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Retención adicional para imputar al pago del préstamo establecido en la Ley N° 21.323.Se consulta al Servicio de Impuest...
28/04/2026

Retención adicional para imputar al pago del préstamo establecido en la Ley N° 21.323.

Se consulta al Servicio de Impuestos Internos, tras referirse a la retención adicional del 3% aplicable a quienes solicitaron el préstamo solidario, en relación con el reajuste de remuneraciones del sector público dictado por ley publicada en febrero de 2026, que tuvo efecto retroactivo desde diciembre de 2025, si corresponde continuar efectuando el descuento sobre rentas devengadas en el año 2025, pero pagadas durante el 2026.

En caso afirmativo, pregunta si debe utilizarse el mismo código para su declaración en el Formulario 29 y de qué forma debe registrarse dicho descuento en la futura operación renta 2026 o 2027, considerando su imputación tributaria.

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Régimen especial de tributación para comerciantes de ferias libres.En específico, se consulta al Servicio de Impuestos I...
23/04/2026

Régimen especial de tributación para comerciantes de ferias libres.

En específico, se consulta al Servicio de Impuestos Internos, si un comerciante de feria libre acogido al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes contenido en el Párrafo 7° del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), le es obligatorio acogerse al nuevo régimen de tributación especial para comerciantes que ejercen la actividad de ferias libres incorporado por la Ley N° 21.745 o si puede permanecer en el régimen de tributación especial que tenía.

En base a lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N°576 de fecha 06 de marzo del año 2026, aclara que:

El apartado 7.2 de la Circular N° 64 de 2025 precisa que los feriantes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35 J de la LIVS y que, al 1° de agosto de 2025, se encontraban sujetos al régimen simplificado de tributación para pequeños comerciantes establecido en el párrafo 7° del Título II de la LIVS, podían ingresar al régimen tributario especial del párrafo 7° ter del Título II de la LIVS hasta el 31 de diciembre de 2025.

En consecuencia, quienes se encontraban acogidos a dicho régimen simplificado, sólo podían permanecer en el hasta esa fecha.

De esta forma, sólo podrán acogerse al nuevo régimen de tributación especial del Párrafo 7° ter del Título II de la LIVS, en la medida que cumplan los requisitos allí establecidos, o bien tributar conforme al régimen general previsto en la misma ley, sin que exista posibilidad, tratándose de comerciantes de ferias libres, de permanecer en el sistema de tributación simplificada para pequeños contribuyentes contemplado en el referido Párrafo 7°.

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Tributación de extranjero que recupera domicilio o residencia en el país.En específico, se expone que una persona natura...
21/04/2026

Tributación de extranjero que recupera domicilio o residencia en el país.

En específico, se expone que una persona natural extranjera adquirió domicilio y residencia en el país entre los años 2016 y 2021, acogiéndose a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tributando durante los 3 primeros años desde su ingreso al país, únicamente por sus rentas de fuente chilena, y por el resto del período que tuvo domicilio y residencia en Chile, por sus rentas de fuente mundial.

Agrega que, durante el año 2021 decidió abandonar definitivamente el país, pero que evalúa volver a radicarse y fijar su domicilio en Chile, una vez cumplidos 6 años de domicilio y residencia en el extranjero

Es bajo este contexto, que consulta si a partir de lo dispuesto en el artículo 3° de la LIR, puede acogerse nuevamente a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la LIR, de suerte que durante los tres primeros años contados desde su re-ingreso al país, la persona natural extranjera tributará únicamente por sus rentas de fuente chilena y no por sus rentas de fuente mundial.

Es así, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N° 602 del 10 de marzo del año 2026, infiere que:

Atendiendo el tenor de la norma de excepción contenida en el inciso segundo del artículo 3° de la LIR, el extranjero que, habiendo perdido domicilio y residencia en el país, constituya nuevamente domicilio o residencia en el país, queda cubierto por la referida norma.

En consecuencia, supuesto que una persona natural extranjera haya perdido domicilio y residencia en Chile previamente, cuestión entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización, se confirma que es posible tributar por los tres primeros años desde el re-ingreso, únicamente por rentas de fuente chilena.

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Improcedencia de emitir facturas o boletas por intereses moratorios y comisión fija por recuperación de pagos de los art...
16/04/2026

Improcedencia de emitir facturas o boletas por intereses moratorios y comisión fija por recuperación de pagos de los artículos 2° bis y 2° ter de la Ley N° 19.983.

En el particular, se solicita al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento sobre si una Corporación Municipal de Desarrollo Social puede exigir a una Sociedad por Acciones, la emisión de facturas afectas o exentas como condición para efectuar el pago, por concepto de intereses moratorios y comisión fija por recuperación de pagos, devengados en virtud de los artículos 2° bis y 2° ter de la Ley N° 19.983.

Lo anterior, argumentando que los referidos documentos tienen por finalidad procedimientos internos de respaldo del gasto.

Es así, como el Servicio a través de su Oficio N° 694, de fecha 24 de marzo del año 2026, aclara que:

-De acuerdo al artículo 2° de la LIVS que define “venta” y “servicio”, los intereses moratorios y la comisión fija de la Ley N° 19.983, no encuadran en ninguna de dichas definiciones, pues no constituyen contraprestación pactada ni remuneración por servicio alguno, sino que se trata de consecuencias jurídicas que operan de pleno derecho ante el incumplimiento del deudor.

-Por tanto, no se configura hecho gravado con IVA y no nace la obligación de emitir documentos tributarios conforme al artículo 52 de la LIVS.

-En consecuencia, la exigencia de emitir factura como condición de pago carece de fundamento en la normativa tributaria, no pudiendo imponerse al acreedor una obligación que la ley no contempla.

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IVA en la comisión por intermediación y en la venta de caballos de carrera.En particular, un contribuyente analiza una n...
14/04/2026

IVA en la comisión por intermediación y en la venta de caballos de carrera.

En particular, un contribuyente analiza una nueva línea de negocios consistente en facilitar la compraventa de caballos entre personas interesadas en la actividad hípica, facilitando a los propietarios que deseen vender un ejemplar publicando la respectiva oferta en el programa oficial de la jornada en que el caballo participe.
Agrega que, la compraventa se celebrará directamente entre el propietario y el comprador, correspondiendo al contribuyente únicamente la función de intermediar y facilitar el contacto entre oferentes y demandantes, por lo cual percibirá una comisión equivalente a un porcentaje del precio de venta.

En consecuencia, consulta si debe o no pagar IVA por tal mediación, sumado a que si la venta del caballo estará o no afecta a IVA.
De esta forma, el SII concluye en el Oficio N° 580, del 06 de marzo del año 2026, que:

-La intermediación se encuentra gravada con IVA en conformidad a lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, debiendo retener, declarar y pagar el IVA que grave la comisión que perciba por tal concepto.

-La compraventa de caballos de carrera, respecto de la cual, si el enajenante realiza en forma habitual este tipo de operaciones, y reviste, por tanto, la calidad de “vendedor” en los términos del artículo 2° de la LIVS, se configurará el hecho gravado “venta”, correspondiendo, en principio, a dicho vendedor el retener, declarar y pagar el IVA asociado a la operación.

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📣 NOVEDADES TRIBUTARIAS ABRIL 2026Estimados, les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de Abril ...
10/04/2026

📣 NOVEDADES TRIBUTARIAS ABRIL 2026

Estimados, les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de Abril 2026. Los temas abordados son los siguientes:

-IVA en la comisión por intermediación y en la venta de caballos de carrera.
-Improcedencia de emitir facturas o boletas por intereses moratorios y comisión fija por recuperación de pagos de los artículos 2° bis y 2° ter de la Ley N° 19.983.
-Tributación de extranjero que recupera domicilio o residencia en el país.
-Régimen especial de tributación para comerciantes de ferias libres.
-Retención adicional para imputar al pago del préstamo establecido en la Ley N° 21.323.
-IVA en venta de bien mueble activo fijo efectuada por un contribuyente de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín para acceder a la información completa. En nuestro sitio web podrán encontrar todos los boletines anteriores
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¡Importante logro en defensa de nuestros clientes!A continuación podrán ver una breve explicación del caso y el criterio...
01/04/2026

¡Importante logro en defensa de nuestros clientes!

A continuación podrán ver una breve explicación del caso y el criterio adoptado por el 1º Juzgado Civil de Antofagasta, que declaró la prescripción de la acción de cobro tributario seguida contra nuestro cliente.

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Efectos tributarios de la conversión de la empresa individual de un causante.Se expone que, tras el fallecimiento del ca...
26/03/2026

Efectos tributarios de la conversión de la empresa individual de un causante.

Se expone que, tras el fallecimiento del causante, sus herederos efectuaron el pago del impuesto a la herencia por el total de la masa hereditaria, compuesta por activos mobiliarios e inmobiliarios que conformaban en parte, el patrimonio del causante como persona natural y, en parte el de su empresa individual, la que acumulaba rentas afectas a impuesto, más un saldo acumulado de créditos.

Es bajo este escenario, que la sucesión hereditaria decidió no efectuar la partición de la herencia, para así mantener la administración y control financiero del patrimonio total heredado, dando continuidad al negocio. Asimismo, antes de los 3 años desde el fallecimiento del contribuyente, la sucesión hereditaria decide aportar el total del patrimonio del causante a una nueva sociedad por acciones (SpA), siendo la sucesión la única accionista y, adicionalmente, la SpA será solidariamente responsable de los impuestos adeudados por la empresa individual. Sin embargo, antes de un año de iniciada legal y tributariamente la SpA, la sucesión se disolverá, de modo que los accionistas sean cada uno de los integrantes del grupo familiar (herederos).

Es así, que solicita confirmar si lo expuesto cumple con la conversión del patrimonio de la empresa unipersonal en la SpA, sin dar término de giro a la primera y, a su vez, la SpA podrá sumar el patrimonio del causante como persona natural, consolidando y controlando de esta manera la totalidad del patrimonio integrado del grupo familiar, continuando con una SpA con legítima razón de negocios, conforme con el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y artículo 69 del Código Tributario.

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Retiros desproporcionados desde una sociedad acogida al régimen Pro Pyme transparente.En el caso en concreto, se expone ...
24/03/2026

Retiros desproporcionados desde una sociedad acogida al régimen Pro Pyme transparente.

En el caso en concreto, se expone que se trata de una empresa sujeta al régimen Pro Pyme transparente, respecto de la cual, por tanto, la tributación está desligada de los retiros (porque se basa en la atribución proporcional de la renta líquida imponible según la participación social).

Es así, que solicita confirmar, que si se efectúan retiros contables desproporcionados no se infringe norma tributaria alguna, siempre que los retiros se documenten adecuadamente y se mantenga la trazabilidad de los flujos.

De esta forma, el SII en el Oficio Nº 428 del 18 de febrero del año 2026, señala:

Conforme con lo dispuesto en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la pyme que opte por el régimen establecido en este numeral está liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la pyme, la cual se asignará en la forma establecida en la letra (b) del N° 8 ya referido.

Luego, los retiros, remesas y distribuciones que se efectúen desde la empresa acogida al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR constituirán rentas con tributación cumplida y, en consecuencia, el socio que efectúa el retiro no queda gravado con impuestos finales.

Por otra parte, y sin perjuicio que la remisión contenida en la letra (b) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR a las reglas contenidas en la letra A) del mismo artículo alcanza a la facultad de revisión del N° 9 letra A) del artículo 14 de la LIR, dicha facultad requiere como presupuesto de aplicación la existencia de un régimen de tributación con impuestos finales en base a retiros, lo que deja fuera de su ámbito de acción al régimen Pro Pyme transparente.

Por consiguiente, en el caso del régimen Pro Pyme transparente, dado que con la desproporción de los retiros no se afecta la tributación con impuestos finales, toda vez que esta se verifica al momento de asignar la renta líquida determinada por la pyme a sus propietarios, en principio no se infringe norma tributaria alguna.

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Registros empresariales para el caso de una sociedad de profesionales.En específico, se consulta dónde deben registrarse...
19/03/2026

Registros empresariales para el caso de una sociedad de profesionales.

En específico, se consulta dónde deben registrarse las rentas con tributación cumplida que provengan del ejercicio de la actividad de una sociedad de profesionales que ha tributado conforme a las reglas de la segunda categoría y que ha optado por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, ingresando al régimen Pro Pyme general establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Es por lo anterior, que el SII en el Oficio Nº 430 del 18 de febrero del año 2026, expone que:

Las sociedades de profesionales, por regla general, desarrollan actividades comprendidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, correspondiente a la segunda categoría, y sus socios se afectan con el impuesto final que corresponda, de acuerdo con el artículo 43 del mismo cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, las sociedades de profesionales podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de dicha ley.

Por su parte, los contribuyentes acogidos al régimen Pro Pyme general están, por regla general, liberados de llevar los registros de rentas empresariales, salvo que perciban o generen rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. Sin embargo, esto no los exime de llevar el control de los respectivos créditos en el correspondiente registro.

En consecuencia, la sociedad de profesionales que, habiendo tributado en la segunda categoría, mantenga rentas con tributación cumplida provenientes del ejercicio de su actividad y opte por el régimen Pro Pyme general, deberá llevar los registros empresariales.

En tal caso, dichas rentas deberán ingresar al registro REX como rentas con tributación cumplida, sin prioridad en su orden de imputación, por no existir norma legal que les otorgue una prioridad especial en su orden de reparto.

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Impuesto sustitutivo del IVA para comerciantes de ferias libres.Se indica que un grupo de feriantes de la comuna de San ...
17/03/2026

Impuesto sustitutivo del IVA para comerciantes de ferias libres.

Se indica que un grupo de feriantes de la comuna de San Bernardo cuentan con un permiso o patente otorgada por la municipalidad de dicha comuna para realizar comercio en “extremo ferias libres”.

Es bajo este contexto, que se consulta si dicho grupo puede acogerse al régimen de tributación especial aplicable a comerciantes de ferias libres regulado en el párrafo 7° ter del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

De este modo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 424 del 18 de febrero del año 2026, concluyó que:

Al respecto se informa que el párrafo 7° ter del Título II de la LIVS, artículos 35 J a 35 Ñ, establece un régimen especial de tributación aplicable a personas naturales que hayan iniciado actividades exclusivamente con el giro de ferias libres y otras actividades complementarias, definidas por este Servicio, y autorizadas mediante permiso o patente otorgado por la municipalidad correspondiente.

Es decir, se requiere que la actividad principal y efectiva del contribuyente sea la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle en ferias libres.

Por su parte, y para efectos tributarios, el inciso segundo del artículo 35 J define “feria libre o feria”, como el conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores independientes que periódicamente o de forma regular o programada ejercen, en un perímetro delimitado, como actividad principal la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle.

De este modo, si bien se debe contar con un permiso o patente otorgado por la respectiva municipalidad para acceder a este régimen, en la medida que se trata de un régimen tributario especial, incluido en la LIVS, tanto la aplicación e interpretación del concepto “feria libre o feria”, como de los demás aspectos del régimen tributario especial, son de competencia exclusiva del Servicio.

En consecuencia, si bien corresponde a las municipalidades otorgar los permisos o patentes, ciertamente compete al Servicio impartir instrucciones sobre el sentido y alcance de las disposiciones del párrafo 7° ter, en particular, para fines de la aplicación de este régimen especial de tributación.

Conforme con lo anterior, las personas naturales que cuenten con un permiso otorgado por la municipalidad respectiva que, entre otros requisitos, cumpla las exigencias legales para calificar únicamente como “feria libre o feria”, en los términos definidos por la ley tributaria, podrán acogerse al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° ter del Título II de la LIVS, siendo irrelevante para estos efectos el lugar específico que ocupen dentro de la feria libre.

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Requisitos para someterse al régimen Pro Pyme.Se consulta en torno a los requisitos para acogerse a alguno de los regíme...
12/03/2026

Requisitos para someterse al régimen Pro Pyme.

Se consulta en torno a los requisitos para acogerse a alguno de los regímenes Pro Pyme.

En específico, pregunta si los intereses obtenidos por depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija califican como rentas del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y deben computarse para el límite del 35% de rentas pasivas del régimen Pro Pyme.

Lo anterior, tomando en consideración que dichos instrumentos se utilizan principalmente para resguardar el valor del capital y evitar su desvalorización.

De esta forma, el SII concluye a través del Oficio N° 485 de fecha 26 de febrero del año 2026, que:

-Para ingresar o mantenerse en el régimen Pro Pyme, la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR exige que el conjunto de los ingresos que percibe la pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las actividades que la misma norma establece, dentro de las cuales se incluyen las rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro.

-A su turno, el N° 2 del artículo 20 de la LIR entiende por rentas de capitales mobiliarios los frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales. Se incluyen bajo dicha definición los intereses por depósitos a plazo.

-En consecuencia, para computar el límite del 35%, basta que se trate de rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR, sin que sea relevante el propósito de las inversiones efectuadas por el contribuyente.

-Por consiguiente, para el cálculo del límite indicado, se deberán sumar los intereses obtenidos por depósitos a plazo, así como los frutos de cualquier otro instrumento que califique como capital mobiliario, en los términos definidos por el N° 2 del artículo 20 de la LIR.

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