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20/11/2014

Atención ;

Derecho y Academia El blog de Hernán Corral

Adiós al feriado judicial
El 4 de septiembre pasado se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.774, por la cual se suprime el feriado judicial para los tribunales en los que aún regía, básicamente los jueces de letras con jurisdicción en lo civil y los tribunales superiores. Ya en este blog (ver texto) , así como en otros artículos de prensa (ver texto), nos habíamos pronunciado a favor de esta eliminación, ya que, en nuestra opinión, la institución del cierre forzado y simultáneo de estos tribunales durante el mes de febrero ya no se justificaba y, por el contrario, lesionaba el derecho de los ciudadanos al acceso a la justicia. La mejor prueba de su inconveniencia era que todos los nuevos tribunales creados en el último tiempo: penales, del trabajo, de familia, no estaban sometidos a esta paralización forzosa. Por lo demás, la misma Corte Suprema, desde el año 2009 y en reiteradas oportunidades, había recomendado la supresión.

Fue el Presidente Sebastián Piñera, con su Ministra de Justicia Patricia Pérez, quien presentó el proyecto de ley, que luego fue continuado en su tramitación por la Presidenta Michelle Bachelet y su Ministro de Justicia, José Antonio Gómez. El proyecto, con ciertas modificaciones, fue finalmente aprobado, prácticamente sin oposición en ambas Cámaras legislativas. No prosperó la excepción que establecía el proyecto original para permitir que el Tribunal de la Libre Competencia suspendiera sus actividades durante febrero, de modo que la eliminación del feriado judicial es completa.

Veamos brevemente cómo opera esta eliminación según la ley que ha entrado en vigencia el mismo día de su publicación. Las principales modificaciones que se hacen son al Código Orgánico de Tribunales, ya que era en este cuerpo normativo donde estaba establecido el feriado judicial. El corazón de la reforma, como se acostumbra decir ahora, está en los arts. 314 a 315 del referido Código.

El art. 313 decía, hablando de las obligaciones de residencia y asistencia de los jueces, que eran días feriados los que la ley determine “y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo”. La ley Nº 20.774 reemplaza esta locución de modo que ahora el precepto señala que son días feriados “los comprendidos en el tiempo de vacaciones, que corresponderá a un feriado anual de un mes”. De esta manera, cada juez tendrá derecho a vacaciones por un mes calendario (podrá variar en días según el mes elegido) pero no será el mismo para todos, ni tampoco necesariamente el mes de febrero. Las modalidades del feriado se regulan ahora de manera uniforme para todos los funcionarios judiciales en el art. 343 del Código Orgánico. De estas reglas, interesa destacar que se excluye absolutamente que puedan tomar sus vacaciones conjuntamente el juez y el secretario de un mismo tribunal (art. 343 inc. 2º COT)

La reforma deroga el art. 314 que regulaba los tribunales que quedaban de turno en el mes de febrero, las causas a las cuales no se aplicaba el feriado judicial y la institución de la “habilitación de feriado”.

Respecto de la salas de las Cortes, el nuevo art. 315 señala que un auto acordado de la Corte Suprema, que deberá dictarse en el mes de diciembre de cada año, podrá determinar el número de salas en que ella misma y las Cortes de Apelaciones funcionarán durante el mes de febrero del año siguiente. Se observa que el legislador sigue pensando que lo más probable es que los litigantes tomen sus vacaciones en febrero por lo que disminuirá en ese mes el trabajo de los tribunales superiores.

Si se reduce el número de salas en febrero, las salas que queden en funcionamiento “podrán conocer de las apelaciones en que otra sala haya decretado orden de no innovar” (art. 315 in fine COT).

Para coordinar con la supresión del feriado judicial, la ley modifica la fecha en la que se efectuará el sorteo de los ministros que integrarán cada año las salas de las Cortes de Apelaciones. Pasa del último día hábil de enero al primer día hábil de diciembre (art. 61 COT). Por la misma razón, se suprime la facultad del Presidente de la Corte Suprema de designar a uno de los ministros para que quede de turno durante el feriado judicial (art. 105 COT). Entendemos que, durante sus vacaciones, el Presidente será reemplazado por el ministro más antiguo conforme lo prevé el inciso final del art. 105 COT, que no fue modificado.

Para los receptores se garantiza un feriado anual remunerado de un mes, del que podrán g***r de acuerdo con el orden que establezca la Corte de Apelaciones respectiva. Su remuneración será de cargo fiscal (art. 10 de la Ley Nº 15.632, sustituido por la Ley Nº 20.774).

Otras reformas son de mera coordinación dentro del mismo Código Orgánico de Tribunales (arts. 477 y 497) o de otros cuerpos legales que hacían referencia al feriado judicial: art. 66 del Código de Procedimiento Civil; art. 177 ter del libro IV del Código de Comercio; art. 435 del Código del Trabajo y arts. 247 y 275 del Código de Aguas.

Como resultaba inviable identificar y modificar todas las normas legales en las que pueda aparecer alguna alusión al feriado judicial, el art. 7 de la Ley Nº 20.774 dispone una cláusula de cierre, según la la cual “las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en la presente ley se entenderán derogadas para todos los efectos legales”.

Nos queda por comentar una reforma que vino a satisfacer, al menos en parte, las críticas que el proyecto produjo en algunos sectores de abogados de ejercicio profesional intenso y que fueron representadas por el Colegio de Abogados. Se trata de la reforma del art. 64 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma preveía que las partes podían acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días, pudiendo ejercer este derecho por una vez en cada instancia. Ahora se modifica el precepto para ampliar esta facultad, de modo que las partes puedan acordar dicha suspensión “hasta por dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia”. Es decir, acumulando primera y segunda instancia puede llegarse a una suspensión total de hasta 180 días. Se mantiene, además, el derecho a suspensión, aunque se hayan agotado las oportunidades de las instancias, cuando estén pendientes ante la Corte Suprema recursos de casación o de queja contra la sentencia definitiva (nuevo inc. 2º del art. 64 CPC).

Es de esperar que este instrumento, junto a otras modalidades de organización y colaboración entre colegas, sirva para que los abogados litigantes puedan también hacer uso del merecido descanso anual, pero ahora sin menoscabar el derecho de los ciudadanos al acceso expedito y oportuno a la administración de justicia.

02/05/2014

El Banco Central reveló aumento de la deuda informal en los hogares chilenos en el 2014

Según las cifras entregadas desde el Banco Central, la denominada deuda informal representa un 10,3% del endeudamiento total de los hogares. Según Luis Felipe Hirane, gerente del BCI, explicó en CNN Chile que el problema radica en la falta de información financiera en las familias chilenas.

"Tenemos una labor como país de educar en términos financieros. No existe una educación normal financiera ni en el colegio, ni en la universidad si no es una carrera vinculada a las finanzas", señaló Hirane, agregando que esta responsabilidad es compartida con el Gobierno.

Este gasto incluye préstamos de parientes, amigos, casas de crédito prendario y fiados, y su monto en Chile asciende a una cifra cercana a los 1.220 millones de dólares. Ante esto, el gerente recomienda endeudarse sólo con casas comerciales, ya que el mercado informal "tienta a las personas, les entregan préstamos con mucha facilidad, pero detrás de eso hay cobros muy altos y exigencias de pago fuera de la ley".

( FUENTE ; WWW. CNNCHILE.COM )

CONSTITUYENDO UNA SOCIEDADSon organizaciones con personalidad jurídica distinta a la de los socios y que persiguen fines...
29/04/2014

CONSTITUYENDO UNA SOCIEDAD

Son organizaciones con personalidad jurídica distinta a la de los socios y que persiguen fines de lucro. Aquí quedan afuera las corporaciones y fundaciones.

Las sociedades pueden ser de personas o de capitales. Las de personas se constituyen en atención a las personas que la integran y la de capitales en razón de los aportes, por tanto en esta última los socios pueden cambiar sin necesidad de autorización de los demás los que ocurre precisamente en las anónimas. Hay sociedades mixtas como la en comandita por acciones. Las sociedades de personas el contrato para crearla, modificarla o extinguirla requiere acuerdo o consentimiento de todos los socios. En cambio en las sociedades de capitales es suficiente el acuerdo de las mayorías sobre las minorías.

En Chile, las sociedades pueden tener cualquier objeto de lucro mientras no sea contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Sin embargo, la ley ha exigido que ciertas sociedades de objeto especial sólo pueden revestir una forma determinada, en general sociedades anónimas, y normalmente están sometidas al control de la autoridad, es el caso de los bancos, instituciones financieras, compañías de seguros, administradoras de fondos mutuos o de fondos de inversión, administradoras de fondos de pensiones, instituciones de salud previsional, bolsas de comercio y en menor medida, agentes de valores y corredores de bolsa se encuentran en esta categoría. Además, por regla general, la ley chilena no exige un capital mínimo para constituir una sociedad, salvo en el caso de algunas sociedades anónimas especiales.

Las sociedades reguladas por el Código Civil Chileno, sociedad colectiva civil y sociedad en comandita civil, son contratos consensuales por cuanto la ley no establece solemnidades. Las demás sociedades, esto es, las sociedades comerciales, las en comandita por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada son contratos solemnes.

TIPOS DE SOCIEDADES CHILENAS

Sociedades Civiles

Sociedades Colectivas Civiles los socios responden hasta con su patrimonio personal, la cuota del insolvente grava a los demás socios y los acuerdos por regla general se toman por unanimidad.

En las Sociedades en Comanditas Civiles, los socios gestores o administradores responden hasta con su patrimonio personal y los comanditarios por su aporte.

La disolución de estas sociedades, al igual que su constitución, es consensual y por consiguiente basta con el consentimiento de las partes que no deben cumplir con ninguna solemnidad.

Sociedades Comerciales

Sociedad Colectiva Comercial. El contrato de constitución es solemne, se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio. Las menciones esenciales son: el nombre completo de los socios pues es un contrato que se celebra en atención de las personas y el domicilio social pues este determinará la competencia del Conservador de Bienes Raíces, de los Tribunales de Justicia, y la nacionalidad de la sociedad para definir la legislación aplicable. Los socios responden en forma solidaria de las obligaciones sociales contraídas bajo la razón social, es decir, se puede perseguir a cualquier socio para el cumplimiento de una obligación social.

Sociedad de Responsabilidad Limitada. Son sociedades de personas en que los socios responden hasta el monto de sus aportes. La sociedad de responsabilidad limitada sea civil o comercial es siempre solemne, debe constar en escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial. Las modificaciones sociales son todos actos que deben cumplir las mismas formalidades de la constitución. En lo no previsto por la ley que trata las sociedades de responsabilidad limitada se rigen supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio.

Sociedad En Comandita. En este tipo de sociedad existen dos clases de socios: los gestores que son los únicos que tienen la facultad de administración, y los comanditarios que son los socios pasivos o capitalistas. A su vez hay dos tipos de sociedades en comanditas: la sociedad En Comandita Simple, en que los comanditarios tienen derecho en la sociedad como en las sociedades colectivas, y la comandita por acciones en que se emiten acciones que representan los derechos de los socios al igual que en la anónimas. La comandita simple civil es consensual, mientras que la comandita simple comercial y la comandita por acciones son solemnes.

Sociedad Anónima. Es definida en la ley, como una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima tiene las mismas características que las otras sociedades: es una persona jurídica, sus socios accionistas aportan dinero o bienes estimados en dinero, persigue fines de lucro, las pérdidas las soporta el fondo constituido por los accionistas, pero se distinguen de las demás pues los derechos de los socios están representados por acciones que constan en un título. La administración se efectuá por 2 órganos colegiados la junta de accionistas y el directorio, el cual designa un gerente. Los derechos de los socios son representados en acciones de libre cesibilidad. Estas sociedades son siempre comerciales, aun cuando se formen para fines civiles. La sociedad anónima es de carácter solemne, tanto en su constitución, modificación y disolución, pues se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial.

Las sociedades anónimas pueden ser abiertas o cerradas. Las primeras son aquellas que pueden ofrecer públicamente sus acciones, para lo cual deben inscribirse en el Registro de Valores dentro de los 60 días desde su formación, quedando sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). Tratándose de entidades bancarias, éstas son fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Las sociedades anónimas cerradas no pueden hacer oferta pública de sus acciones, salvo que se sometan voluntariamente a la fiscalización de la SVS. En cualquier caso, las sociedades anónimas abiertas podrán pasar a ser cerradas por acuerdo de la junta de accionistas, dejando de estar inscritas en el registro de Valores y no quedando sometidas a la Fiscalización de Superintendencia de Valores y Seguros. La ley no exige un capital mínimo para su constitución, salvo en el caso de sociedades anónimas especiales como el caso de los bancos o compañías de seguros.

Entes sin personalidad jurídica

Ø Comunidades. Las comunidades son entidades distintas a las sociedades toda vez, que suelen nacer de hechos y no de contratos, es decir, no nacen de la voluntad de las partes. No gozan de personalidad jurídica propia y en este sentido su representante actúa por los comuneros y no por la comunidad, al igual que las deudas, éstas son divididas en partes iguales entre los comuneros. En cambio la sociedad nace de la voluntad de las partes, goza de personalidad jurídica propia y por tanto su representante o administrador representa a la sociedad y no a los socios y las deudas son cubiertas por el patrimonio social.

Ø Asociaciones de Cuentas en Participación. No constituye una sociedad ni da origen a una persona jurídica distinta, pero se trata junto a las sociedades en la ley. El Código de Comercio chileno las define como un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Es similar a una sociedad en comandita en que sólo aparece ante terceros el gestor quien es el único que se obliga y a su vez está relacionado con sus asociados por la obligación de rendirles cuenta y participarles lo que corresponda. A pesar de esta definición, puede efectuarse entre no comerciantes y para operaciones civiles. Los terceros tienen acción contra el gestor, el cual aparece como único dueño del negocio. El Código Tributario reconoce, para efectos de impuestos, las relaciones que ligan al gestor con sus asociados, siempre que se pruebe fehacientemente la existencia y condiciones de la asociación. Si así no se hace, el impuesto grava al gestor como único responsable de los impuestos, según el Art. 28° Código Tributario.

Ø Sociedades de Hecho: Esta es una modalidad propia de un contrato que, aunque no produce efecto entre los socios, la ley la acepta con el objeto de proteger los intereses de las personas que han contratado con la sociedad o que han hecho negocios con este tipo de entidades. Los socios de una sociedad de hecho responden solidariamente por las obligaciones contraídas a nombre de ella, lo que significa que cada uno responde con todos sus bienes por el total de las deudas de la sociedad y ante terceros los socios no pueden alegar ninguna limitación de responsabilidad. La ley es estricta, pues su objetivo es amparar a terceros que contratan con una sociedad que no ha sido constituida en forma legal, de modo que los socios no pueden alegar su nulidad para eximirse de las obligaciones contraídas.

Ø Agencias de Sociedad Anónima Extranjera. Se encuentran tratadas en la Ley de Sociedades Anónimas, y siguiendo el espíritu liberal de ésta, no les exige ninguna autorización para su establecimiento por parte de un ente fiscalizador. Cuando una sociedad anónima quiera establecer una Agencia en Chile, deberá nombrar un agente o representante que para efectos prácticos y tributarios, deberá tener domicilio o residencia en Chile, el cual deberá protocolizar en una Notaría en donde tenga su domicilio social, los antecedentes que den cuenta de la existencia de la sociedad en el extranjero, esto es, Certificado de Vigencia de la sociedad, copia auténtica de los Estatutos vigentes y Poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en Chile. En ese poder debe constar la personería del agente que, por lo general, es otorgada por el Directorio de la sociedad anónima extranjera y debe expresar, en forma precisa y clara, que el agente obrará en Chile bajo responsabilidad directa de la sociedad, que tendrá amplias atribuciones para ejecutar operaciones a su nombre y todas las facultades ordinarias y especiales del mandato judicial.

El agente debe declarar que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Debe hacerse un extracto de la protocolización de los documentos presentados por el agente y de la escritura pública de la constitución de la agencia, extractos que deberán ser inscritos en el Registro de Comercio y publicados en el Diario Oficial. Las modificaciones deben cumplir con las mismas formalidades de la constitución de la agencia.

Los documentos procedentes del extranjero deberán venir debidamente legalizados ante el Cónsul de Chile o las autoridad pertinente del país de origen y ser visados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
(FUENTE SII)

VISITENOS ;LA CUARTA , EL RASTRO , MAIL MASIVOS , PAGINA WEB
25/04/2014

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¿Qué es la Tercería?Cuando se da el caso de que uno o todos los bienes embargados pertenecen a una persona que no es el ...
25/04/2014

¿Qué es la Tercería?
Cuando se da el caso de que uno o todos los bienes embargados pertenecen a una persona que no es el demandado o deudor o su cónyuge (si están casados con comunidad de bienes), existe una acción legal denominada Tercería que tiene por objetivo dejar sin efecto el error cometido en el embargo.
La tercería puede ser Tercería de Dominio (cuando existe comprobante legal o factura que individualiza la especie embargada a nombre de otra persona distinta del deudor) o Tercería de posesión (cuando el bien embargado es propiedad de un tercero que no es el deudor según la declaración de testigos).
Este trámite debe ser hecho con patrocinio de un abogado y debe presentarse antes de los cinco días de practicado el embargo.
La tercería debe ser hecha a nombre del sujeto perjudicado, es decir, del dueño de las especies que no es el deudor o demandado.
Si la tercería es acogida el tribunal ordenará el inmediato levantamiento del embargo que pesa sobre esas especies.
En algunos casos, el tribunal acoge la tercería incluso el mismo día del remate, pero se entiende como plazo máximo para presentarla no más allá de cinco días hábiles de practicado el embargo.
(FUENTE GALEON.COM)

No olvidar  son pocos los casos de consumidores que concurren a  a reclamar por el actuar abusivo de las oficinas de cob...
23/04/2014

No olvidar son pocos los casos de consumidores que concurren a a reclamar por el actuar abusivo de las oficinas de cobranzas.
Dentro de las prácticas abusivas más recurrentes de las oficinas de cobranza destacan: visitas al lugar de trabajo del deudor; llamadas en horas o días inhábiles; envío de cartas que aparentan ser escritos judiciales o señalan que si no acude en la fecha señalada le embargaran sus bienes; y amenazas telefónicas realizadas con el único fin de amedrentar a los consumidores y conminarlos a acercarse a sus oficinas a pagar.
Con todo ello, los deudores son obligados, bajo presión ilegitima, a “renegociar” sus deudas, bajo peores condiciones, aumentando su deuda capital a cifras cada vez más inmanejables.
La ley del consumidor es clara en este sentido al disponer en su artículo 37º, inciso 5º, que “Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparentan ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se de cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del código de Procedimiento civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor”.
Los consumidores no pierden sus derechos por tener deudas morosas o atrasadas. El respeto a su privacidad y los límites en los gastos de cobranza son algunos de ellos.
CONSEJOS
1) Tiene derecho a que la empresa de cobranza no realice amenazas ilegítimas o le envíe escritos que parezcan demandas judiciales para exigir el pago.
Para reconocer una demanda judicial, sepa que el documento debe tener el número de rol de la causa en un extremo superior, el nombre del juzgado civil que lleva la cobranza judicial, individualización de la empresa demandante e individualización del demandado, y el procedimiento.
Cualquier escrito que llegue por correo y parezca demanda, verifíquelo en tribunales utilizando su número de RUT. La demanda judicial, se le debe comunicar a través de un funcionario del juzgado (receptor judicial) y no a través del correo.
2)Las empresas no pueden enviar comunicaciones o hacer llamados telefónicos a personas que no estén involucrados en la deuda (jefe, familiares, vecinos etc.) o cobros fuera de los días y horas hábiles legales, es decir, de lunes a sábados, de 8 a 20 horas.
3)Tiene derecho a que se respete la privacidad de su hogar, la convivencia normal de su entorno personal o su situación laboral.
4)Tiene derecho a que las empresas respeten los montos máximos a aplicar por concepto de intereses (no sobrepasar la Tasa Máxima Convencional*) y gastos de cobranza.
5)Pasados 15 días corridos, desde la fecha de vencimiento de la deuda, se comienzan a devengar gastos de cobranza; los consumidores tienen derecho a que dichos gastos no superen los límites que establece la Ley. Estos son:
- Un 9%, para las deudas o cuotas de hasta 10 UF
- Un 6%, para la parte de la deuda que exceda de 10 y hasta 50 UF
- Un 3% para el monto que supere las 50 UF
6)Si le cobran extrajudicialmente, tiene derecho a pagar directamente al acreedor el total de la deuda vencida o las cuotas impagas (incluyendo los gastos de cobranza que procedan).
7)La normativa se aplica a todos los créditos otorgados por bancos, financieras, casas comerciales u otros otorgantes de créditos (farmacias, supermercados, cooperativas etc).
8)Si la empresa con la que mantiene la deuda impaga hace efectivos los gastos de cobranza antes de los 15 días de vencimiento de la obligación; exige más de los porcentajes establecidos por ley o realiza procedimientos abusivos de cobranza, está cometiendo una infracción que puede ser sancionada por los tribunales competentes.
La Tasa Máxima Convencional (TMC) se fija mensualmente por la autoridad en base al interés corriente. La TMC no puede exceder en más de un 50% del interés corriente. Actualmente la tasa del TMC es de un 4.09%.
(CONADECUS FUENTE )

26/03/2014
Según las cifras entregadas desde el Banco Central, la denominada deuda informal representa un 10,3% del endeudamiento t...
26/03/2014

Según las cifras entregadas desde el Banco Central, la denominada deuda informal representa un 10,3% del endeudamiento total de los hogares. Según Luis Felipe Hirane, gerente del BCI, explicó en CNN Chile que el problema radica en la falta de información financiera en las familias chilenas.

"Tenemos una labor como país de educar en términos financieros. No existe una educación normal financiera ni en el colegio, ni en la universidad si no es una carrera vinculada a las finanzas", señaló Hirane, agregando que esta responsabilidad es compartida con el Gobierno.

Este gasto incluye préstamos de parientes, amigos, casas de crédito prendario y fiados, y su monto en Chile asciende a una cifra cercana a los 1.220 millones de dólares. Ante esto, el gerente recomienda endeudarse sólo con casas comerciales, ya que el mercado informal "tienta a las personas, les entregan préstamos con mucha facilidad, pero detrás de eso hay cobros muy altos y exigencias de pago fuera de la ley".

Fuente. CNN Chile

 Los préstamos ajenos a la banca afectan principalmente a los estratos económicos más bajos. Según las cifras entregadas desde el Banco Central, la denominada deuda informal representa un 10,3% del endeudamiento total de los hogares. Según Luis Felipe Hirane, gerente del BCI, explicó en CNN Chi...

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