establecer bien sea el conductor del vehículo o la comisión o no de la infracción.
Es importante resaltar que, la autoridad de Tránsito debe a la luz de la Sentencia C-038 fallar dentro de un año posterior a la detección de la infracción y puede dar inicio por oficio al procedimiento contravencional dentro de este término.

La decisión de la Corte Constitucional en sentencia C 038 de 2020, declaró inexequible el parágrafo No. 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, el cual establecía responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, sin embargo, no modificó el procedimiento contravencional.

La decisión de la Corte consistió en retirar del ordenamiento jurídico el carácter solidario de la sanción, pero el procedimiento sigue siendo el establecido en el artículo 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

Proceso de notificación de comparendos
La notificación de comparendos electrónicos (Cámaras Salvavidas) se hace a través de un operador de correspondencia, así:

Una vez se registra la detección de la falta, se efectúa un proceso de transferencia de información a través de un servicio web encargado de asociar el número de cedula del propietario del vehículo con la información registrada en el RUNT. Es importante resaltar que la responsabilidad de actualización de la información personal en la plataforma RUNT es de cada ciudadano como lo menciona la Ley 1843 del 14 de julio de 2017 en su artículo 8.
Posteriormente el operador de correspondencia se encarga de imprimir el comparendo y hacer la respectiva entrega en la dirección que reposa en la base de datos del RUNT. Dicho envío se realizará máximo en los 13 días posteriores a la detección de la infracción. Finalmente, el operador de correspondencia reporta ante la Secretaría Distrital de Movilidad la gestión de la entrega o devolución de cada uno de los comparendos.
Si hay devolución y ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, se procede conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, realizando la notificación por aviso, el cual se publica en la página web https://www.movilidadbogota.gov.co/web/comparendos_electronicos y en la cartelera institucional fijada en la sede de la calle 13 (Calle 13 # 37-35 Bogotá), por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Señor ciudadano, si usted es propietario de un vehículo matriculado en la ciudad de Bogotá, le invitamos a realizar la actualización de la dirección de su sitio de residencia, radicando la solicitud en cualquiera de los puntos de atención SIM. Recuerde que usted pude ser objeto de la imposici....

14/09/2022

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27/08/2022

Ni modos, tocó gratissss.....

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