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TAMBIEN EN SANTIAGO
11/03/2015

TAMBIEN EN SANTIAGO

02/07/2013

LEXUM PREPARA UNA DEMANDA COLECTIVA EN CONTRA DE LAS TABACALERES, SI QUIERES SER PARTE DEJANOS TUS DATOS EN ESTA PAGINA….

26/06/2013

A cuanta gente han enfermado de cáncer las tabacaleras, es hora de hacer algo… publica aquí tu historia:

13/06/2013

LA LLAMADA LEY AMOR DE PAPÁ.... IGUALDAD DE DERECHOS DE HOMBRES Y MUJERES RESPECTO A LOS HIJOS. ESTA LEY PONE FIN -ESO ESPERAMOS- A SIGLOS DE DESIGUALDAD EN CONTRA DE LOS PADRES DE CHILE. LA LEY VIGENTE ES DEL MIL OCHOCIENTOS. ESTE DIA DEL PADRE LA PROMULGACIÓN DE ESTA NUEVA LEY SERÁ EL MEJOR REGALO....

05/06/2013

ALZAS ILEGALES DE PLANES ISAPRES, RECURRE ANTE LA JUSTICIA REPRESENTADO POR LEXUM CHILE; SIN COSTO PARA EL AFILIADO. COMUNICATE AL CEL. 93352965

07/06/2012

BIENVENIDOS AL PORTAL LEXUM A USTEDES Q PUSIERON UN ME GUSTA!!!!

04/05/2012

CORTE SUPREMA ORDENA A SUPERMERCADO INDEMNIZAR POR ROBO DE VEHÍCULO EN ESTACIONAMIENTO

La Corte Suprema condenó a Lider S.A. a pagar una indemnización de más de cuatro millones de pesos a dueño de automóvil que fue robado des desde los estacionamientos de local de la empresa, ubicado en San Bernardo.

En fallo unánime (causa rol 6271-2011), los ministros de la Primera Sala Adalis Oyarzún, Jaime Rodríguez, Juan Araya, Guillermo Silva y el abogado integrante Raúl Lecaros, rechazaron el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que había confirmado fallo del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo que determinó que la empresa Líder debe pagar $4.361.345 a Carlos Tapia Morales.

La sentencia del máximo tribunal determina que no existe vicio legal en las resoluciones de primera y segunda instancia que determinaron la responsabilidad del supermercado, invocando la figura legal de “contrato de depósito”, en el caso de los vehículos que son aparcaderos en los estacionamientos de locales comerciales.

“Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, es necesario tener en cuenta que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que realizada correctamente dicha labor, habiéndose establecido éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, las probanzas aportadas por las partes, con la interpretación y aplicación de las normas concernientes al caso en análisis, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía del arbitrio de nulidad que se analiza, a menos que en el desenvolvimiento de ese quehacer el tribunal de instancia haya quebrantado las denominadas leyes regulatorias de la prueba*. En efecto, la naturaleza y fines propios del recurso de casación en el fondo exigen restringir su procedencia por infracción a las normas que rigen la prueba sólo a aquellos casos en que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza o, si han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Ya es sabido que tales leyes reguladoras constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del mérito son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco estatuido por las normas pertinentes. Por ello no son susceptibles de ser revisadas por vía de casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios (C.S., 11 de septiembre de 2007, N° 3249-2006). Esbozado el contexto precedente, se observa que en el recurso que se analiza no se denuncia la vulneración de preceptos atinentes al ámbito probatorio del litigio, circunstancia que, desde ya, denota el sesgo de inviabilidad con que el mismo ha sido enderezado”, dice el fallo del máximo tribunal.

En primera instancia, el juez del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo Christian Cáceres Molina había determinado la responsabilidad del supermercado por falta de servicio, utilizando la figura legal del “contrato de depósito”.

“Cabe tener por acreditado por parte de esta magistratura, que entre las partes de este juicio existió una relación contractual derivada de un contrato de depósito gratuito, consistente en haber dejado el actor dentro del horario de funcionamiento del supermercado el vehículo Marca Nissan modelo V-16, patente ZC-2735 del actor CARLOS ENRIQUE TAPIA OLIVARES situado en uno de los lugares que la demandada dispuso o habilitó previamente para que el demandante como terceros aparcaren o situaren los medios en los que se desplazaron para arribar a sus dependencias y a cuyo respecto la demandada era obligada a guardarlo y restituirlo en especie a voluntad del depositante”, sostiene la resolución de primera instancia.

Fallo que agrega: “Luego y teniendo en cuenta las condiciones y características antes señaladas, desarrollando la demandada la actividad comercial de ventas y prestaciones de servicios por los cuales percibe una utilidad, respecto de la cual oferta, como parte de la misma, estacionamientos que se sitúan en sus dependencias, abiertos a todo el público, ello constituye una oferta de manera espontánea de la demandada, es decir que se hace de manera unilateral, sin obligación o compulsión alguna, de propia iniciativa, en el contexto que forma parte del giro o actividad comercial y como servicio complementario e indisoluble al mismo, y al mismo tiempo en el contexto que se ha adelantado, siendo un establecimiento comercial, en el que se persigue un lucro, legítimo por cierto, y para atraer a la clientela por sobre otros establecimientos comerciales del sector o del lugar o ciudad en que se emplaza, se hace esta oferta, para situar en las dependencias que acceden a la sala de ventas, el móvil en que el interesado se desplaza y por el cual ha llegado al lugar donde se sitúa la demandada, de manera que en este sentido se verifica al mismo tiempo la segunda condición alternativa legal, dado que esta circunstancia de contar con estacionamientos y que además son cubiertos, hace que se busque se le prefiera por sobre aquellos que no poseen estacionamientos y que se sitúan en inmuebles que acceden a bienes nacionales de uso publico en los que o no existen tales estacionamientos o los que existen deben ser pagados por los usuarios a quien los administra o incluso de aquellos que poseyéndolos son obviados o preteridos por el interesado por la condiciones o características de los mismos (estrechez, ubicación, lejanía, dificultad de acceso, restricciones por tamaños de vehículos, ejes, etc.)”.

“Que, constando en autos que la demandada incumplió sus obligaciones de resguardo, custodia y entrega del vehículo estacionado en los estacionamientos del interior del supermercado, y que ello ocurre durante la jornada habitual de atención de público, la demandada en base a las consideraciones precedentes respondiendo de culpa leve, considerando que a dicho respecto y siendo de carga probatoria de su parte haber acreditado que se adoptaron todas las medidas necesarias que un buen “pater familiae”, debía disponer para cumplir sus obligaciones y por ende conservar y restituir la cosa, teniéndose por incumplidas sus obligaciones, debe responder de los perjuicios derivados de su falta de observancia del contrato de depósito gratuito habido para con el demandante de conformidad a los artículos 1545, 1546, 1547, 1549, 1550, 1556, 1557, 2217, 2219, 2222, 226, 2227, y 2228 del Código Civil”, concluye el fallo del magistrado Cáceres.

15/02/2012

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO REVOCÓ SOBRESEIMIENTO POR SUPUESTAS MUERTES POR CONTAMINACIÓN DE ENAMI

Este lunes 13 de febrero la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó la resolución dictada el 27 de enero de 2012 por el juzgado de Letras y Garantía de Quintero que dictó el sobreseimiento de la causa relacionada con la supuesta muerte por contaminación de trabajadores de la Refinería de Enami-Ventanas

Este fallo, pronunciado por la 1° Sala de Verano del tribunal de alzada porteño, integrada por el Ministro Manuel Silva, la Fiscal Judicial Juana Latham y el Abogado Integrante Rafael Lobos, considera que “advirtiéndose que en la especie la investigación se encuentra incompleta, toda vez que no se ha determinado el nivel de presencia de metales pesados que, en su caso, podrían registrar los causantes respecto de los cuales se decretó el sobreseimiento definitivo parcial, y sin perjuicio de lo que en su oportunidad pueda resolver con mayores antecedentes el tribunal inferior, se revoca, en lo apelado, la resolución en alzada, y en su lugar, se declara que se rechaza la solicitud de sobreseimiento definitivo promovida, debiendo, en consecuencia, practicarse la diligencia de exhumación de cuerpos pedida por la querellante, con el objeto antes señalado, y aquéllas que de acuerdo al mérito de la investigación se deriven de ésta, debiendo el Ministerio Público determinar la forma en que dichas diligencias se verificarán”.

08/02/2012

CORTE SUPREMA DETERMINA QUE CHEQUE EN GARANTÍA NO PUEDE SER UTILIZADO COMO TÍTULO EJECUTIVO

La Corte Suprema determinó que un cheque dejado en garantía en una clínica no puede ser cobrado como título ejecutivo por el establecimiento de salud.

En fallo unánime (rol 7567-2011) los ministros de la Primera Sala Sergio Muñoz, Juan Eduardo Fuentes, Carlos Cerda (suplente), Alfredo Pfeiffer (suplente) y la abogada integrante Maricruz Gómez de la Torre acogieron un recurso de casación presentado por Maritza Calderón Olguín en contra de un fallo que determinó que la Clínica Santa María podía cobrar un cheque por más de $ 3.000.000 (tres millones de pesos).

La sentencia determina que el cheque dejado en garantía no puede ser utilizado para una cobranza para condicionar una atención médica.

“Que la prueba rendida por el ejecutado, sobre quien ha recaído su peso configura plena prueba a la luz de lo preceptuado en los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, de manera que no queda sino concluir que el documento entregado por doña Maritza Calderón Olguín en la institución de salud que demanda, por prestaciones médicas de su hija Stephany, no tuvo la calidad de cheque conforme disponen los artículos 10 y 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques , esto es, que no fue otorgado en pago de obligaciones ni en comisión de cobranza, como prescribe la citada ley. Tal infracción contraviene expresamente el tenor a la ley N° 20.394, que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo. Y de esta forma, el cheque no es apto para poner en movimiento la acción de autos, razón por la cual la excepción de falta de requisitos del título deberá ser acogida y denegada la ejecución”, dice el fallo.

La demandante concurrió en enero 2009 hasta el mencionado centro asistencial por la atención de su hija y se le solicitó que dejar un cheque en blanco como garantía el que luego intentó ser cobrado por la vía judicial, lo que se desestimó por la sentencia del máximo tribunal.

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