Andrea del River Parra Quintero - Abogada

Andrea del River Parra Quintero  - Abogada Servicios jurídicos enfocados al derecho de familia y la reparación de víctimas de la violencia.

19/06/2026

CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RESPECTO DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA Y VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

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19/06/2026

RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DERIVADA DE DETENCIONES MASIVAS - JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por varias personas que fueron capturadas masivamente en el municipio de Anorí (Antioquia) en 2012, señaladas de pertenecer a grupos guerrilleros. Los accionantes permanecieron privados de la libertad entre 9 y 27 meses y posteriormente fueron absueltos, debido a la falta de pruebas suficientes en su contra.

Después de recuperar su libertad, promovieron un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. Aunque en primera instancia se declaró la responsabilidad del Estado por considerar desproporcionada la privación de la libertad, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó dicha decisión al estimar que las medidas de aseguramiento habían sido razonables, necesarias y proporcionales.

La Corte Constitucional concluyó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, porque valoró deficientemente las pruebas y omitió aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la propia Corte sobre privación injusta de la libertad derivada de capturas masivas ilegítimas. La Corte enfatizó que, en este tipo de casos, el análisis sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención preventiva debe ser mucho más riguroso, debido al riesgo de arbitrariedad y abuso del poder punitivo estatal.
En consecuencia, la Corte amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó proferir una nueva decisión ajustada a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales sobre responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad

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10/06/2026
10/06/2026

SENTENCIAS MAS RELEVANTES - DERECHO DE PETICION.

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07/06/2026

¿Arresto automático o pago de multas por cuotas por incumplir medidas de protección?
La mayoría de la de la Corte Suprema de Justicia precisó que, frente al incumplimiento de medidas de protección impuestas en procesos de violencia intrafamiliar, la conversión automática de la multa en arresto no puede aplicarse de manera irreflexiva, aun cuando así lo contemple la norma.
La Sala señaló que, cuando se alega incapacidad y se demuestra voluntad de pago de manera gradual o diferida, para no poner en riesgo el mínimo vital, los jueces y las comisarías deben ponderar todas las circunstancias antes de imponer consecuencias gravosas, como el arresto.

Ver sentencia STC192-2026
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07/06/2026

Validez y requisitos de la notificación personal mediante mensajes de datos.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto notificado el 4 de junio de 2026, analizó el alcance de las formalidades exigidas para la notificación personal mediante mensajes de datos según la Ley 2213 de 2022, estableciendo que errores menores en la información complementaria de un mensaje no invalidan la notificación cuando el canal utilizado es idóneo y el acuse de recibo ha sido efectivamente verificado.

🎙️ Síntesis de los hechos

En el marco de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, diversas codemandadas formularon un incidente de nulidad procesal alegando una indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda. Las incidentistas argumentaron que los mensajes de datos enviados por la parte actora contenían información inexacta sobre el horario de atención al público, así como advertencias erróneas respecto al inicio del conteo de los términos procesales de traslado, lo cual, a su juicio, constituía una vulneración directa a las normas sobre notificaciones electrónicas y, por ende, invalidaba el acto de comunicación.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Naturaleza de la notificación por medios electrónicos

El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 consagra un modo sustituto de notificación personal que se perfecciona con el envío de la providencia a la dirección electrónica suministrada. Este mecanismo, al ser un canal digital idóneo, garantiza el enteramiento de la parte demandada.

2️⃣ Inexigibilidad de advertencias adicionales en el mensaje

La normativa procesal vigente no impone como requisito de validez que el iniciador del mensaje deba incluir advertencias o explicaciones detalladas sobre el inicio de los términos procesales; basta con el envío de la providencia y sus anexos a través de un canal efectivo.

3️⃣ Irrelevancia de yerros administrativos en el mensaje de datos

La inclusión de información errónea sobre horarios de despacho o precisiones imprecisas sobre el conteo de términos en el cuerpo del mensaje no constituye una causal de nulidad, siempre que el mensaje cumpla con su finalidad de enterar al destinatario sobre la existencia del proceso.

4️⃣ Carga de la prueba en la supuesta indebida notificación

Corresponde a la parte que alega la indebida notificación demostrar la imposibilidad real de acceder al correo electrónico o al contenido del mensaje de datos enviado, desvirtuando así la eficacia y validez del acto de comunicación.

5️⃣ Perfeccionamiento y cómputo del término

La notificación se entiende surtida al transcurrir dos días hábiles después del envío del mensaje. El conteo de los términos de traslado inicia a partir del día siguiente al que se entiende surtida la notificación, conforme a la interpretación jurisprudencial vigente sobre el acceso del destinatario al mensaje.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó la nulidad procesal. Determinó que el acto de notificación cumplió satisfactoriamente con los requisitos legales al haberse acreditado el envío, el acuse de recibo y la apertura del mensaje por parte de las destinatarias a través de un canal digital eficaz. Concluyó que las imprecisiones alegadas por las recurrentes no tienen la vocación de invalidar el enteramiento, ya que el derecho de defensa y contradicción fue plenamente garantizado.

🔎 Conclusión

La providencia ratifica la prevalencia de la efectividad del acto de notificación sobre las formalidades excesivas en los entornos digitales. En el sistema procesal colombiano, la notificación por mensaje de datos se entiende válida cuando el canal es idóneo y el destinatario tiene la posibilidad real de conocer la providencia. En consecuencia, los errores de interpretación o las inexactitudes en las advertencias accesorias contenidas en los correos electrónicos no pueden ser utilizados como herramientas para dilatar el proceso mediante nulidades infundadas, salvaguardando así el principio de celeridad y la seguridad jurídica.

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06/06/2026

SOCIEDAD CONYUGAL QUEDA DISUELTA CUANDO SE PRESENTA UNA SEPARACIÓN DE HECHO POR DOS O MÁS AÑOS.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, estudió un proceso promovido por Luz Eneyda Pérez Paz para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial con Fernando Izquierdo Izquierdo, fallecido en 2020. La demandante afirmó haber convivido con el causante desde 1982 hasta su muerte, pese a que éste continuaba legalmente casado con María Ligia Salgado, aunque separado de hecho de ella desde hacía varias décadas.

El Juzgado de Familia reconoció la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre 2013 y 2020. Sin embargo, el Tribunal Superior de Buga modificó la decisión y declaró únicamente la unión marital de hecho desde 2014 hasta 2020, negando la existencia de la sociedad patrimonial porque consideró vigente y oponible la sociedad conyugal derivada del matrimonio anterior. En casación, la demandante sostuvo que la separación de hecho prolongada entre los cónyuges debía entenderse como suficiente para considerar extinguida materialmente la sociedad conyugal, permitiendo así el reconocimiento de la sociedad patrimonial con la compañera permanente.

La Corte realizó un amplio análisis histórico y constitucional sobre la evolución del concepto de familia, señalando que el derecho contemporáneo reconoce y protege diversas formas familiares, no solamente las originadas en el matrimonio. Explicó que la Constitución de 1991 introdujo un modelo pluralista de familia basado en la igualdad, la dignidad humana y la protección de las uniones maritales de hecho. Asimismo, la Sala estudió el problema de la separación de hecho prolongada y advirtió que existe un vacío legislativo respecto de sus efectos patrimoniales, especialmente cuando uno de los cónyuges conforma posteriormente una unión marital estable y duradera con otra persona.

La sentencia destaca que impedir automáticamente el reconocimiento de la sociedad patrimonial por la sola existencia formal de una sociedad conyugal puede generar tensiones con los principios constitucionales de igualdad y justicia material, particularmente en casos donde el matrimonio llevaba décadas sin convivencia real.

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06/06/2026

PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

La controversia jurídica en la providencia se centra en determinar el hito final de una unión marital de hecho, pues de este momento depende el cómputo del término de prescripción para la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. En la decisión de primera instancia, se había acogido la excepción de prescripción extintiva al fijar la terminación de la convivencia en una fecha que superaba el año previo a la presentación del libelo demandatorio. No obstante, el análisis de alzada se enfocó en el examen crítico y conjunto de las pruebas, incluyendo mensajes de datos y testimonios, para verificar si los conflictos de pareja o episodios de infidelidad previos constituyeron una ruptura definitiva o si la comunidad de vida se mantuvo hasta una fecha posterior.

El punto jurídico desarrollado por la sentencia aclara que la singularidad, como requisito de la unión marital, no se destruye por simples actos de infidelidad, ya que estos pueden ser perdonados o tolerados, y la unión solo se disuelve con la separación física y definitiva de los convivientes. El fallo invoca jurisprudencia para precisar que la permanencia implica estabilidad o perseverancia, a pesar de cuestiones accidentales como la falta de trato carnal, siempre que subsista la voluntad de conformar una auténtica comunión física y mental con sentimientos de fraternidad y solidaridad. En el caso concreto, se evidenció que, a pesar de crisis anteriores, la pareja mantuvo proyectos comunes, como la construcción de una vivienda, manejo compartido de ingresos y supervisión conjunta de las actividades de los hijos, lo que demostró una voluntad de mantener el núcleo familiar hasta finales del año 2023.

En consecuencia, el Tribunal determinó que el derecho a pedir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial nace cuando esta fenece por la separación física y definitiva, situación objetiva desde la cual computa el plazo prescriptivo de un año establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Al rectificarse que el vínculo familiar y la intención de mantener la relación de pareja solo cesaron de manera irreversible en noviembre de 2023, se concluyó que la acción judicial fue ejercida oportunamente. Por tanto, la sentencia revocó la declaración de prescripción de la primera instancia, estableciendo que la unión marital produjo una sociedad patrimonial durante todo el lapso de su existencia y declarando no probada la excepción de prescripción planteada por la parte pasiva.

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30/05/2026

Comenzamos muy pronto

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