17/05/2019
RECURSO DE PROTECCION "FUNA POR INTERNET ACOGIDO
J.v.p.
C.A. de Valparaíso.
Valparaíso, catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que comparecen los abogados Christian Eduardo Zapata Cartajena y Carolin Lizete Pregnan Villar, quienes interponen acción constitucional de protección en representación de ######XX EN CONTRA DE ######xx
por el acto que califican de arbitrario e ilegal, consistente en una
publicación realizada en la red social Facebook de la recurrida titulada
“aviso de violador” y que acompaña un relato donde expone hechos que
habrían ocurrido el año 2016, en los que le imputa los delitos de
violación y abuso, incluyendo además una fotografía del recurrente junto
a su familia, y lo “etiqueta” tanto a él como al lugar donde trabaja.
Refieren que dicho acto vulnera la garantía constitucional
consagrada en el numeral cuarto del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, por lo que solicitan que en definitiva se acoja la
presente acción ordenando la eliminación de las publicaciones en las
cuentas de Facebook de la recurrida, que tengan por objeto denostar al
recurrente y su familia, y además ordenar que se prohíba en lo sucesivo
reiterar esas conductas, prohibiendo también las publicaciones injuriosas
y/o calumniosas u otras que generen desprestigio, descrédito o afecten la
honra del recurrente.
Tercero: Que la acción constitucional de protección tiene por finalidad proteger a quien ha sido perturbado en el ejercicio legítimo de un derecho garantizado por la Constitución Política de la República, por
actos u omisiones que no está jurídicamente obligado a soportar. De este
modo, para que opere dicha acción es preciso que quien recurre sea
titular de un derecho claro e indubitado y que este derecho esté siendo
amenazado o violado por actos u omisiones ilegales o arbitrarias de otro,
ya sea un particular o una autoridad, y que resulten acreditados.
Cuarto: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política
garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la
persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento
jurídico protege la vida privada de las personas y su honra.
Quinto: Que, es un hecho indubitado el que la recurrida publicó en
su cuenta de Facebook en la que acusa al actor, individualizándolo y
exhibiendo su imagen, de haberla violado, lo que es motivo de una
investigación penal, iniciado por denuncia de ésta.
Sexto: Que, como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema,
en los antecedentes Rol N°2327-2019, se debe aclarar que aquello que
debe verificar esta Corte no se relaciona con la efectividad de haber
incurrido el recurrente en las conductas que se le atribuyen, toda vez que
ello debe ser determinado en el juicio penal individualizado por las
partes, que se encuentra pendiente de resolución. Ahora bien, justamente
es la circunstancia de encontrarse un pleito pendiente vinculado a las
graves acusaciones expuestas por la recurrida en la publicación, sumada
al claro lenguaje ofensivo que se evidencia en ella, el que determina que
sea necesario tener en consideración que en el caso de autos se produce
una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entr
a la honra y la libertad de expresión, las que deben ser debidamente
ponderadas. Séptimo: Que sobre el particular conviene tener presente
que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el
derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo
tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su
comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y
profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –
como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones
deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se
tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la
confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.
Octavo: Que aunque la libertad de expresión ha sido fundamental
en el imaginario de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha
demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar
en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al
buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa
publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas
posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección.
Noveno: Que conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de
expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra
limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las
expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública, a
pesar que había sido la misma actora la que había optado por ejercer las
acciones ordinarias que le franquea el ordenamiento jurídico, en que se
debía dilucidar si efectivamente aquél había incurrido en conductas
contrarias a la ley.
Décimo: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las
expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin
otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la
contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quien es
calificado como delincuente, cuestión que en el caso concreto se verifica,
toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la
persona del actor.
Décimo segundo: Que, la actuación de la recurrida constituye una
perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho
a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, razón por la que cabe acoger la
presente acción cautelar disponiéndose las medidas idóneas para
restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al
afectado; y puede ser calificada de arbitraria en cuanto emana de un
prejuicio y resulta desproporcionado al fin querido ya que no se
discrimina respecto de los potenciales lectores del mensaje.
Décimo tercero: Que, sin embargo, no se prohibirá a la actora
realizar nueves publicaciones en la web, toda vez que implicaría
imponerle una especie de censura previa a sus opiniones lo que se
contrapone a lo dispuesto en el N°12 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales de que podría ser objeto, como consecuencia de su actuar.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto
Acordado que regula la materia, se acoge el recurso de protección
deducido en favor de ########################X Y EN CONTRA DE######X sólo en cuanto se ordena a esta última
eliminar de inmediato la publicación realizada en la red social Facebook respecto del primero.