15/12/2025
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2173, rad. 68545, sentencia del 19 de noviembre de 2025, M.P. Gerson Chaverra Castro. Esta decisión cuenta con 2 salvamentos de voto.
TEMAS: 1. Sobre la prescripción para conductas ejecutadas por un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Cuando un juez de la República se sirve de su posición para franquear la voluntad de la víctima en los delitos contra la libertad sexual, se incrementa el término prescriptivo de la acción penal; y 2. Los delitos de concusión y acceso carnal violento. “La violencia propia del acceso carnal violento puede ser física o moral (…). Sobre la última se realizaron varias precisiones, a saber: (i) que se suele configurar a través de amenazas, chantajes, coacciones que realiza el agresor a su víctima; (ii) que, (…) en ocasiones, estas no se verbalizan por parte del sujeto activo, sino que se materializan «ofertas coactivas», caracterizadas por tener una apariencia inicial de ofrecimiento, pero que son coactivas precisamente porque la víctima no está en una situación en las que pueda rechazar dichas ofertas; (iii) que, en cualquiera de los dos escenarios, puede suceder que la víctima acepte el encuentro o contacto sexual, pero esto no implique que se dé un consentimiento, toda vez que está cediendo, más no consintiendo. La aceptación se da, pues, en el marco de un contexto coactivo y, consiguientemente, no constituye una manifestación de la autonomía o de la libertad de decisión de la víctima. Así, la violencia moral, mina o anula su consentimiento”.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Un exjuez de ejecución de p***s y medidas de seguridad, le solicitó a una mujer sumas de dinero y que sostuvieran relaciones sexuales, a cambio de concederle beneficios judiciales y administrativos a la pareja de ésta que se encontraba privado de la libertad, situación que fue aceptada por la ciudadana.
Por lo anterior, la fiscalía formuló acusación en contra del ex funcionario judicial por los delitos de acceso carnal violento y concusión. La sala de conjueces de un tribunal, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado por los cargos que le fueron formulados. El ministerio público interpuso recurso de apelación al considerar que, solamente debía mantenerse la condena por el delito de concusión. De otra parte, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que existieron imprecisiones con las circunstancias temporales en las que se desarrollaron los HJR, aunado a que el tribunal incurrió en un error al conferir plena credibilidad al testimonio de la víctima.
La Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de nulidad y confirmó la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
“3. Cuestiones preliminares
3.1 Sobre la prescripción
3.1.1 El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá, frente a los delitos que contemplan pena privativa de la libertad, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley. De esa regla general se exceptúan, entre otras hipótesis, los casos en que la conducta se realiza por un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En estos eventos, como se precisará más adelante, el aludido término prescriptivo se aumentará.
3.1.2 Ahora bien, la Sala ha sostenido que la aplicación del incremento no solo procede cuando el delito guarda relación directa con la función pública encomendada al servidor, «sino también cuando entre el delito y la función media una relación de ocasión u oportunidad, es decir, cuando el sujeto aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer la comisión del ilícito».
(…)
3.1.3 En cuanto a la cuantificación del término de prescripción en las hipótesis aludidas, el inciso 6° del citado artículo 83 del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de 2011, vigente al momento de los hechos, establece que dicho periodo se aumentará en la mitad.
Por su parte, el canon 86 del mismo compendio, concordante con el 292 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó la presente actuación, establece que el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea, por regla general, menor a 3 años ni superior a 10.
En este punto, la Corte ha sostenido que, para el caso de ilícitos perpetrados por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, en este segundo interregno «se debe aplicar el aumento (…) a los límites (mínimo y máximo) del tiempo para el cómputo de la prescripción».
(…)
3.1.4 El 15 de octubre de 2014, la Fiscalía le formuló imputación a (…), por los delitos de acceso carnal violento agravado y concusión, previstos en los artículos 205, 211.2 -con las modificaciones previstas en las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2006- y 404 -con las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1474 de 2011- del Código Penal. La sentencia de primera instancia lo declaró penalmente responsable por esas conductas.
Las p***s privativas de la libertad para tales comportamientos, de conformidad con las normas vigentes para julio de 2012, esto es, la época en que iniciaron las conductas materia de juzgamiento, oscilan entre 16 y 30 años -para el acceso carnal violento agravado- y 8 y 15 años -en el caso de la concusión-.
Así las cosas, con fundamento en los parámetros hermenéuticos antes descritos (§ 3.1.3), los términos de prescripción de la acción penal a partir de la audiencia de formulación de imputación, considerando el incremento previsto para conductas ejecutadas por un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, corresponden a 15 años para el delito de acceso carnal violento agravado y 11 años, 3 meses, para el delito de concusión.
Tales guarismos se obtienen así:
(i) El término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal (de 20 años para el acceso carnal violento y 15 para la concusión), se reduce a la mitad en virtud de la interrupción.
(ii) Los montos resultantes, es decir, de 10 años para el acceso carnal violento y 7,5 años para la concusión, se incrementan en la mitad.
Debe precisarse que la conducta atentatoria contra la libertad sexual, para el caso concreto, también resultaba pasible de un incremento en el término prescriptivo, habida consideración que, como se verá más adelante (§ 4.6), (…) se sirvió de su posición como juez de la República para franquear la voluntad de la víctima.
3.1.5 Con todo, a la fecha el Estado no ha perdido potestad de juzgamiento, dado que, desde la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 14 de octubre de 2014, los aludidos términos no han transcurrido.
(…)
4.3. El caso concreto.
(…)
Delito de concusión en el caso concreto
4.3.24 Como ya lo ha expresado la Sala, la configuración del delito previsto en el artículo 404 del Código Penal, así como aquellos relacionados con el fenómeno de la corrupción, regularmente se desarrollan en contextos de clandestinidad; de ello pende, justamente, la consecución de los fines protervos que caracteriza ese tipo de conductas.
Por esa razón, la declaración del destinatario de la exigencia en el delito que se examina, así como los aspectos periféricos que corroboren su dicho, adquieren relevancia cardinal; con mayor razón cuando median formas de violencia contra la mujer, como en el presente asunto.
4.3.25 En el caso examinado, las pruebas permitieron conocer que, una vez contactados, [el procesado] le solicitó a [la víctima] una suma de dinero -concretamente, un millón de pesos- como contrapartida para concederle medidas de atención en salud y otros beneficios administrativos al privado de la libertad, (…).
Si bien la víctima expresó inicialmente que dicha solicitud se produjo durante el primer encuentro en el (…), lo cierto es que, con posterioridad, aclaró que dicho requerimiento se realizó vía telefónica.
Tal conclusión, como bien se indicó en la sentencia fustigada, encuentra respaldado primordialmente en el testimonio de la afectada, cuyo relato, sopesado con la prueba practicada en juicio, resulta fiable.
4.3.26 No pierde de vista la Sala que la denunciante, conforme lo reconoció durante el juicio, fue quien tomó la iniciativa para establecer contacto con el entonces funcionario judicial.
No obstante, tal aproximación, lejos de constituir la génesis de un vínculo negocial, característico de las diversas formas del cohecho -como pretenden mostrarlo los recurrentes-, se erigió más bien en una circunstancia propicia que [el procesado] capitalizó para la consecución de réditos económicos indebidos; si esa no hubiese sido la finalidad subyacente a su modo de actuar, el procesado, razonablemente, habría conminado a la denunciante para que acudiera a los canales institucionales dispuestos para el efecto.
4.3.27 El entonces funcionario judicial, desde luego, era consciente de la preeminencia que su investidura le confería y era esa posición, precisamente, la que tornaba asimétrica su relación con la víctima. Así, al inquirirla en el marco de la primera reunión en el establecimiento Punto Clave: «¿qué está dispuesta a hacer?», es patente que [el procesado] pretendía afianzar una relación vertical de poder con respecto a la víctima.
[La víctima] fue enfática en señalar que accedió a la «exigencia» económica y procedió con su entrega durante la primera reunión personal en el (…), debido, precisamente, a la posición que ostentaba el funcionario judicial.
4.3.28 Así entonces, como bien razonó el Tribunal, están demostrados los elementos estructurales del delito de concusión, pues:
(i) [El procesado] satisface la cualificación prevista para el sujeto activo, en la medida que, para la época de los hechos, se desempeñaba como titular del Juzgado de Ejecución de P***s y Medidas de Seguridad de (…).
(ii) Abusando de tal preeminencia, le solicitó a (…) una suma dineraria como condición para gestionar la concesión de beneficios judiciales y administrativos a favor de (…), compañero sentimental de la víctima.
(iii) Converge el ingrediente subjetivo predicable de la víctima -el metus publicae potestatis-, pues (…) era consciente de que la concesión de los permisos de traslado para atención médica y los demás beneficios judiciales y administrativos para su pareja, estaban supeditados a la satisfacción de la dádiva.
Por las razones explicadas, la Sala confirmará la condena por el delito de concusión.
El delito de acceso carnal violento en el caso concreto.
4.3.29 Con fundamento en los presupuestos fácticos acreditados en desarrollo del debate, se conoce que:
(i) [La víctima] accedió a mantener relaciones sexuales con el Juez (…) a cambio de que este le concediera a su pareja determinados beneficios penitenciarios; entre ellos, un permiso de traslado para atención médica, debido a su estado de salud.
(ii) Las relaciones sexuales tuvieron lugar en (…), donde residía el funcionario judicial y a donde (…) fue citada telefónicamente.
iii) En las tres veces que (…) acudió al hotel, sostuvo relaciones sexuales con (…).
4.3.30 En primer lugar, y como respuesta al reparo de la defensa y del procesado, se reitera, (…) no tenía razones para vengarse o para «afectar» [al procesado]; esto le confiere, en un primer nivel de análisis, capacidad demostrativa a su testimonio.
4.3.31 Ahora bien, en su declaración en juicio, [la víctima] describió de manera coherente las peticiones que le realizó el procesado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los encuentros sexuales. A lo largo de su intervención, no se contradijo en aspectos esenciales y reiteró, en pluralidad de ocasiones, lo sucedido.
(…)
4.3.31 La defensa y el procesado buscan restarle credibilidad al testimonio de la víctima, porque durante la declaración del testigo (…), él no precisó fecha y lugar en que la recogió. Sin embargo, como ya se explicó, se trata de una prueba desprovista de trascendencia.
4.3.32 Siguiendo entonces, la defensa técnica y material pretende darles un alcance profundo a aspectos insustanciales tales como la argüida contradicción respecto al momento en el que tuvieron lugar los encuentros sexuales porque, según los argumentos de alzada, (…) dijo que fueron en el primer encuentro y luego que en el segundo.
4.3.33 Al hilo del testimonio de (…), quedó suficientemente demostrado que la primera interacción sexual tuvo lugar durante su primera visita al Hotel (…) -segundo encuentro personal después de la reunión en (…)-.
4.3.34 Tampoco se ofrece determinante lo informado por (…), trabajadoras del Hotel (…) -quienes negaron haber registrado los ingresos de la denunciante-, ya que, como quedó suficientemente explicado, resultaba plausible que (…) ingresara sin la autorización del personal, pues para la visita, contaba con el beneplácito de (…).
4.3.35 Por otra parte, el hecho de que no se hayan registrado interacciones telefónicas directas entre los números de (…) y el procesado momentos antes de uno de los encuentros en el Hotel (…), según quedó explicado, no descarta que el segundo hubiese podido contactar a la primera por medio de otras líneas telefónicas.
4.3.36 Bajo tal comprensión, la Sala concluye que, el testimonio de (…) es coherente y que puede ser corroborado de manera periférica, como en efecto lo fue, por otras pruebas que obran en el expediente.
Por ello, no es cierto, como afirman la defensa y el procesado, que no pueda dársele credibilidad a dicho relato.
4.3.37 Dicho esto, procede la Sala a analizar la configuración del tipo penal contenido en el artículo 205 del Código Penal. Al no requerir la norma cualificación alguna para los sujetos activo y pasivo, este punto se acredita en el presente caso.
Del dicho de (…) se extrae que se dieron tres encuentros sexuales entre ella y [el procesado]. En el disenso del Ministerio Público y, de hecho, en parte de la argumentación contenida en las apelaciones de la defensa y el procesado, se admite la existencia de dichas interacciones, pero sostienen que lo que no se configura, en el caso concreto, es la violencia propia del acceso.
4.3.38 En el caso concreto, la Sala encuentra acreditada la violencia exigida por la norma precitada.
Anteriormente, se mencionó que la violencia propia del acceso carnal violento puede ser física o moral, atendiendo a lo establecido en el artículo 212A del Código Penal. Sobre la última se realizaron varias precisiones, a saber: (i) que se suele configurar a través de amenazas, chantajes, coacciones que realiza el agresor a su víctima; (ii) que, sin embargo, en ocasiones, estas no se verbalizan por parte del sujeto activo, sino que se materializan «ofertas coactivas», caracterizadas por tener una apariencia inicial de ofrecimiento, pero que son coactivas precisamente porque la víctima no está en una situación en las que pueda rechazar dichas ofertas; (iii) que, en cualquiera de los dos escenarios, puede suceder que la víctima acepte el encuentro o contacto sexual, pero esto no implique que se dé un consentimiento, toda vez que está cediendo, más no consintiendo. La aceptación se da, pues, en el marco de un contexto coactivo y, consiguientemente, no constituye una manifestación de la autonomía o de la libertad de decisión de la víctima. Así, la violencia moral, mina o anula su consentimiento.
4.3.39 En este caso se configura una clara situación de oferta coactiva. Así, el procesado, en su condición de juez de ejecución de p***s y medidas de seguridad, le ofreció a (…) concederle beneficios penitenciarios a su pareja, algunos de ellos relacionados con su delicado estado de salud.
En el contexto en el que (…) se encontraba, a saber, su pareja enferma, la persona encargada de vigilar la libertad de esta haciéndole solicitudes precisas, y dándole a entender que en sus manos estaba que todo resultara bien para su pareja, no podía realmente decidir. Ello se evidencia en su propio testimonio: (…)
De lo anterior, la Sala puede concluir que (…), al aceptar las relaciones sexuales con [el procesado], estaba cediendo, más no consintiendo.
4.3.40 El procesado se valió de su posición como juez encargado de vigilar la pena que le había sido impuesta a la pareja de la víctima, lo que – en ese caso concreto le daba una particular autoridad sobre ella – para hacerle las «ofertas coactivas» que acabaron facilitándole la comisión de varios accesos carnales violentos en (…), configurándose, asimismo la circunstancia de agravación prevista en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal.
4.3.41 La Sala no pasa por alto que, con la declaración de la víctima no se concretó una delimitación temporal precisa de los encuentros entre aquella y el funcionario judicial. Pese a ello, como pasa de explicarse, la materialidad de la solicitud dineraria, así como de las tres interacciones sexuales, durante el segundo semestre del año 2012, se demostraron más allá de duda razonable.
Bastan las razones expuestas para confirmar la condena proferida por el delito de acceso carnal violento agravado.
(…)
5.3 Consideración final.
Dadas las circunstancias factuales del caso sometido al estudio de la Sala, es oportuno indicar, a modo de reflexión, que las distintas expresiones del fenómeno criminal que eventualmente puedan engendrarse al interior de las autoridades del poder judicial revisten un acrecentado desvalor.
No solo por tratarse de la rama del poder público a la que, por antonomasia, compete la solución de los diferentes conflictos sociales, privados y públicos, sino por la defraudación de las expectativas de probidad, transparencia y lealtad que alberga la comunidad en relación con los administradores de justicia.
Así las cosas, cuando la función y la preeminencia que le son inherentes al servidor judicial se instrumentalizan como ropaje para la consecución de beneficios individuales, no solo se consolida, desde el plano sancionatorio, una infracción normativa; paralelamente, se produce una erosión paulatina de la confianza de la comunidad en las autoridades de la aludida rama del poder y, lo que es peor, propaga la nociva idea de que la justicia tiene un precio. No lo tiene.
Por ello, actos de corrupción judicial como el que se detalló en los considerandos de esta decisión, imponen a las autoridades del Estado la indeclinable obligación de prevenir, controlar y sancionar con rigor ese tipo de comportamientos desviados, pues afectan gravemente la ética, la transparencia y la moralidad inherentes a la función del juez”.