06/06/2026
PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL
La controversia jurídica en la providencia se centra en determinar el hito final de una unión marital de hecho, pues de este momento depende el cómputo del término de prescripción para la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. En la decisión de primera instancia, se había acogido la excepción de prescripción extintiva al fijar la terminación de la convivencia en una fecha que superaba el año previo a la presentación del libelo demandatorio. No obstante, el análisis de alzada se enfocó en el examen crítico y conjunto de las pruebas, incluyendo mensajes de datos y testimonios, para verificar si los conflictos de pareja o episodios de infidelidad previos constituyeron una ruptura definitiva o si la comunidad de vida se mantuvo hasta una fecha posterior.
El punto jurídico desarrollado por la sentencia aclara que la singularidad, como requisito de la unión marital, no se destruye por simples actos de infidelidad, ya que estos pueden ser perdonados o tolerados, y la unión solo se disuelve con la separación física y definitiva de los convivientes. El fallo invoca jurisprudencia para precisar que la permanencia implica estabilidad o perseverancia, a pesar de cuestiones accidentales como la falta de trato carnal, siempre que subsista la voluntad de conformar una auténtica comunión física y mental con sentimientos de fraternidad y solidaridad. En el caso concreto, se evidenció que, a pesar de crisis anteriores, la pareja mantuvo proyectos comunes, como la construcción de una vivienda, manejo compartido de ingresos y supervisión conjunta de las actividades de los hijos, lo que demostró una voluntad de mantener el núcleo familiar hasta finales del año 2023.
En consecuencia, el Tribunal determinó que el derecho a pedir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial nace cuando esta fenece por la separación física y definitiva, situación objetiva desde la cual computa el plazo prescriptivo de un año establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Al rectificarse que el vínculo familiar y la intención de mantener la relación de pareja solo cesaron de manera irreversible en noviembre de 2023, se concluyó que la acción judicial fue ejercida oportunamente. Por tanto, la sentencia revocó la declaración de prescripción de la primera instancia, estableciendo que la unión marital produjo una sociedad patrimonial durante todo el lapso de su existencia y declarando no probada la excepción de prescripción planteada por la parte pasiva.
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