19/04/2015
DIVORCIO POR CULPA
Transgresión grave de los deberes de convivencia y fidelidad.
Artículo 54 Nº2 Ley 19.947
No es poco frecuente que muchos clientes al tomar la siempre difícil decisión de divorciarse, prevén la posibilidad de demandar al otro cónyuge de divorcio por culpa. Es decir, cuando exista una grave transgresión a los derechos y deberes que impone el matrimonio, sobre todo si existieron algunas infidelidad de por medio.
La gracia – y la razón – por la que a veces es una opción el demandar de divorcio por culpa, es simplemente que aquel no exige tiempo de separación. Por lo general, en esta clase de juicios – divorcios – las personas suelen ser afectadas por un nivel de angustia importante, y que provoca una alta e imperiosa necesidad de que su solicitud de divorcio sea acogida, y a la brevedad.
La culpa como causal de divorcio – como he mencionado – no requiere de tiempo post separación, e incluso no queda del todo claro si el legislador exige cese de vida marital, por lógica da la idea de que no es necesario un cese efectivo de la convivencia; no obstante, es evidentemente natural que si se demanda culpa, lo más probable es que los cónyuges ya no vivan juntos.
El divorcio por esta vía resulta atractivo por no esperar el tiempo de separación efectiva que exige el legislador (01 año en caso que los cónyuges estén de acuerdo, y 03 años si el divorcio es solicitado sólo por uno de los cónyuges). El divorcio culposo no exige tiempo.
Si bien es interesante explorar esta vía, la práctica ha hecho que no sea fácil desarrollar un juicio de esta naturaleza. Probar la culpa no es cosa sencilla.
Otro propósito práctico – más que nada desarrollado por el ejercicio de la abogacía – radica en que un cónyuge culpable de este divorcio, difícilmente podrá tener acceso a una compensación económica, o si fuere titular de aquella, la culpa hará que el monto que se le adjudique por esta vía sea mucho menor que aquel que se hubiere fijado de no mediar la culpa. Es práctica de los abogados el responder a una demanda de compensación económica, con una de divorcio culposo. Lo interesante es poder manejar bien los tiempos y la ansiedad de la contraria en esta clase de juicios, que parecieren a simple vista ser bastante sencillos, pero al incorporar el ingrediente de la culpa, sumado a una pretensión de compensación económica importante, hace que se transforme no sólo en un verdadero campo de batalla, sino que además en un juicio larguísimo – para los cánones actuales de administración de justicia – y lleno de incidencias.
Con todo, no es recomendable el demandar de divorcio por culpa, si no se tiene cierta certidumbre de la verosimilitud de la acción. No es fácil acreditar la culpa. La prudencia del cliente debe ser el primer consejo del abogado.
De fondo, para demandar de divorcio por culpa, y cuando exista infidelidad de uno de los cónyuges en el caso en particular, se debe siempre tener presente que según lo prescribe el artículo 54 Nº2 de la Ley 19.947, se debe tratar de una causal imputable a un cónyuge, y que esta infidelidad constituya una violación grave de los deberes del matrimonio, al punto que torne intolerable la vida en común. Existen requisitos copulativos, y que algunos abogados olvidan, debe existir falta imputable a un cónyuge, que sea además una violación GRAVE, y que se haga intolerable la vida en común.
En nuestra Jurisprudencia, existen variados fallos sobre el particular. Lo más interesante de acreditar la infidelidad es que aquella sea grave. El mero acto, sea único o no, de infidelidad no bastará para que este se constituya en una falta grave. Es necesario que al cliente se le indique esta situación.
La voz “gravedad” debe ser tal que haga intolerable la vida en común de los cónyuges. La Corte de Apelaciones de Talca, en fallo del 05 de enero de 2010, precisa que “La gravedad exigida por la norma dice estrecha relación con que este tipo de acción está concebida como una sanción para el cónyuge cuya conducta ha causado la intolerabilidad de la vida conyugal. Y conforme a la prueba rendida por la actora, apreciada de acuerdo a las normas de la sana crítica, no es posible establecer con carácter de plena e indubitada convicción, que el demandado sea culpable de divorcio por culpa”. Rol 81-2010.
Igualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo del 31 de mayo de 2010, señala que el divorcio por culpa requiere que infracción haga intolerable la vida entre los cónyuges: “para que prospere la causal de divorcio por culpa invocada, se hace necesario que concurran los requisitos del art. 54 Nº2 de la Ley Nº19.947, entre los cuales se cuenta que la infracción haga intolerable la vida en cónyuges, lo cual no se encuentra acreditado ya que no se ha logrado establecer la época en que efectivamente tomó conocimiento la cónyuge de la infidelidad que a su marido le imputa, motivo por el cual la presente acción deducida por vía reconvencional no podrá acogerse…”. El asunto es que el “perdonazo” hace que la acción de divorcio por culpa no prospere. Ya que el perdón del cónyuge – victima, hace que la vida marital no sea intolerable, por lo que no procede la hipótesis culposa. Rol 181-2010.
La Corte de Apelaciones de Concepción, es de la misma idea, en fallo de 09 de junio de 2010, señala que la transgresión al deber de fidelidad que deben guardarse los cónyuges debe hacer intolerable la vida en común. El fallo señala “…debe recordarse que, fue la demandada la que se enamoró de un tercero y abandonó el hogar común… pero ocurre que el marido agraviado, al enterarse del episodio estuvo dispuesto a perdonarle su infidelidad, no obstante encontrarse emocionalmente afectado por el hecho, lo que viene a significar que para él no era intolerable la continuación de la vida en común con su cónyuge, y si bien, de todas maneras se produjo la separación, ello ocurrió por decisión exclusiva de la propia mujer y no del marido afectado”. Rol 423-2009.
¿Pero que entendemos por “grave”?. La ley de Matrimonio Civil no precisó que entendía por grave, o como se determina la gravedad de la infracción o violación. Pareciere por la diversa jurisprudencia, que la voz “grave” debe entenderse por el efecto que aquella produce, es decir, es grave cuando torna intolerable la vida en común. Las distintas Cortes de Apelaciones - menos la de San Miguel – y la misma Corte Suprema razonan de aquella manera. La gravedad va de la mano con la intolerancia de la vida marital.
Por esta parte, vemos un análisis subjetivo de la norma. La gravedad viene dada por el sentimiento de la víctima, en otras palabras, será la víctima quien desde su óptica sabrá si la vida en común sigue siendo tolerable o no. Pero, se ha razonado igualmente en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, que la infidelidad debe ser reiterada para poder hablar de “gravedad”. Por ende, se introduce un criterio de cierta objetividad al sentimiento de la víctima.
Finalmente, la Excma. Corte Suprema, si bien ha omitido el mencionar la intolerancia de la vida en común como sinónimo de gravedad del hecho culposo, si ha sentenciado que la infidelidad reiterada es grave al relacionar este episodio con la salida de uno de los cónyuges del hogar común. Es decir, la vida en común se torno intolerable igualmente: “…se encuentra establecido como un hecho de la causa que la cónyuge entabló una relación sentimental con un hombre diferente a su marido, con anterioridad a que se produjera la separación de hecho de los cónyuges, circunstancia de tal gravedad que ha servido de fundamento para que el marido dejara de vivir en el hogar común.” Fallo Corte Suprema, 19 de enero de 2009. Rol 7843-2008.
En suma, la gravedad para configurar un divorcio culposo en la hipótesis del Nº2 del artículo 54 de la Ley 19.947, viene dada por la intolerancia de la vida en común. Si existe perdón, o se mantiene la vida en común después del o los episodio (s) culposos, no se configura la gravedad exigida por el Legislador de matrimonio civil.
www.summonte.cl
[email protected]