Wilson Guevara & asociados

Wilson Guevara & asociados En esta pagina encontraremos contenido juridico y noticias de alto impacto para la comunidad.

26/03/2026

Detalles en los comentarios ⬇️ | El cantante se bajó de un vehículo para mostrar su malestar y todo quedó captado en video.

26/03/2026

VENGA LE CUENTO 🔔🔈

La Corte Constitucional precisó recientemente la importancia de las medidas que, *además de propender por la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la justicia, establecieron medidas para garantizar la notificación efectiva de todas las personas, incluyendo a quienes enfrentan barreras tecnológicas*

👉🏽 Resaltó que la materialización de la garantía del debido proceso es esencial para que las partes vinculadas en un proceso judicial

👉🏽 También aclaró que, la indebida notificación, puede generar y la transgresión de los derechos fundamentales de los interesados.

EL CASO:

En el caso concreto, concluyó que el juzgado Tercero Municipal de Verde vulneró los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de Leonardo, debido a que fue notificado de forma indebida durante el transcurso del trámite judicial y, por ende, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción.


Sentencia T-515 de 2025
M.P. Vladimir Fernández Andrade
Boletín ▶️ https://www.corteconstitucional.gov.co/noticias/37534

26/03/2026

Detalles en los comentarios ⬇️ | Se conoció la identidad del mayor que estaba a cargo del vuelo.

26/03/2026

La protección por salud no depende del tipo de contrato.

La Corte Constitucional reiteró que la estabilidad reforzada aplica tanto a quienes tienen contrato laboral como a quienes están vinculados por otras formas de relación ocupacional, como prestación de servicios.

En esta decisión, la Corte protegió a una trabajadora desvinculada mientras enfrentaba graves afectaciones de salud y recordó que terminar estos vínculos sin justificación ni autorización puede ser discriminatorio.



Sentencia T-522 de 2025 ▶️ https://www.corteconstitucional.gov.co/noticias/37526
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

27/02/2026
23/02/2026

| Corte recuerda en qué consiste el principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes


Sentencia T-441 de 2025
M.P. Lina Marcela Escobar Martínez
Boletín: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticias/37374

25/01/2026

Principio de favorabilidad de la Ley 2477: La de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de examinar demanda de casación y declaró la extinción penal de un proceso por inasistencia alimentaria. Hubo reparación integral del daño.
“Es evidente, acorde con el tipo de ilicitud investigada, que se satisface el requisito consagrado en la norma para habilitar el mecanismo de terminación excepcional, en tanto, se trata de un delito expresamente incluido para estos efectos por el legislador”, dijo la Sala.

➡Sentencia: https://acortar.link/thhEfn

17/11/2025

Embargo y secuestro de derechos posesorios.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto notificado el 14 de noviembre de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso ejecutivo singular, analizó la naturaleza jurídica, efectos y régimen aplicable al embargo y secuestro de los derechos posesorios ejercidos por los ejecutados, precisando la diferencia entre la afectación del dominio y la cautela de la posesión como situación de hecho, así como el impacto de dicha medida frente a terceros adquirentes del inmueble.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Autonomía jurídica y función procesal del embargo de la posesión

El Tribunal recordó que la posesión, pese a ser una situación de hecho, tiene contenido económico y protección jurídica, lo que permite su embargo y secuestro conforme a los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso. La medida no recae sobre un derecho real inscrito, sino sobre la detentación material que ejercen los ejecutados, y cumple la función de preservar el estado fáctico del bien durante el proceso, evitando despojos o alteraciones que comprometan la efectividad de la decisión judicial.

2️⃣ Innecesariedad de inscripción registral cuando la cautela recae sobre la posesión

La Sala precisó que el embargo de derechos posesorios no está sujeto a registro, en tanto la posesión no es un derecho real inscribible. Su oponibilidad se configura mediante la diligencia de secuestro, no mediante la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Por ello, la existencia de un tercero titular inscrito no invalida la cautela ni impide su práctica, pues la medida afecta la situación material que recae sobre los ejecutados y no la titularidad formal del inmueble.

3️⃣ Distinción conceptual entre afectación del dominio y afectación de la posesión

El Tribunal destacó que el embargo de la posesión no equivale a embargar la propiedad. Mientras el embargo del dominio recae sobre un derecho real, exige registro y puede vulnerar la esfera del titular inscrito, el embargo de la posesión únicamente afecta el corpus ejercido por los ocupantes. Esta distinción determina que las causales de levantamiento propias del dominio —como la del numeral 7 del artículo 597 del CGP— no sean aplicables cuando la cautela se dirige exclusivamente a los derechos posesorios.

4️⃣ Alcance frente a terceros adquirentes y carga probatoria para desvirtuar la medida

Finalmente, la Sala explicó que el tercero adquirente del inmueble no puede lograr el levantamiento del secuestro únicamente con el título de propiedad. Para desvirtuar la medida debe acreditar que ejercía posesión real, pública y actual al momento de la diligencia. La falta de prueba de actos materiales de señorío —como uso, administración o explotación del bien— impide activar la causal del numeral 8 del artículo 597 del CGP, razón por la cual la medida se mantiene cuando la detentación se encuentra en cabeza de los ejecutados.

⚖️ Decisión

La Sala confirmó íntegramente el auto del 23 de mayo de 2025 que negó el levantamiento del embargo y secuestro de los derechos posesorios, al verificarse que la medida recayó válidamente sobre la detentación ejercida por los ejecutados y que la recurrente no acreditó posesión material al momento del secuestro. No se impusieron costas en la segunda instancia.

🔎 Conclusión

El pronunciamiento reafirma que el embargo y secuestro de la posesión es una cautela autónoma, no sujeta a registro y plenamente compatible con la existencia de un tercero propietario, siempre que la detentación permanezca en cabeza de los ejecutados. Asimismo, fortalece la doctrina según la cual el levantamiento de la medida exige prueba estricta de posesión real por parte del tercero, evitando que la titularidad registral sea utilizada para desvirtuar cautelas válidamente practicadas sobre situaciones fácticas.

🔽 Enlace de descarga del auto en el primer comentario 👇🏻

15/11/2025
12/11/2025

Colegaaaaas, información importante.

El mundo de la inteligencia artificial nos regala muchos avances en el mundo jurídico pero también muchos errores y tropiezos...

Les comparto una jurisprudencia de lujo donde la Corte Suprema de Justicia por primera vez anuló una decisión porque el tribunal citó jurisprudencia inexistente. Y advirtió: ni los jueces ni la inteligencia artificial pueden inventar precedentes....

Link en el primer comentario.

Muchas gracias ICDP y al colega Andrés Vanegas Canosa.

28/10/2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, rad. 76111600016520210097900 (AC-458-23), sentencia del 17 de octubre de 2025, M.P. Carlos Andrés Guzmán Díaz.

TEMAS: i) “Frente a las armas hechizas o de fabricación artesanal no se exige el elemento normativo de la falta de permiso, pues estas se encuentran prohibidas de manera absoluta por el artículo 14 del Decreto Ley 2535 de 1993 (con excepción de las escopetas de fisto en zonas rurales)”; ii) “Las armas traumáticas hacen parte del conjunto de elementos bélicos menos letales (…) es posible afirmar que las armas traumáticas y su munición, son categorías normativas diferenciables de las de fuego y de su carga, por lo que, en principio, no se identifican con el objeto material del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Sin embargo, hay eventos en los que, si se alteran las armas traumáticas o su munición para aumentar la letalidad [al punto de que se asimilen a las armas de fuego y sus municiones], puede ser punible; y iii) “Para saber si la conclusión de un perito es válida, no basta con que se diga que él tiene cierta profesión u ocupación, sino que es importante valorar el tipo de instrumentos que utiliza para tal propósito, la metodología empleada, su aceptación por la comunidad científica y, en todo caso, la contrastabilidad con los demás medios de conocimiento”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Un ciudadano portaba una pi***la traumática, calibre 9 mm P.A., 2 proveedores y 30 cartuchos de 9 mm. Según lo establecido por la fiscalía, 10 de los cartuchos fueron modificados con plomo y deberían ser de goma, aunado a que el sujeto no tenía permiso para porte. Por lo anterior, se formuló acusación en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Un juzgado profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, decisión que fue apelada y revocada por el tribunal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

“El recurrente cuestionó la tipicidad de la conducta, consideró que no se debe condenar a (…) por el porte del arma traumática y de los cartuchos modificados, pues se trata de una conducta que no es sancionada por la ley y no se demostró que estos últimos hicieran que el arma traumática fuera tan letal como una de fuego. Asimismo, discute la antijuridicidad material de la conducta, con fundamento en que el arma solo era utilizada para practicar el tiro al blanco con botellas, por lo que no lesionó ni causó un peligro efectivo para el bien jurídico de la seguridad pública.

(…)

6.3.1. Sobre el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, partes y municiones

El delito contra la seguridad pública se encuentra previsto en el artículo 365 del Código Penal (en adelante CP), el cual indica lo siguiente: (…)

Esta es un delito de sujeto activo indeterminado (cualquier persona lo puede realizar), de mera conducta y de naturaleza doloso. Sus verbos rectores son importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. El objeto material son las armas de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o municiones.

(…)

En relación con el ingrediente normativo del tipo “sin permiso de autoridad competente”, la Corte Suprema de Justicia aclaró que se trata de la ausencia de autorización administrativa para portar armas de fuego. Para ello, teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, “el componente descriptivo del tipo no se puede presumir argumentativamente, toda vez que se desconocería el mandato legal de la carga de la prueba”. Se trata de verificar que exista un elemento de convicción del cual pueda predicarse el “fundamento fáctico claro para demostrar el aludido ingrediente típico”.

Respecto a la tipicidad de la ejecución de alguno de los verbos rectores frente a las armas hechizas o de fabricación artesanal no se exige el elemento normativo de la falta de permiso, pues estas se encuentran prohibidas de manera absoluta por el artículo 14 del Decreto Ley 2535 de 1993 (con excepción de las escopetas de fisto en zonas rurales), por lo que no es posible que el Estado expida autorizaciones para actividades relacionadas con esta clase de objetos.

(…)

La Corte ha precisado que se trata de un delito de peligro abstracto, lo que quiere decir que, la ejecución de alguno de los verbos rectores frente a alguno de los elementos mencionados afecta el bien jurídico de la seguridad pública, “sin que para ello se haga necesario su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados”.

6.3.1.1. De las armas traumáticas y su munición

Las armas traumáticas hacen parte del conjunto de elementos bélicos menos letales. Según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, las armas menos letales son “[a]rmas diseñadas o destinadas a ser utilizadas contra personas o grupos de personas y que, en el curso de su uso esperado o razonablemente previsto, entrañan un riesgo menor de causar la muerte o lesiones graves que las armas de fuego”.

(…)

De hecho, a partir del recuento realizado, en el que se incluyeron disposiciones posteriores a la fecha de los hechos del caso concreto con fines eminentemente ilustrativos, es posible afirmar que las armas traumáticas y su munición, son categorías normativas diferenciables de las de fuego y de su carga, por lo que, en principio, no se identifican con el objeto material del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

Sin embargo, hay eventos en los que, si se alteran las armas traumáticas o su munición para aumentar la letalidad, puede ser punible. Aunque la idea de mayor peligrosidad del elemento es un concepto jurídico indeterminado, lo cierto es que puede ser determinable, a partir del caso concreto. Para esto es necesario que los elementos mencionados, dada su modificación, terminen asemejándose a las armas de fuego o a su carga en cuanto a su capacidad de daño, lo cual debe ser probado por parte de la Fiscalía General si pretende acreditar la tipicidad de la conducta.

6.3.1.2. Caso concreto

(…)

Para determinar si en el presente caso es posible adecuar la conducta del acusado al tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, es necesario hacer referencia a lo dicho por el perito balístico (…) y valorar dicha prueba a partir los criterios previstos por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala: (…)

Es decir que, para saber si la conclusión de un perito es válida, no basta con que se diga que él tiene cierta profesión u ocupación, sino que es importante valorar el tipo de instrumentos que utiliza para tal propósito, la metodología empleada, su aceptación por la comunidad científica y, en todo caso, la contrastabilidad con los demás medios de conocimiento.

(…)

El perito informó que, el 24 de abril de 2021, recibió una pi***la traumática marca R***y, modelo G17, calibre 9 mm P.A., con capacidad para alojar catorce cartuchos en su proveedor y número serial RTAIB201000145, dos proveedores y treinta cartuchos calibre 9 mm P.A. aptos para su uso según prueba de detonación. De los cartuchos, veinte eran originales traumáticos y tenían una goma de caucho; mientras que diez estaban modificados: les pusieron plomo. A la pregunta de si la munición modificada puede ser disparada por el arma traumática o por otra, respondió: “no, es percutida por esa arma traumática”.

Fue insistente en que la alteración de la carga aumenta su letalidad, pues el peso y la masa del proyectil que expulsa el arma son diferentes a los del original de goma. Esto puede producir lesiones más considerables en personas, como dañar órganos o causar la muerte. Señaló “al yo utilizar cartuchos modificados, que me dan más letalidad, pues la convertiría perfectamente en un arma de fuego, ya no pasaría a ser una traumática”.

(…)

Pues bien, la Sala considera que para decidir se debe reiterar que el porte de armas traumáticas y su munición, en principio, no es punible en Colombia, incluso si no se cuenta con el permiso respectivo para esto, pues no están comprendidos dentro del objeto material del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin perjuicio de las restricciones administrativas sobre la materia. No obstante, esto puede adquirir relevancia para el derecho penal cuando los elementos referidos son modificados para aumentar su letalidad, al punto de que se asimilen a las armas de fuego y sus municiones.

En el presente caso no se acreditó que el arma traumática y la munición modificada que portaba (…) para la fecha de los hechos, tengan una capacidad de daño con efectos equivalentes a los de un arma de fuego y su carga, por las siguientes razones.

En primer lugar, las armas y su munición son conceptos independientes para el derecho. De un lado, los artículos 6 y 46 del Decreto ley 2535 de 1993, los define de forma distinta. De otro, el inciso primero del artículo 365 del CP comprende como el objeto material del tipo a las “armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones” (énfasis de la Sala). La expresión “o” implica una disyuntiva que significa que el legislador entiende a cada uno de estos elementos como diferente y que la conducta típica se puede estructurar por la ejecución de alguno de los verbos rectores frente a cualquiera de estos individualmente considerados.

En consecuencia, no se debe confundir al arma de fuego con su munición y, al momento de valorar la tipicidad, es relevante establecer si las pruebas practicadas permiten afirmar la existencia de esta clase de objetos.

En segundo lugar, en el análisis realizado por el perito balístico (…) no se determinó que la pi***la traumática que llevaba consigo el acusado fuese propiamente un arma de fuego o que hubiese sido modificada para tener sus características. Por el contrario, consideró que, desde el punto de vista técnico, no se trata de un arma de fuego ni de una hechiza.

Si bien el perito insistió en que la pi***la traumática se transformó en un arma de fuego producto de la alteración de su munición, de su relato no se advierte alguna modificación física específica en ese objeto, ni en los mecanismos propios de su funcionamiento. Resulta tan inusual la afirmación del experto, que equivaldría a decir que si a una pi***la de juguete se le insertase un proyectil verdadero, se convertiría, sin más, en un elemento bélico penalmente relevante.

En tercer lugar, el estudio adelantado por el experto sobre la munición traumática modificada no permite equipararla con la carga que se utiliza para las armas de fuego. Frente a sus características, el testigo diferenció ambas clases de munición, y explicó que: (i) la vainilla y el fulminante tienen la misma función en ambas; (ii) la cantidad de pólvora contenida en los cartuchos de armas de fuego es mayor y su composición hace que tenga más potencia respecto a los de las armas traumáticas, como los elementos analizados; (iii) el proyectil puede tener la misma función en las dos clases de munición, pero la de las armas de fuego trae plomo desnudo o encamisado, mientras que las de las armas de traumáticas no, pues este es en goma.

Sobre este último punto, las imágenes del informe de investigador de laboratorio FPJ-13 evidencian que no hubo cartuchos con plomo desnudo o enchaquetado dentro de los elementos que fueron objeto del estudio, ni si quiera los modificados tenían esas características.

Respecto a la composición de la munición modificada, el perito concluyó que el caucho que traía de fabrica fue sustituido por plomo con fundamento en: (i) una verificación visual del objeto analizado y su comparación con munición genuina de plomo; y (ii) una prueba consistente en rayar una hoja de papel con el elemento que fue estudiado.

El experto no explicó si las técnicas utilizadas para determinar la composición de los proyectiles alterados responden a métodos de orientación o de probabilidad, o si se trata de una forma de análisis admitida en algún protocolo institucional o reconocida por la comunidad científica. Por el contrario, expuso que hay una prueba con reactivos que permitía determinar cuál es el metal del que estaban compuestas las ojivas de la munición alterada; pero no la utilizó. Esto impide establecer con un nivel de conocimiento suficiente que se trate realmente de plomo o de otra sustancia con características similares a ese metal. Rayar una pieza - posiblemente metálica- sobre una hoja de papel parece una técnica insuficiente para determinar la composición del elemento.

En cuanto al funcionamiento de los cartuchos alterados, el perito solo realizó pruebas de disparo con el arma traumática; no hizo lo propio con un arma de fuego, ni acudió a otra clase de análisis para concluir que se trata de balas con efectos similares a la munición convencional.

El estudio solicitado por la Fiscalía al experto fue sobre la aptitud de disparo y el estado de conservación de la munición. En este no se realizaron experimentos ni análisis comparativos del funcionamiento de la pi***la traumática con la munición modificada y de un arma de fuego corta con su carga, como lo recomienda la literatura especializada.

El perito no adelantó un análisis de energía de disparo, que cuantificara la fuerza con la que el proyectil modificado habría salido del arma traumática y cotejara el resultado con la fuerza con la que la munición convencional sale de un arma de fuego de características similares. No se hicieron pruebas experimentales con gel balístico respecto al arma traumática y los cartuchos modificados que fueron incautados, para medir su capacidad de dañar el cuerpo humano. Tampoco se realizó una simulación de trayectorias que permitiera determinar el alcance de la munición traumática modificada en comparación con la de las armas de fuego. Esto habría permitido corroborar la mayor letalidad que mencionó el experto.

Las omisiones en la experticia, que fueron el principal sustento de la acusación, generan una duda razonable sobre la capacidad de daño real de la munición modificada y, con mayor dificultad, impiden confirmar la hipótesis planteada en los alegatos de conclusión de la Fiscalía, según la cual la pi***la traumática “se convierte en un arma letal” por el solo hecho de ser funcional para disparar esos proyectiles. En ese sentido, no es posible dar por probada la existencia del objeto material del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que la conducta es atípica.

Lo descrito también afecta la acreditación de la antijuridicidad material para el caso concreto, pues de las pruebas practicadas no se desprende que los elementos mencionados puedan poner en peligro el bien jurídico tutelado de la seguridad pública.

6.3.2. Conclusión

En el presente asunto la Fiscalía no acreditó la existencia del objeto material de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que la conducta de (…) es atípica. De un lado, porque no se estableció que la pi***la traumática que portaba el acusado fuese un arma de fuego o que tuviera modificaciones que la asimilara a estas.

De otro lado, respecto a los diez cartuchos que llevaba consigo el procesado, que estaban modificados mediante la sustitución de una ojiva de caucho por una de un elemento metálico, el ente acusador no demostró un aumento en su letalidad que pudiese lesionar o poner la vida de las personas en peligro en una magnitud equiparable a la carga propia de un arma de fuego. La prueba pericial valorada no permite llegar a un nivel de conocimiento que lleve a concluir, más allá duda razonable, la equivalencia de los cartuchos modificados con los de las armas de fuego; tampoco se realizaron pruebas de disparo de esos proyectiles con un arma convencional. Asimismo, el perito no adelantó estudios sobre el material incautado en la metodología recomendada por la comunidad científica para comparar armas traumáticas y su munición, con armas de fuego y su carga.

Por tanto, hay dudas sobre la posible mayor letalidad de los elementos incautados al procesado y su capacidad para poner en peligro, de manera efectiva, el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública”.

Dirección

Carrera 9 # 13/13 Oficina 203
Bogotá
051

Teléfono

+573115677133

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Wilson Guevara & asociados publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Compartir

Categoría