25/04/2026
La sentencia STC15719-2025 aborda el problema jurídico de si la ausencia del "certificado especial" previsto en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso (CGP) tiene la virtualidad suficiente para rechazar una demanda de pertenencia, cuando ya se encuentra incorporado al expediente el certificado de tradición y libertad del inmueble. El caso surge a raíz de una acción de tutela donde los accionantes alegaron la vulneración de su derecho al debido proceso, pues el juzgado de conocimiento admitió la demanda de pertenencia a pesar de que la parte actora, al subsanar, no aportó el mencionado certificado especial. La controversia se centra en determinar si el cumplimiento de este requisito formal es absoluto o si, bajo los principios de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, el juez puede admitir el trámite basándose en la información contenida en otros documentos registrales.
El juzgado accionado fundamentó su decisión de admitir la demanda bajo la premisa de que el artículo 90 del CGP permite al fallador decidir sobre la admisión o rechazo atendiendo a si es posible tramitar la demanda a pesar de un defecto. En este sentido, se consideró que la demanda satisfizo los requisitos mínimos de los artículos 82 y 375 del CGP al allegar el certificado de tradición y libertad, el cual permite establecer quiénes son los titulares del derecho de dominio contra quienes debe dirigirse el libelo. La providencia aclara que el legislador exige un certificado donde consten los titulares de derechos reales, por lo que, si el predio tiene propietario registrado, el folio de matrícula que dé cuenta de esa titularidad es suficiente. El denominado “certificado especial” sería estrictamente necesario solo en eventos donde el inmueble carezca de dueño conocido, no cuente con folio de matrícula, o el bien no aparezca registrado.
La Corte Suprema de Justicia, al confirmar la razonabilidad de esta postura, se remitió al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, el cual establece que los certificados sobre la situación jurídica de un inmueble contienen la reproducción fiel y total de las inscripciones del folio de matrícula inmobiliaria. Bajo este criterio jurisprudencial, se concluye que un certificado de tradición expedido conforme al citado artículo es tan pertinente como el certificado especial mencionado en el artículo 69 de la misma ley, o cualquier otro, siempre que satisfaga los elementos previstos en el artículo 375-5 del CGP. La Sala resalta que exigir el certificado especial de forma rigurosa cuando la información necesaria sobre la situación jurídica del bien ya obra en el proceso constituiría un "exceso ritual manifiesto", desconociendo el deber del juez de abstenerse de exigir formalidades innecesarias conforme al artículo 11 de la norma procesal.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural determinó que la actuación judicial no fue arbitraria ni se alejó del ordenamiento jurídico, pues buscó la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y el acceso a la justicia. La providencia destaca que, si bien la parte demandante aún puede aportar el certificado especial una vez lo obtenga de la Oficina de Registro, su falta inicial no invalidaba la admisión del trámite dado que los documentos aportados eran suficientes para integrar el contradictorio y determinar la competencia. En consecuencia, al no identificarse una vía de hecho y verificarse que el despacho judicial analizó razonablemente los requisitos especiales del proceso de pertenencia, la Corte confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional.
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