28/01/2026
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP21832, rad. 150958, decisión del 11 de diciembre de 2025, M.P. Gerson Chaverra Castro.
TEMAS: i) Del reconocimiento de la enseñanza como una actividad laboral. “Desde un plano general, el ejercicio de actividades de enseñanza, en tanto corresponden a una labor pedagógica a través de la cual se trasmite conocimiento, se enmarca en el concepto de trabajo”; y ii) De la favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del artículo 98 de la Ley 65 de 1993. “Para aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 con fines de redención de pena cuando el recluso adelanta labores de enseñanza, será imprescindible definir si el ejercicio pedagógico se enmarcó en actividades productivas y ocupaciones, pues solo ello, permitiría subsumir su trabajo en la descripción legal de la norma (…). Si lo que se pretende es validar tiempos de enseñanza respecto de actividades productivas y ocupacionales, esto es, bajo la consideración que es un tipo o especie de trabajo (…), la manera de contabilización de esas horas deberá verificarse a la luz integral de la normativa reclamada. Es decir, las horas certificadas por enseñanza serán consideradas como tiempo de trabajo con todas las condiciones que ello implique, entre ellas, el número de horas permitidas por trabajo”.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Un ciudadano solicitó la redosificación del tiempo de redención de pena reconocido por concepto de estudio y enseñanza, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 19 de la Ley 2466 de 2025 y, en consecuencia, se le concediera la libertad condicional. El juzgado que vigila la pena negó tal postulación, decisión que fue confirmada por la sala penal de un tribunal.
Por lo anterior, la persona privada de la libertad interpuso una acción de tutela en contra del juzgado y la sala penal del tribunal, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. La Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
“6. Del reconocimiento de la enseñanza como una actividad laboral.
Enseñanza, desde su significado más natural, está asociado a la acción de enseñar, esto es, instruir, doctrinar, amaestrar con reglas o preceptos. Con este alcance, se asocia a procesos de formación, instrucción, educación, preparación o iniciación en diferentes ramas del conocimiento humano.
(…)
En este orden de ideas, se puede relacionar la enseñanza como una actividad no solo protegida constitucionalmente, sino que, representa el ejercicio de una labor personal a través de la cual se instruye a un tercero.
Bajo esa dimensión, desde un plano general, el ejercicio de actividades de enseñanza, en tanto corresponden a una labor pedagógica a través de la cual se trasmite conocimiento, se enmarca en el concepto de trabajo, en la medida en que, como lo señala el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, representa una actividad humana libre, bien sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una personal natural ejecuta conscientemente al servicio de otra.
Sin embargo, como el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) al regular en sus artículos 82, 97 y 98 la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, establece unos parámetros matemáticos que guían los abonos en punto de estos reconocimientos, si los mismos son catalogados bajo una determinada naturaleza conforme a una de estas tres modalidades, debe aplicarse de manera integral el descuento establecido para cada una de ellas en las normas que los consagran. Sin que, sea coherente que a la labor ejecutada, definida bajo una modalidad, bien de trabajo, ora de enseñanza, se le pretenda aplicar indistintamente los efectos aritméticos de la otra figura. Temática sobre la cual, la Sala ahondará más adelante al resolver el caso concreto
7. De la favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del artículo 98 de la Ley 65 de 1993.
A partir de lo señalado con anterioridad, puede concluirse que, la enseñanza impartida por las personas privadas de la libertad constituye un ejercicio laboral dentro del tratamiento penitenciario, en la medida en que, quienes la realizan aportan sus saberes y competencias para la formación de otros internos, ya sea, con miras a su futura inserción en el mercado laboral o para la adquisición de conocimientos específicos en determinada materia.
Sobre esa base, y conforme a lo establecido en la sentencia STP14521-2025, resulta, en principio, procedente la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de redención de pena. Dicho artículo establece: (…)
Lo anterior en tanto, no existe impedimento alguno para que las autoridades judiciales, al momento de definir el descuento punitivo, apliquen directamente esta normativa.
En ese orden de ideas, entendido que, como se acaba de explicar en precedencia, la enseñanza puede catalogarse como una especie o tipología de trabajo, corresponde establecer si la modificación legal introducida resulta más favorable para quienes solicitan la redención por actividades de enseñanza. Para ello, se trae a cita el contenido del artículo 98 de la Ley 65 de 1993 y la Ley 2466 de 2025.
(…)
Del contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, necesario es destacar que, las labores de trabajo objeto de regulación están enmarcadas en el desarrollo de actividades productivas y ocupacionales. Aspecto frente al cual, esta Sala en sentencia STP14521-2025, expuso que son aquellas que se ajustan a la descripción reglamentaria de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022.
(…)
De tal manera que, para aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 con fines de redención de pena cuando el recluso adelanta labores de enseñanza, será imprescindible definir si el ejercicio pedagógico se enmarcó en actividades productivas y ocupaciones, pues solo ello, permitiría subsumir su trabajo en la descripción legal de la norma en comento.
Para determinar ello, el juez de ejecución de p***s, si lo considera necesario, podrá requerir a la autoridad penitenciaria para que brinde información que permita superar cualquier inquietud de cara a las labores de enseñanza que se pretendan valorar con fines de redención de p***s, para con ello, definir la viabilidad o no de la postulación elevada con tal sentido.
Acá, una aclaración. Si lo que se pretende es validar tiempos de enseñanza respecto de actividades productivas y ocupacionales, esto es, bajo la consideración que es un tipo o especie de trabajo como quedó previamente expuesto, la manera de contabilización de esas horas deberá verificarse a la luz integral de la normativa reclamada. Es decir, las horas certificadas por enseñanza serán consideradas como tiempo de trabajo con todas las condiciones que ello implique, entre ellas, el número de horas permitidas por trabajo. Ello, para evitar crear una tercera disposición (lex tertia), la que surgiría si el intérprete toma el parámetro de la enseñanza y le aplica el descuento por trabajo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sin detenerse en las particulares de cada una de esas formas de redención, por ejemplo, lo relacionado con el máximo de horas en que, en uno y otro caso, se pueden desarrollar.
9. Caso concreto.
(…)
En este asunto, se corroboró que (…), se ha desempeñado como monitor de enseñanza –no se especifica respecto de qué tipo de actividad- en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de (…). Por tal circunstancia, solicitó al Juzgado (…) de Ejecución de P***s y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la redosificación de la redención de pena previamente reconocida por concepto de estudio y enseñanza en «aplicación a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 2466 de 2025».
Al respecto, el juzgado de ejecución de p***s y medidas de seguridad mediante auto número 1531 del 23 de septiembre de 2025, negó la postulación. Ello, tras considerar que lo preceptuado en el artículo del cual se reclama su aplicación, no contempla la redención de pena por estudio o enseñanza. (…)
Inconforme con la determinación adoptada, el sentenciado presentó recurso de apelación. (…) El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de (…). Corporación que mantuvo la negativa. En esencia, porque, a su juicio, la Ley 2466 de 2025 no reglamentó la redención de pena por enseñanza.
(…)
Esos argumentos permiten identificar que las autoridades judiciales desestimaron de entrada la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Posición que desconoce que, sí es posible considerar la enseñanza en actividades ocupaciones y productivas como actividades de trabajo y, por ende, susceptibles de quedar inmersas en la norma en cita. No obstante, la favorabilidad de su aplicación debe ser analizada, en concreto, tomando en consideración las reglas aritméticas previstas tanto en la Ley 65 de 1993 como en la Ley 2466 de 2025.
Bajo ese derrotero, lo primero que se destaca es que, en la documentación aportada por el INPEC que certifica las horas de enseñanza, no es posible determinar en qué área trasmitió conocimiento (…) como monitor.
Por modo que, no se encuentra probada la labor de enseñanza en una actividad ocupacional o productiva. Ello, conforme con los razonamientos expuestos en líneas precedentes, descarta de entrada, para el caso, la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Adicionalmente, se tiene que, en gracia a discusión, de aplicarse el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, entendiendo a la enseñanza como una modalidad de trabajo en áreas ocupacionales y productivas y, con ello, el régimen propio de la redención de pena por trabajo, no resulta más favorable el tiempo que le ha sido redimido con fundamento en la Ley 65 de 1993.
Esto porque, como lo señaló el juez de ejecución de p***s de primer grado, al ahondar en razones para desestimar la postulación del sentenciado, al hacer las respectivas operaciones aritméticas, resulta un mayor valor de redención de pena por enseñanza, conforme con el diseño matemático del artículo 98 de la Ley 65 de 1993, que la dispuesta en la reforma laboral del año 2025.
Situación que, a su vez, impide considerar la existencia de un cambio legislativo favorable al sentenciado que, imponga la revisión de los tiempos redimidos con anterioridad.
(…)
De este modo, la Sala concluye: (i) no se cuenta con la información necesaria para establecer en qué área del conocimiento se desempeñó (…) y, por consiguiente, al no poder definir si fue monitor en capacitación de actividades productivas y ocupacionales, no hay lugar a aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; (ii) el ejercicio aritmético comparativo no permite asumir que citada ley, para el caso concreto, sea más favorable, ya que, no reporta para el tutelante mayores tiempos de redención de pena.
De manera que, al no advertirse en las decisiones cuestionadas defectos que tornen procedente la acción de tutela, la Sala negará el amparo solicitado”.