Urriago Abogados

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Urriago Abogados Firma Jurídica creada por los hermanos Urriago Gómez, cuya finalidad es generar y brindar orientaciones jurídicas al alcance de todos.

20/02/2026

Excelente Dr Michael Martinez

19/02/2026

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP1524, rad. 149.781, sentencia del 13 de enero de 2026, M.P. José Joaquín Urbano Martínez.

TEMA: “La negativa a celebrar audiencias preliminares, cuando estas atañen a decisiones judiciales relacionadas con la protección o ponderación de derechos fundamentales, resulta constitucionalmente relevante. Dicha omisión, cuando se sustenta en argumentos irrazonables, como exigir la presencia de partes e intervinientes que no son necesarios, configura una clara vía de hecho”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Un ciudadano, a través de apoderada judicial, interpuso una acción de tutela en contra del Centro de Servicios Judiciales y una Fiscalía seccional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y otros, por la no realización de la audiencia de levantamiento de medidas cautelares, ya que los juzgados de control de garantías disponían la devolución de la carpeta al centro de servicios para que, por reparto se dispusiera nuevamente la programación, ello porque entre otras razones, no comparecía la fiscalía, situación que se venía presentando desde hace 6 meses aproximadamente, sin que se emitiera la decisión correspondiente.

La sala penal de un tribunal, concedió el amparo y ordenó al Centro de Servicios Judiciales que programara la audiencia, decisión que fue impugnada por un juzgado debido a que “el Tribunal no se pronunció frente a la mala práctica de sus homólogos (…) [quienes no realizaron] las audiencias preliminares, a pesar de que las partes e intervinientes [estaban] debidamente citadas”.

La Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión recurrida, empero, adicionó el fallo para ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: “Expedir, en el término de seis meses, (…) la reglamentación del funcionamiento de los juzgados de control de garantías de todo el país, de tal manera que atienda las dinámicas del reparto y las cargas laborales. En ella dejará sin efectos jurídicos las reglas, reglamentos, lineamientos, costumbres, “buenas prácticas” o protocolos regionales y locales de los Centros de Servicios Judiciales del país. Una vez entre en vigor esa reglamentación, el Consejo Superior de la Judicatura, con el concurso de los Consejos Seccionales, establecerá un sistema de control de su cumplimiento, para efectos del cual llevará un registro de las audiencias de control de garantías no realizadas y los motivos de ello. Con base en esa información, tomará los correctivos que sean necesarios. Durante los tres años siguientes a la expedición de ese reglamento, el Consejo Superior de la Judicatura, cada seis meses, le rendirá a esta Sala un informe sobre el cumplimiento de esta sentencia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“La Sala advierte que está ante un asunto que exhibe una problemática de relevancia institucional con implicaciones estructurales que exceden el interés particular del caso concreto. Por ese motivo, analizará si existe un vacío normativo que permite que los Juzgados Penales de Control de Garantías, con distintos pretextos, no decidan los asuntos asignados por reparto y, de esa manera, vulneren el acceso a la administración de justicia a las partes e intervinientes del proceso penal, como sucedió con (…).

(…)

2. Deberes de los administradores de justicia en el proceso penal

4. La Ley 906 de 2004 estableció los parámetros de competencias de los jueces de control de garantías -artículo 39- y un régimen de deberes generales y específicos de los servidores judiciales -artículos 138 y 139-. Estos remiten, a su vez, a aquellos previstos en la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)-. Así: (…)

5. Los juzgados de control de garantías están sometidos a este régimen de deberes y, de acuerdo con su función específica y constitucional, tienen prerrogativas mucho más flexibles para permitir el ejercicio de su función de forma inmediata y eficiente.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la negativa a celebrar audiencias preliminares, cuando estas atañen a decisiones judiciales relacionadas con la protección o ponderación de derechos fundamentales, resulta constitucionalmente relevante. Dicha omisión, cuando se sustenta en argumentos irrazonables, como exigir la presencia de partes e intervinientes que no son necesarios, configura una clara vía de hecho.

(…)

6. Frente a estas situaciones, la Corte ha establecido los siguientes lineamientos: primero, que, para la celebración de estas audiencias, la presencia de la Fiscalía y de las víctimas no es obligatoria, siempre que se les garantice la posibilidad de participar, mediante la notificación de la fecha de su celebración.

Segundo, que, de acuerdo con el artículo 171 del CPP, es deber del juez de control de garantías ordenar las citaciones a las partes e intervinientes. Lo anterior, al margen de las actividades del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales. Afirmar la negligencia del usuario en el suministro de datos personales de partes e intervinientes para negar una audiencia, es una vía de hecho, desconoce aquel deber legal e impone una carga excesiva sobre el peticionario.

Tercero, que el derecho fundamental a la libertad personal no puede ser restringido con base en la ausencia de juez disponible o en la inasistencia de la Fiscalía. Las autoridades del sistema penal acusatorio están obligadas a adelantar las gestiones necesarias para la realización efectiva de las audiencias, sin escudarse en argumentos meramente formales que desatienden la protección sustancial de los derechos fundamentales.

Cuarto, que la determinación de supeditar la resolución del asunto a la remisión exclusiva de la carpeta original del proceso carece de fundamento normativo, pues no existe disposición legal que respalde tal exigencia.

Quinto, que los medios y los esfuerzos de las autoridades judiciales y administrativas para realizar las audiencias se deben orientar por la urgencia, diligencia y trascendencia del asunto, dirigidas al restablecimiento de un derecho fundamental cuya afectación no admite dilaciones ni demoras injustificadas.

Sexto, que la excusa para cancelar la audiencia preliminar por la inasistencia de la Fiscalía definitivamente no tiene soporte jurídico en la ley y constituye una violación flagrante del derecho de acceso a la administración de justicia.

(…)

4. Reglamentación de los Juzgados Penales de Control de Garantías

(…)

9. En la actualidad, el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido ninguna reglamentación en torno a parámetros estandarizados bajo los cuales un juzgado de control de garantías esté habilitado para no resolver un asunto sometido a su consideración por reparto y devolverlo, para ser sometido a un nuevo reparto. En este orden, no habría ningún fundamento normativo para que estas autoridades judiciales omitan los deberes que les impone el derecho internacional de los derechos humanos, la Constitución, el CPP y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la función más básica: decidir.

10. Frente a ese vacío reglamentario, los Centros de Servicios Judiciales de las diferentes sedes han adoptado sus propias costumbres, buenas prácticas, regulaciones, protocolos o parámetros -no normativos, pues el competente legal es el Consejo Superior de la Judicatura- para gestionar el reparto de las audiencias inmediatas y programadas de los Juzgados Penales de Control de Garantías.

Es importante resaltar que estas guías documentadas, en su mayoría, van en contravía de las leyes que imponen deberes a las autoridades judiciales en materia penal, de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y que, tal como lo reconocen, crean obstáculos y barreras de acceso a la administración de justicia.

(…)

De este modo, la Corte considera necesario adicionar el fallo, en el sentido de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de seis meses, contabilizados a partir de la notificación de esta sentencia, expida la reglamentación del funcionamiento de los juzgados de control de garantías de todo el país, de tal manera que atienda las dinámicas del reparto y las cargas laborales. En ella dejará sin efectos jurídicos las reglas, reglamentos, lineamientos, costumbres, buenas prácticas o protocolos regionales y locales de los Centros de Servicios Judiciales existentes.

Una vez entre en vigor esa reglamentación, el Consejo Superior de la Judicatura, con el concurso de los Consejos Seccionales, establecerá un sistema de control de su cumplimiento, para efectos del cual llevará un registro de las audiencias de control de garantías no realizadas y los motivos de ello. Con base en esa información, tomará los correctivos que sean necesarios.

Finalmente, durante los tres años siguientes a la expedición de ese reglamento, el Consejo Superior de la Judicatura, cada seis meses, le rendirá a esta Sala un informe sobre el cumplimiento de esta sentencia”.

19/02/2026

Hoy se impuso una verdad que a veces se olvida: en un Estado Social de Derecho no se condena por suposiciones.

Mi cliente fue llevado a juicio por el artículo 365 del Código Penal, a partir del hallazgo de un arma de fuego debajo del asiento del conductor (él era el conductor), en un vehículo donde iban cuatro ocupantes. La Fiscalía quiso convertir una escena confusa en una “certeza” judicial.

Pero en audiencia, la defensa evidenció lo decisivo: versiones inconsistentes sobre el lugar de la requisa y el punto exacto del hallazgo, y, además, la Fiscalía no incorporó debidamente la incautación. Sin prueba sólida, lo que queda es lo que siempre debe prevalecer: la duda razonable.

Resultado: ABSOLUCIÓN.
Porque la justicia no se construye con atajos: se construye con prueba, con rigor y con verdad.

📌 Criterio de la Corte Suprema aplicable al caso: “la falta de permiso no se puede presumir… se requiere prueba que así lo acredite” y “los informes de policía judicial… no son prueba”.

**Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Sentencia SP2482-2024 (Rad. 60273), 11 de septiembre de 2024, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. (El boletín oficial resume el caso y desarrolla el estándar probatorio: hallazgo del arma en vehículo con varios ocupantes, necesidad de prueba objetiva del “ingrediente normativo” y que el informe de policía judicial no suple prueba)

Felicitaciones al Defensor Jhon Fernelly Urriago por la impecable labor técnica y estratégica que condujo a la absolución. Su intervención fue decisiva: sostuvo el caso con rigor probatorio, expuso las inconsistencias sobre el lugar de la requisa y del hallazgo, y dejó en evidencia la ausencia de incorporación adecuada de la incautación.

En estrados demostró lo esencial: sin prueba cierta no hay condena.
Honor al oficio, respeto por las garantías y defensa con altura.

En Urriago Abogados defendemos tu caso con garantías.

24/12/2025
19/12/2025
17/12/2025

La de la Corte Suprema de Justicia confirmó condena por delitos sexuales contra una menor en estado de indefensión y ordenó medidas de reparación. Reiteró la obligación de aplicar enfoque de género y proteger la dignidad de las víctimas.
📄Comunicado: https://acortar.link/rRUhJS

Solo Accidentes de Tránsito.Urriago Abogados conciliando accidentes de tránsito. ✅ Conciliación: una salida legal rápida...
16/12/2025

Solo Accidentes de Tránsito.
Urriago Abogados conciliando accidentes de tránsito.

✅ Conciliación: una salida legal rápida y efectiva

La conciliación es un mecanismo legal para resolver conflictos sin llegar a un proceso judicial largo. No se trata de “ceder por ceder”, sino de lograr un acuerdo inteligente, con respaldo jurídico.

Ventajas principales:

✅ Ahorra tiempo: una solución puede llegar en días o semanas, no en años.
✅ Reduce costos: menos gastos y menos desgaste.
✅ Usted controla el resultado: el acuerdo lo construyen las partes, no lo impone un tercero.
✅ Más tranquilidad: menos confrontación y mejor manejo del conflicto.
✅ Acuerdo exigible: bien hecho, el acta puede tener fuerza vinculante y servir para exigir su cumplimiento.

📌 Antes de iniciar una batalla judicial, muchas veces lo más estratégico es conciliar con reglas claras.

Urriago Abogados
Asesoría y representación en conciliaciones y litigios.

16/12/2025

Carga de la prueba en la responsabilidad civil: alcance, distribución y exigencias probatorias

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia notificada el 16 de diciembre de 2025, al resolver un recurso de apelación dentro de un proceso declarativo de responsabilidad civil, desarrolló una exposición sistemática sobre el régimen de la carga de la prueba en materia de responsabilidad civil, precisando sus fundamentos normativos, su distribución entre las partes y el estándar probatorio exigible para la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, a la luz del Código Civil y del Código General del Proceso.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ La carga de la prueba como regla de conducta y de juicio.

El tribunal reiteró que la carga de la prueba, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, cumple una doble función: como regla de conducta para las partes y como regla de juicio para el juez.

Desde la perspectiva de las partes, implica la obligación procesal de aportar los medios de convicción necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o defensas. Desde la óptica judicial, constituye el criterio decisorio que permite resolver el litigio cuando persisten incertidumbres probatorias.

En materia de responsabilidad civil, esta regla impone al demandante el deber de demostrar los elementos estructurales de la imputación, sin que la falta de prueba pueda suplirse mediante conjeturas o inferencias carentes de respaldo probatorio.

2️⃣ Elementos de la responsabilidad civil sujetos a prueba.

La Sala precisó que, tratándose de responsabilidad civil, la carga probatoria recae principalmente sobre quien reclama la indemnización, quien debe acreditar, de manera concurrente, la existencia del daño, la conducta imputable al demandado, el nexo causal y, según el régimen aplicable, la culpa o el dolo.

En el ámbito de la responsabilidad contractual, ello supone probar no solo la existencia del vínculo obligacional, sino también el incumplimiento, su imputabilidad al deudor y el perjuicio cierto, directo y previsible, conforme a los artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil.

La ausencia de prueba de cualquiera de estos presupuestos impide estructurar la obligación de indemnizar.

3️⃣ Imposibilidad de invertir la carga probatoria sin fundamento legal.

El Tribunal enfatizó que la carga de la prueba no puede invertirse de manera automática ni por razones de mera equidad, salvo en los eventos expresamente previstos por la ley o la jurisprudencia constitucional.

La responsabilidad civil se rige por el principio dispositivo y por la iniciativa probatoria de las partes, de modo que no es admisible trasladar al demandado la obligación de desvirtuar hechos que no han sido acreditados inicialmente por quien los alega.

En este sentido, la Sala recordó que el juez no puede presumir la existencia del daño, del incumplimiento o del nexo causal, ni suplir la inactividad probatoria del demandante so pretexto de una interpretación flexible del derecho sustancial.

4️⃣ Valoración integral de la prueba y estándar de suficiencia.

El Tribunal destacó que el cumplimiento de la carga probatoria no se satisface con la simple aportación de medios de prueba, sino con su suficiencia, coherencia y apreciación integral conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso.

La prueba debe permitir al juez alcanzar un grado razonable de certeza sobre los hechos constitutivos de la responsabilidad, descartando valoraciones aisladas o fragmentarias.

Así, la falta de armonía entre las pruebas, la debilidad técnica de los soportes aportados o la ausencia de demostración concreta del daño y su cuantificación conducen legítimamente al fracaso de la pretensión indemnizatoria.

⚖️ Decisión

El Tribunal confirmó la decisión que negó las pretensiones indemnizatorias, al concluir que no se cumplió con la carga de la prueba exigida para acreditar de manera suficiente los elementos estructurales de la responsabilidad civil, en especial el incumplimiento imputable y el nexo causal con el daño alegado.

🔎 Conclusión

La providencia reafirma un entendimiento técnico y garantista de la carga de la prueba en la responsabilidad civil, recordando que el proceso no es un escenario de presunciones favorables al reclamante, sino un espacio de verificación probatoria rigurosa.

Con ello, el Tribunal fortalece la seguridad jurídica, el principio de igualdad procesal y el debido proceso, al exigir que toda condena indemnizatoria repose en una demostración clara, suficiente y coherente de los presupuestos legales de la responsabilidad, evitando que la mera afirmación del daño sustituya su acreditación efectiva.

🔽 Enlace de descarga de la sentencia n el prime comentario 👇🏻

15/12/2025

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2173, rad. 68545, sentencia del 19 de noviembre de 2025, M.P. Gerson Chaverra Castro. Esta decisión cuenta con 2 salvamentos de voto.

TEMAS: 1. Sobre la prescripción para conductas ejecutadas por un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Cuando un juez de la República se sirve de su posición para franquear la voluntad de la víctima en los delitos contra la libertad sexual, se incrementa el término prescriptivo de la acción penal; y 2. Los delitos de concusión y acceso carnal violento. “La violencia propia del acceso carnal violento puede ser física o moral (…). Sobre la última se realizaron varias precisiones, a saber: (i) que se suele configurar a través de amenazas, chantajes, coacciones que realiza el agresor a su víctima; (ii) que, (…) en ocasiones, estas no se verbalizan por parte del sujeto activo, sino que se materializan «ofertas coactivas», caracterizadas por tener una apariencia inicial de ofrecimiento, pero que son coactivas precisamente porque la víctima no está en una situación en las que pueda rechazar dichas ofertas; (iii) que, en cualquiera de los dos escenarios, puede suceder que la víctima acepte el encuentro o contacto sexual, pero esto no implique que se dé un consentimiento, toda vez que está cediendo, más no consintiendo. La aceptación se da, pues, en el marco de un contexto coactivo y, consiguientemente, no constituye una manifestación de la autonomía o de la libertad de decisión de la víctima. Así, la violencia moral, mina o anula su consentimiento”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Un exjuez de ejecución de p***s y medidas de seguridad, le solicitó a una mujer sumas de dinero y que sostuvieran relaciones sexuales, a cambio de concederle beneficios judiciales y administrativos a la pareja de ésta que se encontraba privado de la libertad, situación que fue aceptada por la ciudadana.

Por lo anterior, la fiscalía formuló acusación en contra del ex funcionario judicial por los delitos de acceso carnal violento y concusión. La sala de conjueces de un tribunal, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado por los cargos que le fueron formulados. El ministerio público interpuso recurso de apelación al considerar que, solamente debía mantenerse la condena por el delito de concusión. De otra parte, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que existieron imprecisiones con las circunstancias temporales en las que se desarrollaron los HJR, aunado a que el tribunal incurrió en un error al conferir plena credibilidad al testimonio de la víctima.

La Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de nulidad y confirmó la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“3. Cuestiones preliminares

3.1 Sobre la prescripción

3.1.1 El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá, frente a los delitos que contemplan pena privativa de la libertad, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley. De esa regla general se exceptúan, entre otras hipótesis, los casos en que la conducta se realiza por un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En estos eventos, como se precisará más adelante, el aludido término prescriptivo se aumentará.

3.1.2 Ahora bien, la Sala ha sostenido que la aplicación del incremento no solo procede cuando el delito guarda relación directa con la función pública encomendada al servidor, «sino también cuando entre el delito y la función media una relación de ocasión u oportunidad, es decir, cuando el sujeto aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer la comisión del ilícito».

(…)

3.1.3 En cuanto a la cuantificación del término de prescripción en las hipótesis aludidas, el inciso 6° del citado artículo 83 del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de 2011, vigente al momento de los hechos, establece que dicho periodo se aumentará en la mitad.

Por su parte, el canon 86 del mismo compendio, concordante con el 292 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó la presente actuación, establece que el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea, por regla general, menor a 3 años ni superior a 10.

En este punto, la Corte ha sostenido que, para el caso de ilícitos perpetrados por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, en este segundo interregno «se debe aplicar el aumento (…) a los límites (mínimo y máximo) del tiempo para el cómputo de la prescripción».

(…)

3.1.4 El 15 de octubre de 2014, la Fiscalía le formuló imputación a (…), por los delitos de acceso carnal violento agravado y concusión, previstos en los artículos 205, 211.2 -con las modificaciones previstas en las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2006- y 404 -con las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1474 de 2011- del Código Penal. La sentencia de primera instancia lo declaró penalmente responsable por esas conductas.

Las p***s privativas de la libertad para tales comportamientos, de conformidad con las normas vigentes para julio de 2012, esto es, la época en que iniciaron las conductas materia de juzgamiento, oscilan entre 16 y 30 años -para el acceso carnal violento agravado- y 8 y 15 años -en el caso de la concusión-.

Así las cosas, con fundamento en los parámetros hermenéuticos antes descritos (§ 3.1.3), los términos de prescripción de la acción penal a partir de la audiencia de formulación de imputación, considerando el incremento previsto para conductas ejecutadas por un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, corresponden a 15 años para el delito de acceso carnal violento agravado y 11 años, 3 meses, para el delito de concusión.

Tales guarismos se obtienen así:

(i) El término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal (de 20 años para el acceso carnal violento y 15 para la concusión), se reduce a la mitad en virtud de la interrupción.
(ii) Los montos resultantes, es decir, de 10 años para el acceso carnal violento y 7,5 años para la concusión, se incrementan en la mitad.

Debe precisarse que la conducta atentatoria contra la libertad sexual, para el caso concreto, también resultaba pasible de un incremento en el término prescriptivo, habida consideración que, como se verá más adelante (§ 4.6), (…) se sirvió de su posición como juez de la República para franquear la voluntad de la víctima.

3.1.5 Con todo, a la fecha el Estado no ha perdido potestad de juzgamiento, dado que, desde la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 14 de octubre de 2014, los aludidos términos no han transcurrido.

(…)

4.3. El caso concreto.

(…)

Delito de concusión en el caso concreto

4.3.24 Como ya lo ha expresado la Sala, la configuración del delito previsto en el artículo 404 del Código Penal, así como aquellos relacionados con el fenómeno de la corrupción, regularmente se desarrollan en contextos de clandestinidad; de ello pende, justamente, la consecución de los fines protervos que caracteriza ese tipo de conductas.

Por esa razón, la declaración del destinatario de la exigencia en el delito que se examina, así como los aspectos periféricos que corroboren su dicho, adquieren relevancia cardinal; con mayor razón cuando median formas de violencia contra la mujer, como en el presente asunto.

4.3.25 En el caso examinado, las pruebas permitieron conocer que, una vez contactados, [el procesado] le solicitó a [la víctima] una suma de dinero -concretamente, un millón de pesos- como contrapartida para concederle medidas de atención en salud y otros beneficios administrativos al privado de la libertad, (…).

Si bien la víctima expresó inicialmente que dicha solicitud se produjo durante el primer encuentro en el (…), lo cierto es que, con posterioridad, aclaró que dicho requerimiento se realizó vía telefónica.

Tal conclusión, como bien se indicó en la sentencia fustigada, encuentra respaldado primordialmente en el testimonio de la afectada, cuyo relato, sopesado con la prueba practicada en juicio, resulta fiable.

4.3.26 No pierde de vista la Sala que la denunciante, conforme lo reconoció durante el juicio, fue quien tomó la iniciativa para establecer contacto con el entonces funcionario judicial.

No obstante, tal aproximación, lejos de constituir la génesis de un vínculo negocial, característico de las diversas formas del cohecho -como pretenden mostrarlo los recurrentes-, se erigió más bien en una circunstancia propicia que [el procesado] capitalizó para la consecución de réditos económicos indebidos; si esa no hubiese sido la finalidad subyacente a su modo de actuar, el procesado, razonablemente, habría conminado a la denunciante para que acudiera a los canales institucionales dispuestos para el efecto.

4.3.27 El entonces funcionario judicial, desde luego, era consciente de la preeminencia que su investidura le confería y era esa posición, precisamente, la que tornaba asimétrica su relación con la víctima. Así, al inquirirla en el marco de la primera reunión en el establecimiento Punto Clave: «¿qué está dispuesta a hacer?», es patente que [el procesado] pretendía afianzar una relación vertical de poder con respecto a la víctima.

[La víctima] fue enfática en señalar que accedió a la «exigencia» económica y procedió con su entrega durante la primera reunión personal en el (…), debido, precisamente, a la posición que ostentaba el funcionario judicial.

4.3.28 Así entonces, como bien razonó el Tribunal, están demostrados los elementos estructurales del delito de concusión, pues:

(i) [El procesado] satisface la cualificación prevista para el sujeto activo, en la medida que, para la época de los hechos, se desempeñaba como titular del Juzgado de Ejecución de P***s y Medidas de Seguridad de (…).

(ii) Abusando de tal preeminencia, le solicitó a (…) una suma dineraria como condición para gestionar la concesión de beneficios judiciales y administrativos a favor de (…), compañero sentimental de la víctima.

(iii) Converge el ingrediente subjetivo predicable de la víctima -el metus publicae potestatis-, pues (…) era consciente de que la concesión de los permisos de traslado para atención médica y los demás beneficios judiciales y administrativos para su pareja, estaban supeditados a la satisfacción de la dádiva.

Por las razones explicadas, la Sala confirmará la condena por el delito de concusión.

El delito de acceso carnal violento en el caso concreto.

4.3.29 Con fundamento en los presupuestos fácticos acreditados en desarrollo del debate, se conoce que:

(i) [La víctima] accedió a mantener relaciones sexuales con el Juez (…) a cambio de que este le concediera a su pareja determinados beneficios penitenciarios; entre ellos, un permiso de traslado para atención médica, debido a su estado de salud.

(ii) Las relaciones sexuales tuvieron lugar en (…), donde residía el funcionario judicial y a donde (…) fue citada telefónicamente.

iii) En las tres veces que (…) acudió al hotel, sostuvo relaciones sexuales con (…).

4.3.30 En primer lugar, y como respuesta al reparo de la defensa y del procesado, se reitera, (…) no tenía razones para vengarse o para «afectar» [al procesado]; esto le confiere, en un primer nivel de análisis, capacidad demostrativa a su testimonio.

4.3.31 Ahora bien, en su declaración en juicio, [la víctima] describió de manera coherente las peticiones que le realizó el procesado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los encuentros sexuales. A lo largo de su intervención, no se contradijo en aspectos esenciales y reiteró, en pluralidad de ocasiones, lo sucedido.

(…)

4.3.31 La defensa y el procesado buscan restarle credibilidad al testimonio de la víctima, porque durante la declaración del testigo (…), él no precisó fecha y lugar en que la recogió. Sin embargo, como ya se explicó, se trata de una prueba desprovista de trascendencia.

4.3.32 Siguiendo entonces, la defensa técnica y material pretende darles un alcance profundo a aspectos insustanciales tales como la argüida contradicción respecto al momento en el que tuvieron lugar los encuentros sexuales porque, según los argumentos de alzada, (…) dijo que fueron en el primer encuentro y luego que en el segundo.

4.3.33 Al hilo del testimonio de (…), quedó suficientemente demostrado que la primera interacción sexual tuvo lugar durante su primera visita al Hotel (…) -segundo encuentro personal después de la reunión en (…)-.

4.3.34 Tampoco se ofrece determinante lo informado por (…), trabajadoras del Hotel (…) -quienes negaron haber registrado los ingresos de la denunciante-, ya que, como quedó suficientemente explicado, resultaba plausible que (…) ingresara sin la autorización del personal, pues para la visita, contaba con el beneplácito de (…).

4.3.35 Por otra parte, el hecho de que no se hayan registrado interacciones telefónicas directas entre los números de (…) y el procesado momentos antes de uno de los encuentros en el Hotel (…), según quedó explicado, no descarta que el segundo hubiese podido contactar a la primera por medio de otras líneas telefónicas.

4.3.36 Bajo tal comprensión, la Sala concluye que, el testimonio de (…) es coherente y que puede ser corroborado de manera periférica, como en efecto lo fue, por otras pruebas que obran en el expediente.

Por ello, no es cierto, como afirman la defensa y el procesado, que no pueda dársele credibilidad a dicho relato.

4.3.37 Dicho esto, procede la Sala a analizar la configuración del tipo penal contenido en el artículo 205 del Código Penal. Al no requerir la norma cualificación alguna para los sujetos activo y pasivo, este punto se acredita en el presente caso.

Del dicho de (…) se extrae que se dieron tres encuentros sexuales entre ella y [el procesado]. En el disenso del Ministerio Público y, de hecho, en parte de la argumentación contenida en las apelaciones de la defensa y el procesado, se admite la existencia de dichas interacciones, pero sostienen que lo que no se configura, en el caso concreto, es la violencia propia del acceso.

4.3.38 En el caso concreto, la Sala encuentra acreditada la violencia exigida por la norma precitada.

Anteriormente, se mencionó que la violencia propia del acceso carnal violento puede ser física o moral, atendiendo a lo establecido en el artículo 212A del Código Penal. Sobre la última se realizaron varias precisiones, a saber: (i) que se suele configurar a través de amenazas, chantajes, coacciones que realiza el agresor a su víctima; (ii) que, sin embargo, en ocasiones, estas no se verbalizan por parte del sujeto activo, sino que se materializan «ofertas coactivas», caracterizadas por tener una apariencia inicial de ofrecimiento, pero que son coactivas precisamente porque la víctima no está en una situación en las que pueda rechazar dichas ofertas; (iii) que, en cualquiera de los dos escenarios, puede suceder que la víctima acepte el encuentro o contacto sexual, pero esto no implique que se dé un consentimiento, toda vez que está cediendo, más no consintiendo. La aceptación se da, pues, en el marco de un contexto coactivo y, consiguientemente, no constituye una manifestación de la autonomía o de la libertad de decisión de la víctima. Así, la violencia moral, mina o anula su consentimiento.

4.3.39 En este caso se configura una clara situación de oferta coactiva. Así, el procesado, en su condición de juez de ejecución de p***s y medidas de seguridad, le ofreció a (…) concederle beneficios penitenciarios a su pareja, algunos de ellos relacionados con su delicado estado de salud.

En el contexto en el que (…) se encontraba, a saber, su pareja enferma, la persona encargada de vigilar la libertad de esta haciéndole solicitudes precisas, y dándole a entender que en sus manos estaba que todo resultara bien para su pareja, no podía realmente decidir. Ello se evidencia en su propio testimonio: (…)

De lo anterior, la Sala puede concluir que (…), al aceptar las relaciones sexuales con [el procesado], estaba cediendo, más no consintiendo.

4.3.40 El procesado se valió de su posición como juez encargado de vigilar la pena que le había sido impuesta a la pareja de la víctima, lo que – en ese caso concreto le daba una particular autoridad sobre ella – para hacerle las «ofertas coactivas» que acabaron facilitándole la comisión de varios accesos carnales violentos en (…), configurándose, asimismo la circunstancia de agravación prevista en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal.

4.3.41 La Sala no pasa por alto que, con la declaración de la víctima no se concretó una delimitación temporal precisa de los encuentros entre aquella y el funcionario judicial. Pese a ello, como pasa de explicarse, la materialidad de la solicitud dineraria, así como de las tres interacciones sexuales, durante el segundo semestre del año 2012, se demostraron más allá de duda razonable.

Bastan las razones expuestas para confirmar la condena proferida por el delito de acceso carnal violento agravado.

(…)

5.3 Consideración final.

Dadas las circunstancias factuales del caso sometido al estudio de la Sala, es oportuno indicar, a modo de reflexión, que las distintas expresiones del fenómeno criminal que eventualmente puedan engendrarse al interior de las autoridades del poder judicial revisten un acrecentado desvalor.

No solo por tratarse de la rama del poder público a la que, por antonomasia, compete la solución de los diferentes conflictos sociales, privados y públicos, sino por la defraudación de las expectativas de probidad, transparencia y lealtad que alberga la comunidad en relación con los administradores de justicia.

Así las cosas, cuando la función y la preeminencia que le son inherentes al servidor judicial se instrumentalizan como ropaje para la consecución de beneficios individuales, no solo se consolida, desde el plano sancionatorio, una infracción normativa; paralelamente, se produce una erosión paulatina de la confianza de la comunidad en las autoridades de la aludida rama del poder y, lo que es peor, propaga la nociva idea de que la justicia tiene un precio. No lo tiene.

Por ello, actos de corrupción judicial como el que se detalló en los considerandos de esta decisión, imponen a las autoridades del Estado la indeclinable obligación de prevenir, controlar y sancionar con rigor ese tipo de comportamientos desviados, pues afectan gravemente la ética, la transparencia y la moralidad inherentes a la función del juez”.

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