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¿Cuáles son los requisitos para divorciarse? ¿Cuanto tiempo debo encontrarme separado?¿Cuáles son los efectos del divorc...
14/05/2015

¿Cuáles son los requisitos para divorciarse?
¿Cuanto tiempo debo encontrarme separado?
¿Cuáles son los efectos del divorcio?
¿Si tenemos hijos, ellos se verán afectados legalmente?
¿Qué documentos necesito?
¿Debo pagarle compensación económica a mi cónyuge?
¿Estoy obligado a asistir a las audiencias del juicio?
¿Cómo pruebo el tiempo de separación?
¿Dónde presento la demanda de divorcio, si vivo en una ciudad diferente a mi cónyuge?
¿Si estoy casado en Sociedad Conyugal, que sucede al momento de divorciarme?
¿Qué supone el divorcio de mutuo acuerdo?
¿Debo necesariamente regular materias de alimentos, visitas y cuidado personal?
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¿Cuando estamos en presencia de un despido injustificado?Muchas veces los empleadores al despedir a sus trabajadores, lo...
14/05/2015

¿Cuando estamos en presencia de un despido injustificado?
Muchas veces los empleadores al despedir a sus trabajadores, lo hacen sin expresión de causa. Lo que hace que no se respeten los derechos de los trabajadores, quedando muchas veces en la indefensión.
Existe despido injustificado, cuando:
- Cuando el empleador despide al trabajador sin expresar causa.
- Cuando el empleador despide al trabajador señalando una causal del Código del Trabajo, sin embargo, el trabajador no está de acuerdo con dicha causal.
- Cuando el empleador pone término al contrato de trabajo vigente, expresando una causal determinada, pero que no cumple con las formalidades del despido, señaladas expresamente en el Código del Trabajo.
¿Cuáles son estas formalidades?
En primer lugar, el empleador al poner fin al contrato de trabajo, debe comunicarlo por escrito, personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio del trabajador, y debe en dicha comunicación expresar las causales invocadas y los hechos en que se funda. Lo anterior, debe ser practicado dentro de 3 dias hábiles (desde que el trabajador fue separado) y remitir copia a la inspección del trabajo respectiva.
Así también, el empleador debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Si no lo hace, el despido es injustificado y se puede dejar sin efecto el mismo.
Si el despido es declarado por un Tribunal, que es injustificado, se ordenará el pago de la indemnización del aviso previo y de la indemnización por años de servicio aumentada de acuerdo a las siguientes reglas:
En un 30%, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;
En un 50%, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;
En un 80%, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.
En un 100% si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado sin motivo plausible.

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Compensación económica en los divorcios. ¿Cuándo y cuánto?Es una reparación patrimonial que se realiza de un cónyuge a o...
22/04/2015

Compensación económica en los divorcios. ¿Cuándo y cuánto?

Es una reparación patrimonial que se realiza de un cónyuge a otro por el hecho de que aquel por motivo de dedicarse al cuidado de los hijos o del hogar común durante la vigencia del matrimonio, no pudo desarrollar una actividad remunerada, o si lo realizó, aquello fue desarrollado en menor medida de lo que podía y quería.

La compensación económica sólo se hace valer en un juicio de divorcio o de nulidad. No en otro tipo de juicio, y tampoco puede renunciarse previamente.
Por regla general, es un derecho que asiste a la cónyuge, pero nada impide que pueda ejercitarlo igualmente el marido.

¿Pero, cuando procede?.

Procede otorgar derecho a compensación económica al cónyuge que por causa del matrimonio ha experimentado un menoscabo económico por haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común, lo que motivo un detrimento en el trabajo, o derechamente dejo de hacerlo. Se incluye en este sentido, la perdida de oportunidad laboral y profesional.

Mucho se ha dicho en la materia - desde una vereda y la otra - pero lo cierto, es que este tipo de compensación ha sufrido una grave apariencia de regla general, y por lo ello se abusa de aquella. Inclusive he visto a solicitantes de compensación siendo muy mal asesorados y con expectativas irreales del monto a pedir. Igualmente, he visto también, que pudiendo ser procedente tal compensación, se renuncia a este derecho.

Lo anterior es que, no siempre corresponde decretar aquella. La compensación procede, no por el mero hecho del divorcio, y tampoco por la circunstancia de ser mujer. Deben concurrir varios requisitos:
- Haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común.
- No haberse desarrollado o postergado laboral y profesionalmente por haber dedicado tiempo o parte de él al cuidado de los hijos o del hogar.
- Que producto de esta postergación o no desarrollo laboral, exista un menoscabo económico.
La voz “menoscabo económico” es la que muchos abogados omiten al asesorar a sus clientes en la materia.
En un juicio por compensación económica, se deben tener en consideración varios factores – los jueces también deben apreciarlos – en primer lugar, los años que duro el matrimonio (sobre todo la convivencia). No es lo mismo, la compensación a la que pudiere dar lugar un matrimonio que duro 5 años, a uno que duro 50 años.

En segundo término, se debe tener presente la capacidad económica de ambos cónyuges. El monto que pudiere acogerse en definitiva tiene directa relación con la capacidad económica actual de los cónyuges, y así evitar una compensación irreal.
Para determinar su procedencia, se deben además considerar la salud de los cónyuges, la edad y un eventual reacceso al mercado laboral – ojo con esto – la buena fe, y más aún, el apoyo que pudiere haber prestado uno de los cónyuges al desarrollo laboral del otro cónyuge. Esto es vital, pero se debe acreditar. Todo en el juicio se debe probar. Los ejemplos más evidentes y palpables de este caso, son los miembros de fuerzas armadas, o de trabajadores que por motivo de su trabajo debieron trasladarse de ciudad, y con ello asistieron sus familias siguiendo el desarrollo laboral de aquel. Claro, el esfuerzo laboral se comparte, pero es aquí donde el cónyuge que reclama compensación económica debe acreditar que sufrió un menoscabo cuantificable en dinero por haber seguido al otro cónyuge (perdida del trabajo por ejemplo). Es importante además mencionar que no siempre procede compensar por este hecho, no es lo mismo un o una cónyuge que jamás trabajo y siguió al otro cónyuge que aquel o aquella que si lo hizo y dejo de hacerlo por seguirlo.

El desarrollo profesional también es algo que se debe considerar al momento de determinar la procedencia de esta compensación, y determinar su monto. Alguna vez me toco presenciar el juicio de un respetado físico, quien fue demandado en un par de cientos de millones de pesos por su cónyuge. Resulta que el Tribunal no acogió la demanda de compensación impetrada por su cónyuge, la que alego que en los primeros años del matrimonio lo apoyo y siguió mientras realizaba un doctorado en el extranjero, por motivos de que aquella igualmente estudio un magister en su profesión mientras estuvo con su marido. Se estimo aquí, que el haber “seguido” al marido a estudiar un doctorado al extranjero no era motivo de menoscabo económico o de postergación profesional toda vez que la cónyuge igualmente pudo desarrollarse.

Además, siempre debe tenerse presente, que se debe acreditar el menoscabo y la perdida de oportunidad laboral. No basta con decir que “no trabaje porque me dedique a criar a los hijos”, hay que demostrar que el no haber trabajado fue una decisión del matrimonio, y no la mera voluntad de ese o esa cónyuge. En otras palabras, se debe acreditar que antes se trabajaba, o se estaba en condiciones, y se postergo esa posibilidad por dedicarse a la necesaria misión de participar más activamente en el desarrollo y crianza de los hijos. Se debe demostrar que no fue un “capricho el quedarse en casa”.

Las pruebas que son vitales para acreditar aquello, son contratos de trabajos, informes de capitalización individual en AFP, etc.
Por otra parte, siempre existe la pregunta ¿Cuánto dinero solicito?, o ¿que tendrá en cuenta el juez para fijar el monto?. No existe una medida única, ni para la primera pregunta, ni para la segunda. Todo queda entregado al resultado y como fue el desarrollo del juicio. Las pruebas periciales, sean sociales, e inclusive contable son vitales para ganar el juicio. A veces hay que invertir en una buena prueba para conseguir la pretensión final.
El juez ponderará todos y cada uno de los factores que antes he precisado, y sobre la base de aquellos determinará el quantum o monto a compensar económicamente. Sinceramente, no existe una fórmula para determinar aquella. No obstante, se pueden tener ideas aproximadas de cuanto se debe solicitar y cuando es lo eventual que pudiere asignarse si el juicio resulta como se ha planificado. Aquellas razones no las precisare por este medio por motivos de seriedad en el ejercicio de la profesión.
Una vez que se ha determinado su procedencia, hay que analizar como se realizará el pago de aquella. Puede ser en un monto fijo, cuotas, traspaso o adjudicación de bienes, traspaso de fondos desde la AFP a otro fondo (nunca en dinero a percibir líquidamente), etc. Pero aquello es otro tema.

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DIVORCIO POR CULPATransgresión grave de los deberes de convivencia y fidelidad.Artículo 54 Nº2 Ley 19.947No es poco frec...
19/04/2015

DIVORCIO POR CULPA
Transgresión grave de los deberes de convivencia y fidelidad.
Artículo 54 Nº2 Ley 19.947
No es poco frecuente que muchos clientes al tomar la siempre difícil decisión de divorciarse, prevén la posibilidad de demandar al otro cónyuge de divorcio por culpa. Es decir, cuando exista una grave transgresión a los derechos y deberes que impone el matrimonio, sobre todo si existieron algunas infidelidad de por medio.
La gracia – y la razón – por la que a veces es una opción el demandar de divorcio por culpa, es simplemente que aquel no exige tiempo de separación. Por lo general, en esta clase de juicios – divorcios – las personas suelen ser afectadas por un nivel de angustia importante, y que provoca una alta e imperiosa necesidad de que su solicitud de divorcio sea acogida, y a la brevedad.
La culpa como causal de divorcio – como he mencionado – no requiere de tiempo post separación, e incluso no queda del todo claro si el legislador exige cese de vida marital, por lógica da la idea de que no es necesario un cese efectivo de la convivencia; no obstante, es evidentemente natural que si se demanda culpa, lo más probable es que los cónyuges ya no vivan juntos.
El divorcio por esta vía resulta atractivo por no esperar el tiempo de separación efectiva que exige el legislador (01 año en caso que los cónyuges estén de acuerdo, y 03 años si el divorcio es solicitado sólo por uno de los cónyuges). El divorcio culposo no exige tiempo.
Si bien es interesante explorar esta vía, la práctica ha hecho que no sea fácil desarrollar un juicio de esta naturaleza. Probar la culpa no es cosa sencilla.
Otro propósito práctico – más que nada desarrollado por el ejercicio de la abogacía – radica en que un cónyuge culpable de este divorcio, difícilmente podrá tener acceso a una compensación económica, o si fuere titular de aquella, la culpa hará que el monto que se le adjudique por esta vía sea mucho menor que aquel que se hubiere fijado de no mediar la culpa. Es práctica de los abogados el responder a una demanda de compensación económica, con una de divorcio culposo. Lo interesante es poder manejar bien los tiempos y la ansiedad de la contraria en esta clase de juicios, que parecieren a simple vista ser bastante sencillos, pero al incorporar el ingrediente de la culpa, sumado a una pretensión de compensación económica importante, hace que se transforme no sólo en un verdadero campo de batalla, sino que además en un juicio larguísimo – para los cánones actuales de administración de justicia – y lleno de incidencias.
Con todo, no es recomendable el demandar de divorcio por culpa, si no se tiene cierta certidumbre de la verosimilitud de la acción. No es fácil acreditar la culpa. La prudencia del cliente debe ser el primer consejo del abogado.
De fondo, para demandar de divorcio por culpa, y cuando exista infidelidad de uno de los cónyuges en el caso en particular, se debe siempre tener presente que según lo prescribe el artículo 54 Nº2 de la Ley 19.947, se debe tratar de una causal imputable a un cónyuge, y que esta infidelidad constituya una violación grave de los deberes del matrimonio, al punto que torne intolerable la vida en común. Existen requisitos copulativos, y que algunos abogados olvidan, debe existir falta imputable a un cónyuge, que sea además una violación GRAVE, y que se haga intolerable la vida en común.
En nuestra Jurisprudencia, existen variados fallos sobre el particular. Lo más interesante de acreditar la infidelidad es que aquella sea grave. El mero acto, sea único o no, de infidelidad no bastará para que este se constituya en una falta grave. Es necesario que al cliente se le indique esta situación.
La voz “gravedad” debe ser tal que haga intolerable la vida en común de los cónyuges. La Corte de Apelaciones de Talca, en fallo del 05 de enero de 2010, precisa que “La gravedad exigida por la norma dice estrecha relación con que este tipo de acción está concebida como una sanción para el cónyuge cuya conducta ha causado la intolerabilidad de la vida conyugal. Y conforme a la prueba rendida por la actora, apreciada de acuerdo a las normas de la sana crítica, no es posible establecer con carácter de plena e indubitada convicción, que el demandado sea culpable de divorcio por culpa”. Rol 81-2010.
Igualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo del 31 de mayo de 2010, señala que el divorcio por culpa requiere que infracción haga intolerable la vida entre los cónyuges: “para que prospere la causal de divorcio por culpa invocada, se hace necesario que concurran los requisitos del art. 54 Nº2 de la Ley Nº19.947, entre los cuales se cuenta que la infracción haga intolerable la vida en cónyuges, lo cual no se encuentra acreditado ya que no se ha logrado establecer la época en que efectivamente tomó conocimiento la cónyuge de la infidelidad que a su marido le imputa, motivo por el cual la presente acción deducida por vía reconvencional no podrá acogerse…”. El asunto es que el “perdonazo” hace que la acción de divorcio por culpa no prospere. Ya que el perdón del cónyuge – victima, hace que la vida marital no sea intolerable, por lo que no procede la hipótesis culposa. Rol 181-2010.
La Corte de Apelaciones de Concepción, es de la misma idea, en fallo de 09 de junio de 2010, señala que la transgresión al deber de fidelidad que deben guardarse los cónyuges debe hacer intolerable la vida en común. El fallo señala “…debe recordarse que, fue la demandada la que se enamoró de un tercero y abandonó el hogar común… pero ocurre que el marido agraviado, al enterarse del episodio estuvo dispuesto a perdonarle su infidelidad, no obstante encontrarse emocionalmente afectado por el hecho, lo que viene a significar que para él no era intolerable la continuación de la vida en común con su cónyuge, y si bien, de todas maneras se produjo la separación, ello ocurrió por decisión exclusiva de la propia mujer y no del marido afectado”. Rol 423-2009.
¿Pero que entendemos por “grave”?. La ley de Matrimonio Civil no precisó que entendía por grave, o como se determina la gravedad de la infracción o violación. Pareciere por la diversa jurisprudencia, que la voz “grave” debe entenderse por el efecto que aquella produce, es decir, es grave cuando torna intolerable la vida en común. Las distintas Cortes de Apelaciones - menos la de San Miguel – y la misma Corte Suprema razonan de aquella manera. La gravedad va de la mano con la intolerancia de la vida marital.
Por esta parte, vemos un análisis subjetivo de la norma. La gravedad viene dada por el sentimiento de la víctima, en otras palabras, será la víctima quien desde su óptica sabrá si la vida en común sigue siendo tolerable o no. Pero, se ha razonado igualmente en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, que la infidelidad debe ser reiterada para poder hablar de “gravedad”. Por ende, se introduce un criterio de cierta objetividad al sentimiento de la víctima.
Finalmente, la Excma. Corte Suprema, si bien ha omitido el mencionar la intolerancia de la vida en común como sinónimo de gravedad del hecho culposo, si ha sentenciado que la infidelidad reiterada es grave al relacionar este episodio con la salida de uno de los cónyuges del hogar común. Es decir, la vida en común se torno intolerable igualmente: “…se encuentra establecido como un hecho de la causa que la cónyuge entabló una relación sentimental con un hombre diferente a su marido, con anterioridad a que se produjera la separación de hecho de los cónyuges, circunstancia de tal gravedad que ha servido de fundamento para que el marido dejara de vivir en el hogar común.” Fallo Corte Suprema, 19 de enero de 2009. Rol 7843-2008.
En suma, la gravedad para configurar un divorcio culposo en la hipótesis del Nº2 del artículo 54 de la Ley 19.947, viene dada por la intolerancia de la vida en común. Si existe perdón, o se mantiene la vida en común después del o los episodio (s) culposos, no se configura la gravedad exigida por el Legislador de matrimonio civil.
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Tremendo avance en derechos sociales. En el ámbito de la familia, desde al menos 10 (Ley 19.947 - de matrimonio o conoci...
14/04/2015

Tremendo avance en derechos sociales. En el ámbito de la familia, desde al menos 10 (Ley 19.947 - de matrimonio o conocida como "de divorcio") o 15 años no se daba algo así (Ley 19.585 - que elimina la distinción de hijos legítimos y naturales).


Se agradece que la sociedad avance hacía una que sea más justa e igualitaria.

http://www.gob.cl/2015/04/13/infografia-conoce-los-principales-aspectos-de-la-ley-de-union-civil/

Aspectos patrimoniales, uniones celebradas en el extranjero. Infórmate sobre los principales conceptos de la ley que se promulga hoy en nuestro país.

¿Cuando estamos en presencia de un despido injustificado?Muchas veces los empleadores al despedir a sus trabajadores, lo...
11/04/2015

¿Cuando estamos en presencia de un despido injustificado?

Muchas veces los empleadores al despedir a sus trabajadores, lo hacen sin expresión de causa. Lo que hace que no se respeten los derechos de los trabajadores, quedando muchas veces en la indefensión.

Existe despido injustificado, cuando:
- Cuando el empleador despide al trabajador sin expresar causa.
- Cuando el empleador despide al trabajador señalando una causal del Código del Trabajo, sin embargo, el trabajador no está de acuerdo con dicha causal.
- Cuando el empleador pone término al contrato de trabajo vigente, expresando una causal determinada, pero que no cumple con las formalidades del despido, señaladas expresamente en el Código del Trabajo.

¿Cuáles son estas formalidades?

En primer lugar, el empleador al poner fin al contrato de trabajo, debe comunicarlo por escrito, personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio del trabajador, y debe en dicha comunicación expresar las causales invocadas y los hechos en que se funda. Lo anterior, debe ser practicado dentro de 3 dias hábiles (desde que el trabajador fue separado) y remitir copia a la inspección del trabajo respectiva.

Así también, el empleador debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Si no lo hace, el despido es injustificado y se puede dejar sin efecto el mismo.

Si el despido es declarado por un Tribunal, que es injustificado, se ordenará el pago de la indemnización del aviso previo y de la indemnización por años de servicio aumentada de acuerdo a las siguientes reglas:
En un 30%, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;
En un 50%, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;
En un 80%, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.
En un 100% si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado sin motivo plausible.

¿Divorcios?Summonte abogados, asesora en materias de divorcios.Antes de entablar una demanda de divorcio, debe tener muy...
30/03/2015

¿Divorcios?

Summonte abogados, asesora en materias de divorcios.
Antes de entablar una demanda de divorcio, debe tener muy presente que existen 3 tipos de divorcios, y que debe distinguir si Usted contrajo matrimonio antes o después del 17 de noviembre de 2004.

Estos tres tipos divorcios, son:
- Divorcio de mutuo acuerdo, por cese de la convivencia.
- Divorcio solicitado por uno de los cónyuges.
- Divorcio por culpa.
En el caso de los dos primeros, para que el Juez declare divorciado a los cónyuges, se debe acreditar el cese de la vida en común en 3 años y 1 años respectivamente.
¿Cómo se prueba?, a través de cualquier hecho que demuestre que los cónyuges no viven juntos hace 1 o 3 años según corresponda.
Basta acreditar domicilios distintos, para que el Juez tenga por acreditadas las causales de divorcio.
En el caso de los divorcios por culpa, nos remitiremos a nuestras opiniones en otros artículos. No obstante, aquel procede cuando ha existido transgresión grave a los derechos y deberes del matrimonio, como por ejemplo: infidelidades de carácter grave y reiterado.

Al comienzo, señalamos que antes de cualquier consulta sobre la procedencia o no de una demanda de divorcio se debe saber si aquel se contrajo antes o después del 17 de noviembre de 2004.
¿Porqué?
Para que se declare el divorcio en uno u otro caso, las formas de acreditarlo – probarlo – son totalmente distintas.

1.- Matrimonios celebrados antes del 17 de noviembre del 2004: Como se dijo, el cese de la convivencia, se prueba a través de hechos, por lo que se acredita con cualquier documento que demuestre donde viven las partes, por ejemplo cuentas de servicios básicos, certificados de residencia, contratos de trabajo, cuentas de casas comerciales, etc. Además se puede acreditar con testigos que los cónyuges no han vuelto a reanudar su vida en común.

2.- Matrimonios efectuados después del 17 de noviembre del 2004: La única forma de probar o acreditar que las partes ya no viven juntas es a través de los mecanismos que establece el artículo 22 de la Ley de Matrimonio Civil. Es decir, en este caso se requiere:
- Acta de cese de convivencia que firman ambos en el Registro Civil o en una notaría por escritura pública.
- Si no hay Acuerdo, acta de cese de convivencia que firma uno de los dos cónyuges en el Registro Civil, y luego debe notificarse a través de una solicitud en los Tribunales de Familia.
- Una demanda anterior, por otros motivos, por ejemplo: alimentos que se hayan solicitado anteriormente.

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