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Los mandamientos del abogado ⚖️Eduardo Juan Couture EtcheverryFue un prestigioso abogado y profesor uruguayo, considerad...
28/06/2025

Los mandamientos del abogado ⚖️

Eduardo Juan Couture Etcheverry
Fue un prestigioso abogado y profesor uruguayo, considerado como uno de los procesalistas latinoamericanos más influyentes de Derecho Continental en el siglo XX.
⚖️ESTUDIA: El derecho se transforma constantemente, si no sigues sus pasos, serás cada día menos abogado.
⚖️PIENSA: El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
⚖️LUCHA: Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.
⚖️TRABAJA: La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.
⚖️SE LEAL: Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal con el adversario, aun cuando el sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tu le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en lo que tu invocas.
⚖️TOLERA: Tolera la verdad ajena en la misma manera en que quieras que sea tolerada la tuya.
⚖️TEN PACIENCIA: En el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.
⚖️TEN FE: Ten fe en el derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz como sustitutivo bondadoso de la justicia; y sobre todo ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz.
⚖️OLVIDA: La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor, llegará un día que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tu victoria como tu derrota.
⚖️AMA TU PROFESIÓN: Trata de considerar la abogacía de tal manera, que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que sea abogado.

Eduardo J. Couture
(1904 - 1956) Abogado y Profesor Uruguayo, considerado el procesalista más influyente del Derecho Continental en el siglo XX.
El “Decálogo del Abogado”, es un mandamiento de conducta y ética que la doctrina y los reglamentos profesionales o corporaciones imponen a los abogados en el ejercicio de su profesión. En América Latina es muy conocido el famoso “Decálogo del Abogado”, redactado por el eminente jurista uruguayo Eduardo Couture, quien fue incorporado al “Colegio de Abogados de Lima”, como Miembro de Honor en 1951.

Reglas que el juez de control de garantías que ha de aplicar en la imposición de la medida de aseguramiento (publicado p...
02/07/2024

Reglas que el juez de control de garantías que ha de aplicar en la imposición de la medida de aseguramiento (publicado por Edison Cuenca)

Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».

CSJ STP-2019, la Corte delimitó las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente manera: «Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.
ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: (a.) Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.
b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imput

17/06/2024

PUBLICADO POR: Carlos Andrés Villarraga Montes.

"Quien induce en error a un notario para que plasme aseveraciones contrarias a la realidad, incurre en el delito de obtención de documento público falso y no en fraude procesal".

Suficientemente decantado está en la jurisprudencia de esta Sala que los notarios no ejercen función administrativa (ni tampoco, por supuesto, judicial), por lo cual las tretas que quienes acuden ante ellos puedan llevar a cabo para hacerles consignar en escritura pública situaciones contrarias a la realidad no configuran el delito de fraude procesal.

Lo anterior no quiere decir que tal conducta sea atípica. Tal como lo tiene dicho esta Corte, el proceder de quien miente ante un notario para que éste incorpore en una escritura pública una afirmación contraria a la realidad corresponde al delito de obtención de documento público falso.

«… la jurisprudencia tiene dicho (CSJ SP18096–2017, rad. 42.019) que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent. C–1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos. De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos.

Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención del notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público.

En ese entendido, la inducción en error al funcionario que
crea el documento –notario–, por parte del particular,
encuentra adecuación típica en el delito de obtención de
documento público falso (art. 288 C.P.). Un ejemplo
característico de esta conducta punible se da cuando los
particulares comparecen

12/06/2024
02/04/2024

CSJ. AP3424-2023. Rad. AP3424-2023. M.P. Carlos Solórzano Garavito.
- Pertinencia de las pruebas.
- Prueba de interés común.
- Pertinencia de la prueba:
(...) los debates en materia de pertinencia deben reducirse al
análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de
prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada
caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles.
- Conducencia de la prueba:
(...) la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
- Utilidad de la prueba:
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo
e intrascendente”.
- Prueba de interés común:
Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe. Por el contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio.
Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles
2. La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.
3. Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa», así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso.
4. Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio, lo cual la torna improcedente.
5. (...) en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia.

13/03/2024

En hora buena. ¡Salve usted la patria, doctora LUZ ADRIANA CAMARGO!
La nueva fiscal, abogada Penalista y con amplia experiencia en asuntos de derechos humanos; Magistrada auxiliar, esto le da una plataforma importante para conocer afondo temas relacionados con la correcta aplicación del derecho; treinta y cinco años de experiencia en la administración de Justicia; de sustanciadora a Fiscal General de la Nación. Sin duda, este recorrido le otorga un tinte de humildad, trabajo y dedicación en la Rama Judicial.
Asuntos delicados de trascendencia nacional tendrá que resolver la señora Fiscal, debe limpiar, barrer con escoba nueva la Fiscalía, una Fiscalía que esta desacreditada, fiscalía que maneja una porcentaje de impunidad altísimo (85%) (según Trasparencia e Integridad).
La elección de la nueva Fiscal llena de controversias y señalamientos en contra de la Corte Suprema por tomarse un tiempo bastante amplio para dicha elección, pero no está de más, tamaña envergadura de responsabilidad en la elección de una sola mujer entre una terna de lujo, todas ellas conocedora de los derechos humanos, y del trasegar de la Administración de Justicia, que por medio del desarrollo de sus profesiones y cargos demostraron independencia y coherencia con sus profesión.
La elección de la doctora CAMARGO, debió ser meticulosa, cuidadosa por parte de la Corte Suprema y esto en razón a que, se está hablando de una funcionaria publica de altísimo perfil, funcionaria de mayor competencia y calidades de importancia como las de la presidencia, de gran responsabilidad y compromiso con el país.
Colombia espera mucho de la Doctora CAMARGO, talante, independencia y trabajo en equipo es lo que debe desplegar la Doctora CAMARGO. Importante para Colombia resolver asuntos, casos que archivo y olvido la anterior Fiscalía, manejo de la política criminal del estado, realización de los comités técnicos para el mejoramiento de la policía judicial, ampliar la planta de la policía judicial e investigadores del CTI, mucho, mucho trabajo tendrá la señora Fiscal LUZ ADRIANA CAMARGO.

28/09/2023
03/04/2023

Dirección

Calle 15 Sur 16-57 Oficina 301, Restrepo
Bogotá

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