23/10/2023
La responsabilidad plena de perjuicios derivada de una eventual culpa patronal.
En lo concerniente a la responsabilidad subjetiva del empleador, no basta endilgarle alguna omisión, sino que, es indispensable que se acredite que fue causa eficiente del resultado, es decir, la relación causal debe estar presente y suficientemente comprobada. En algunos de los segmentos, se lee lo siguiente: 1°) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios (...) debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1° y 2° art. 26 Decreto 2127 de 1945). La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él.
De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
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