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Juzgado Laboral de Copiapó ordena a empresa minera indemnizar a madre de trabajador fallecido en faena.22-septiembre-202...
23/09/2022

Juzgado Laboral de Copiapó ordena a empresa minera indemnizar a madre de trabajador fallecido en faena.

22-septiembre-2022

El magistrado José Marcelo Álvarez Rivera acogió la acción, tras establecer que la empresa no implementó las medidas suficientes y necesarias para evitar la ocurrencia del accidente en una correa transportadora.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó acogió la demanda por accidente laboral con resultado de muerte y le ordenó a la demandada, la Compañía Explotadora Minera San Andrés Limitada, pagar las sumas de $374.546.826, por concepto de lucro cesante; $200.000.000 por daño moral y $189.575 por saldo de remuneraciones, a la madre de trabajador fallecido en julio del año pasado.

En el fallo, el magistrado José Marcelo Álvarez Rivera acogió la acción, tras establecer que la empresa no implementó las medidas suficientes y necesarias para evitar la ocurrencia del accidente en una correa transportadora y no pudo acreditar una relación laboral temporal, por lo que en virtud al principio “in dubio pro operario” se estimó que el trabajador tenía una relación de carácter indefinido al fallecer.
Asimismo, la demandada fue condenada en costas personales por haber resultado totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $2.000.000.

“Conforme hemos anotado en el motivo anterior, la demandada no adoptó las medidas necesarias para proteger la vida y salud de su trabajador, por cuanto habiéndosele además, representado esta omisión ya en el año 2018, a propósito de otro accidente por atrapamiento no fatal, no dispuso la implementación de las protecciones en las correas transportadoras necesarias para proteger de forma eficaz los citados bienes jurídicos de sus dependientes. En consecuencia, la citada omisión no puede menos que ser catalogada de dolosa en su génesis, por cuanto sabiendo y no pudiendo menos que conocer las medidas de seguridad que se encontraba obligada a implementar, no las implementó en tiempo y forma”, establece el fallo.

La resolución agrega que: “(…) si la demandada hubiese mantenido de forma adecuada las condiciones en que los servicios del fallecido trabajador se prestaban, muy especialmente, los espacios suficientes para el movimiento de aquel y, sobre todo, si la protección del sistema de transmisión de movimiento del polín de cola hubiese existido, evidentemente y por una razón suficiente, el accidente fatal (entendido como el mayor daño que una persona humana puede experimentar) no se habría producido”.

Asimismo, el tribunal estableció que el trabajador “(…) ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 06 de julio de 2021, en labores de Operador en la Planta Elisa de Bordos, en ciclos de 7 días de trabajo continuo seguidos de 7 días de descanso continuo y de 8 días de trabajo seguidos de 6 días de descanso continuo, pactándose una remuneración mensual de $812.466, relación laboral cuya naturaleza temporal no fue acreditada debidamente atendido que no se encuentra firmado el respectivo instrumento que da cuenta de su existencia, debiendo operar esta carencia en favor del fallecido trabajador en virtud del principio in dubio pro operario, mediante el cual, en caso de duda debemos interpretar las relaciones laborales y sus condiciones en favor del trabajador, estimándose en consecuencia que aquel se encontraba sujeto a una relación laboral de carácter indefinido con la empleadora demandada al momento de fallecer”.

“El saldo de remuneración reclamada no se encuentra pagada, toda vez que correspondía probar esto a la ex-empleadora, lo que no ocurrió en estos antecedentes, por lo que se acogerá tal petición”, añade.
“Para ello se considerará como remuneración mensual del fallecido trabajador, la suma de $812.466, acreditada conforme a lo señalado en el punto anterior, y teniendo presente además, que no se rindió prueba que acreditara el pago parcial de $400.000 señalado por la demandante, a la cuenta de su hijo, por lo que se ordenará el pago de $189.575, correspondiente a los 7 días de labores demandados”, ordena el tribunal.

“El lucro cesante es aquella pérdida de ganancia futura que le habría correspondido devengar al fallecido trabajador en el desempeño de un trabajo asalariado, sea bajo las mismas condiciones en las que se encontraba vinculado a la demandada al momento del fatal accidente o bien en otras diversas, teniendo especialmente presente su calificación profesional de carácter universitario como Egresado de la carrera de Ingeniería Civil en Minas, con el amplio espectro de posibilidades laborales existentes en nuestro país y, que pudieron haberle permitido un normal desempeño en su proyecto de vida, de no mediar el lamentable hecho dañoso que ha truncado para siempre su existencia”, razona el tribunal.

“En este sentido, atendida la edad del joven operario al momento de su muerte, esto es, 27 años, y considerando que le restaban 38 para acogerse al sistema de pensión por vejez, estimaremos plausible la alegación de la demandante, y ponderando la vida útil truncada de su hijo por el accidente fatal sufrido, ello sobre la base de la remuneración establecida más arriba”, concluye.

Kléber Monlezun Cunliffe

Abogado

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Corte Suprema condena a empresa constructora y corporación municipal a pagar indemnización por muerte de trabajador en o...
22/09/2022

Corte Suprema condena a empresa constructora y corporación municipal a pagar indemnización por muerte de trabajador en obra licitada.

21-septiembre-2022

En la sentencia (causa rol 85.734-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal estableció la responsabilidad de la empresa en el accidente al no proporcionar las medidas de seguridad que, por ley, está obligada; y de la corporación municipal, por falta de servicio al no supervigilar y fiscalizar las condiciones en que se desarrollaba la obra licitada.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó a la empresa Ingeniería y Construcción Puerto Madero Limitada y a la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso a pagar solidariamente una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, al hijo de un trabajador que murió electrocutado en faena de reparación de un jardín infantil municipal, en junio de 2010.

En la sentencia (causa rol 85.734-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal estableció la responsabilidad de la empresa en el accidente al no proporcionar las medidas de seguridad que, por ley, está obligada; y de la corporación municipal, por falta de servicio al no supervigilar y fiscalizar las condiciones en que se desarrollaba la obra licitada.

“Que, en este aspecto, el citado artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en concordancia con el artículo 68 de la Ley N° 16.744, pone de cargo del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “(…) en el caso concreto, tal carga no fue satisfecha por Ingeniería y Construcción Puerto Madero Limitada, por cuanto, acreditado como ha sido el fallecimiento de don José Hilario Belmar Osses en su lugar de trabajo, el Instituto de Seguridad Laboral de la Superintendencia de Seguridad Social, organismo técnico competente en su área, en el informe que obra en el folio Nº 136 de expediente electrónico de primer grado, determinó tres causas que provocaron el accidente, todas ellas imputables al empleador: (i) La falta de aislación de la energía eléctrica presente en la vía pública y en la obra al momento de ejecutar los trabajos; (ii) La falta de supervisión de los trabajos en la obra; y, (iii) El desconocimiento y la falta de información acerca de los riesgos y procedimientos asociados al trabajo. En consecuencia, ordenó al empleador adoptar las siguientes medidas correctivas: (i) Implementar un sistema de canalización y aislación de la energía eléctrica, tanto en la vía pública como en obra, mientras dure la ejecución de los trabajos, previa coordinación con la empresa distribuidora eléctrica respectiva; (ii) En cada faena deberá existir a lo menos un supervisor, quien indicará las tareas a ejecutar, riesgos existentes en el desarrollo de la misma, y observe su ejecución, previniendo o detectando las acciones o condiciones inseguras; y, (iii) Confeccionar un Reglamento Interno de Orden, Aseo y Seguridad, según el Código del Trabajo y la normativa laboral vigente, debiendo, además, elaborar procedimientos de trabajo seguro según la labor y el riesgo asociado, cumpliendo con la obligación de informar, a través de charlas, los riesgos presentes en los distintos procesos o labores de la obra, manteniendo un registro de su ejecución”.

“En este orden de ideas –prosigue–, esta Corte Suprema enfatiza que las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que han de tenérselas por existentes solo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas, cuestión que debe ser supervigilada y fiscalizada por el dueño de la obra y faena”.

“Por todo lo dicho, se tendrá por concurrente la responsabilidad de Ingeniería y Construcción Puerto Madero Limitada, en tanto empleadora del trabajador fallecido”, declara el máximo tribunal.

Responsabilidad de la mandante

Una vez establecida la responsabilidad de la empresa a cargo de las obras, la sala constitucional analizó el rol desempeñado por la corporación municipal, como empresa mandante.

“Que, asentadas las ideas precedentes, se debe determinar si el Estado y los órganos de la Administración, al delegar en privados la prestación de un servicio que por ley le corresponde desarrollar, son responsables de los accidentes que se deban a las condiciones de inseguridad de una obra pública, como sucedió en la especie. Tal interrogante, a juicio de esta Corte, debe responderse en términos positivos”, sostiene.

“En efecto, la correcta interpretación de las normas antes expuestas determina que la Corporación Municipal demandada, al delegar funciones o encargar la realización de una obra, como ocurre en la especie, permanece como garante, de conformidad con los estándares que le son exigibles, de la prestación de un servicio que ha sido delegada”, explica.

“En este punto –ahonda–, si bien el artículo 183-E del Código del Trabajo utiliza los vocablos de ‘dueño de la obra’, ‘empresa’ o ‘faena’, ello no es obstáculo para extender el concepto a los órganos de la Administración, pues el carácter protector de las normas sobre subcontratación debe, necesariamente, proyectarse no solo al adjudicatario de la licitación, sino que también al órgano que encarga al tercero la ejecución de la obra”.

“Cabe recordar, aquí, que en estos autos se encuentra acreditado que la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso licitó las obras de reparación del jardín infantil y sala cuna ‘Centro Educativo Florida’, concurso que fue adjudicado a Ingeniería y Construcción Puerto Madero Limitada, suscribiéndose el contrato respectivo”, releva.

Para la Corte Suprema: “En estas condiciones, el órgano administrativo se comportó, en los hechos, como una empresa, dueña de una obra o faena, que, a su vez, se relacionó con un contratista, mediante un acto de adjudicación, para que ejecutara por su cuenta y riesgo, con sus propios trabajadores, una determinada faena o servicio, subsumiéndose este proceder en lo que disponen los artículos 183-A y 183-E del Código del Trabajo, toda vez que los órganos de la Administración deben ser considerados empresas principales en un régimen de subcontratación”.

“Así, se ha sostenido que debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que, siendo dueña de una obra, faena o servicio, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, de modo que el concepto de empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”, afirma la resolución.

“En ese contexto –continúa–, la expresión ‘empresa’, que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica demandada forme parte de la Administración del Estado”.

“Que, establecido el carácter de dueño de la empresa o faena que ostenta la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso de conformidad con lo establecido en el artículo 183-E del Código del Trabajo, solo cabe asentar su responsabilidad por haber faltado a sus deberes de debido cuidado en cuanto a mantener condiciones de trabajo adecuadas en referencia a la evitación de riesgos generados en la obra encomendada que pudieren causar. Así, la responsabilidad del órgano público, en su calidad de dueño de la obra o faena, se genera por la ausencia de fiscalización en relación al cumplimiento por parte de la adjudicataria y empresa a cargo de la ejecución práctica de las faenas de las medidas de seguridad destinadas a proteger la vida y salud de los trabajadores que laboraban en su obra, providencias a que está obligado el contratante directo del operario, todo ello, en conformidad con lo prevenido en el artículo 184 del Código del Trabajo”, concluye.

La sala estuvo integrada por el ministro Sergio Muñoz, la ministra Ángela Vivanco, los ministros Mario Carroza, Jean Pierre Matus y la abogada integrante María Angélica Benavides.

Kléber Monlezun Cunliffe
Abogado
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Denuncia anónima es considerada un indicio válido para controlar, registrar y detener a imputado, resuelve Corte Suprema...
21/09/2022

Denuncia anónima es considerada un indicio válido para controlar, registrar y detener a imputado, resuelve Corte Suprema.

Recurso de nulidad rechazado. Vecino denunció al imputado y mantuvo reserva de su identidad por temor a represalias, indicio que es permitido en la ley para controlar y detener al actor por traficar pequeñas dosis de droga.

21 de septiembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al imputado a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito consumado de tráfico ilícito en pequeñas cantidades de droga.

El recurrente invoca la causal contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al estimar vulnerado el debido proceso, por carecer el control de identidad, registro y posterior detención, de un indició válido.

En su libelo el acusado refiere que la causa se inició mediante una supuesta denuncia anónima efectuada por una persona que no fue individualizada en la investigación y a quien no se le tomó declaración, lo que generó que personal policial realizara un posterior control de identidad, sin que existiera un indicio que lo justificara, registrando al acusado y encontrándole al interior de una mochila que portaba, envoltorios de cocaína, por lo que fue detenido, obteniéndose a partir de la referida actuación irregular dichas evidencias incriminatorias; esto, en el marco de diligencias investigativas autónomas llevadas a cabo fuera de los supuestos legales de los artículos 83, 84, 85 y 86 del Código Adjetivo.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio, al considerar que, “(…) según asienta el fallo en estudio, el indicio que habrían considerado los policías para controlar la identidad del acusado y efectuar el posterior registro consistió en la denuncia efectuada por un vecino del lugar, el cual por razones de temor y con objeto de salvaguardar su integridad y la de su familia no aportó su identificación, esto, pues el lugar se trata de una zona peligrosa, lo que justifica dicho temor del denunciante de identificarse frente a posibles represalias”.

En tal sentido, el fallo expresa que la descripción del acusado fue certera, expresando que, “(…) tal como se observa en el caso sub lite, donde las precisas características de las ropas del imputado, su ubicación y tipo de mochila, coincidían con las indicadas por el denunciante”, y añade que, “(…) de esta manera, queda desprovista de sustento la impugnación que descansa en el cuestionamiento de la legalidad del control de identidad practicado al acusado, al resultar suficientemente justificado el proceder policial sobre la base de los elementos ponderados”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) las actuaciones en análisis han sido efectuadas dentro del marco de la legalidad y por ello no han sido infringidas la garantías constitucionales del debido proceso y la libertad personal en perjuicio del acusado, ya que las pruebas obtenidas en tales actuaciones dieron cuenta de la comisión de un hecho ilícito, las que han podido ser válidamente incorporadas en juicio y valoradas positivamente por los sentenciadores para fundar la decisión de condena”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad, quedando a firme la condena impuesta.

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Corte Suprema confirma fallo que condenó a cirujano dentista por tratamiento dental negligente.20-septiembre-2022Primera...
21/09/2022

Corte Suprema confirma fallo que condenó a cirujano dentista por tratamiento dental negligente.

20-septiembre-2022

Primera Sala declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que ordenó a cirujano dentista pagar una indemnización total de $31.500.000 por negligente tratamiento de ortodoncia.

La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda y ordenó a cirujano dentista pagar una indemnización total de $31.500.000 por negligente tratamiento de ortodoncia.

En fallo unánime (causa rol 12.885-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto y el abogado (i) Raúl Fuentes– desestimó la procedencia del recurso al estar mal formulado.

“Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia infringidos los artículos 1556 y 1698 Código Civil. Sostiene, en primer lugar, que se realizó por el fallo cuestionado una interpretación errónea del artículo 1556 del Código Civil, al concluir que la obligación contraída por el demandado de prestar tratamiento odontológico es de resultado. En segundo lugar, esgrime que existe conculcación del artículo 1698 del Código Civil, ya que la actora no acreditó la culpa del demandado, siendo de carga procesal hacerlo, por lo que debió haberse rechazado la demanda. Lo mismo, alega respecto a la existencia y monto de los perjuicios materiales y morales concedidos, pues tampoco se acreditaron”, plantea el fallo.

“Finaliza señalando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado o disminuya los montos condenados por daño emergente y moral según se estime procedente, con costas”, añade.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) versando la contienda sobre una acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida”.

“Sin embargo –continúa–, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1545, 1547 y 2330 del Código Civil, y al artículo 10 de la Ley N°20.584, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que junto a la denunciada sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio y acoger la demanda. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”.

“Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación”, concluye.

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Automotora no puede negar la devolución del dinero pagado por un vehículo nuevo defectuoso a pretexto de que se había in...
13/09/2022

Automotora no puede negar la devolución del dinero pagado por un vehículo nuevo defectuoso a pretexto de que se había inscrito ya en el Registro de Vehículos a nombre de la compradora.

Ley N°19.496. La consumidora afectada ejerció su derecho de opción dentro del término contemplado en el artículo 21 de la Ley N°19.496, y cumplía los requisitos para poder optar por la devolución del dinero.

13 de septiembre de 2022

La Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de La Reina, que acogió la denuncia infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de la automotora Piamonte, por negarse a devolver el dinero por la compra de un automóvil nuevo que resultó defectuoso.

Días después de la compra el vehículo nuevo presentó fallas mecánicas por lo que la afectada lo llevó al servicio técnico donde le informaron que tenía un problema en el soporte de elástico del motor, por lo que decidió ejercer su derecho de garantía legal ante el proveedor, solicitando la devolución del dinero, petición que fue negada por cuanto el vehículo ya se encontraba inscrito a nombre de la cliente, lo que la llevó a interponer el correspondiente reclamo en el SERNAC. Invocó el artículo 21 de la Ley N°19.496 que contempla 3 meses de garantía y el artículo 20 de ese mismo cuerpo legal que no establece como limitación para ejercer la garantía el haberse practicado la inscripción del vehículo a nombre del comprador. Sostiene que se configura la infracción a lo dispuesto en los artículos 3, inciso 1° letra b) y 20 de la Ley de Protección del Consumidor, por lo que solicitó se sancione a la automotora con el pago de una multa, de conformidad a los artículos 23 y 24 de la citada ley. La acción civil la consumidora la avalúo en $17.014.159.- por concepto de daño emergente y daño moral.

La empresa alegó que la supuesta falla del vehículo no es un desperfecto que haga al producto inapto para el fin para el que fue adquirido y conforme a la póliza de garantía tales deficiencias deben corregirse por el servicio técnico autorizado. Respecto a la diferencia de precios que alega la denunciante, Piamonte hace presente que el valor definitivo no solamente comprendía el precio del automóvil, sino también los gastos operacionales de inscripción del mismo, el permiso de circulación y seguro obligatorio (SOAP).

El Juzgado de Policía Local acogió la denuncia infraccional y la demanda civil. El fallo entiende configurada la infracción a la Ley del Consumidor por no haber respetado el proveedor los términos de la garantía del producto, en orden a responder por los defectos de fabricación del vehículo, sin haber restituido el dinero pagado.

El fallo señala que “ha quedado debidamente acreditado que Piamonte S.A. infringió lo dispuesto por los artículos 12 y 23 de la Ley de Protección al Consumidor al no haber respetado los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se convino la entrega del bien, el que presentaba defectos en el soporte elástico de motor, (…) actuando con negligencia y causando menoscabo al consumidor al vender un bien con deficiencias en la calidad del mismo, infracción que deberá ser sancionada”.

Respecto a la demanda de perjuicios, la sentencia deja asentado que, encontrándose acreditada la relación causal entre las infracciones cometidas por el proveedor y los daños que pretende la actora le sean indemnizados, corresponde hacer lugar a la demanda. En consecuencia, avalúa el daño emergente en $10.295.581.- lo que equivale a la devolución del dinero pagado por el vehículo, y condena al demandado a pagar a la actora la suma de $500.000.- por concepto de daño moral causado por las molestias sufridas a consecuencia de la infracción cometida.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado condenó a la automotora al pago de una multa de 200 UTM por infracción a la Ley N°19.496, y al pago de las sumas mencionadas como responsable de los perjuicios causados a la consumidora afectada. Decisión que fue confirmada, sin más, en alzada por la Corte de Santiago.

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Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por accidente fatal de trabajador metalmecánico.12-septiembre-2022En fal...
13/09/2022

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por accidente fatal de trabajador metalmecánico.

12-septiembre-2022

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la empresa Metalmecánica Limitada a pagar una indemnización total de $100.000.000 a familiares de trabajador fallecido en accidente laboral.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la empresa Metalmecánica Limitada a pagar una indemnización total de $100.000.000 (cien millones de pesos) a familiares de trabajador fallecido en accidente laboral.

En fallo unánime (causa rol 23.276-2018), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Rosa María Maggi, los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Juan Manuel Muñoz Pardo y Hernán González– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

“Que es bien conocido que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo”, sostiene la Primera Sala.

La resolución agrega que: “Tales preceptos, como también se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere”.

“Que, a estos efectos, la actora aduce transgredidos los artículos 346 N° 3 del código adjetivo y 1700 y 1702 del sustantivo. Ciertamente, esas normas determinan la manera en que se regula la prueba instrumental, como bien postula la recurrente. Sin embargo, se equivoca esa parte al aducir que fueron vulneradas por haberse ‘excluido’ los documentos que menciona, respecto de los cuales, en su concepto, ‘la sentencia nada dice, y por ende no pondera’, para rematar afirmando: ‘Cero análisis, la prueba documental analizada se excluyó del acervo probatorio y de la valoración, como si no existiera’”, añade.

Para la Corte Suprema, en la especie: “Ese defecto, de existir, no podría constituir una irregularidad de índole sustantiva sino una inobservancia de carácter formal y, como tal, ha debido ser denunciado mediante la vía procesal idónea y no por intermedio de un recurso de casación en el fondo, el que permite adentrarse a aspectos de hecho solo si las normas reguladoras han sido violadas, en el caso propuesto, por haberse desconocido el valor probatorio de los elementos de convicción cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio. Ello acontece, en otras palabras, cuando la prueba sí es considerada pero ha sido valorada con infracción de ley y no cuando derechamente es omitida, no se analiza y, en definitiva, resulta excluida del acervo probatorio, como se asevera y reclama en la especie”.

“En tal caso –prosigue–, la sentencia adolecería de un vicio formal, no de una equivocada aplicación del derecho. Consecuencialmente, la omisión que se plantea como justificación del postulado anulatorio resulta ajena al ámbito de revisión que el recurso de ineficacia propuesto permite realizar”.

“Que, en tales circunstancias, los planteamientos de la recurrente no pueden tener cabida, habida consideración a que el supuesto material fijado en el proceso resulta inamovible para el tribunal de casación”, releva.

Asimismo, consigna el fallo que: “No debe olvidarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con la premisa que desarrolla la casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que ‘Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por este”.

“Entonces, resulta que los errores de derecho que se denuncian también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos ‘tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido’”, afirma la resolución.

“Pero, en el caso, la revisión de la interpretación y falta de aplicación de la preceptiva que reclama la actora supondría analizar aquellas disposiciones sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza su concreción al caso de autos, en tanto la sentencia no ha establecido aquellos hechos sobre los cuales la recurrente explica su pretensión de nulidad”, advierte.

“Que es cierto –ahonda–, como sugiere la recurrente, que las cuestiones relativas a noción de culpa en materia de responsabilidad civil –extracontractual, en el caso– constituyen materias que pueden ser revisadas por intermedio de la casación en el fondo. Pero, conforme se ha venido señalando, es evidente lo inoficioso de emprender el análisis de esos aspectos y de la pretendida infracción de los artículos 183 E del Código del Trabajo, 2314, 2329 y 44 del Código Civil si la aplicación de las hipótesis abstractas que desarrollan esas disposiciones ineludiblemente requieren del establecimiento de un presupuesto material que el fallo no contiene y que el recurso no permite establecer, del modo en que fue propuesto”.

“Lo propio debe concluirse sobre la responsabilidad solidaria que la actora pretendió que fuera declarada, tanto por el carácter de empresa principal de Express de Santiago Uno S.A., como por su condición de copartícipe de un ilícito civil, debiendo advertirse, respecto de esto último, que la norma decisoria litis que regula aquella pretendida obligación solidaria tampoco fue denunciada como infringida por la impugnante”, concluye.

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