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IV REGION- SANTIAGO-V REGION-VI –VIII-IX-X-XII. JUICIOS CHILENOS EN ESPAÑA, USA, EUROPA, ETC. TRAMITAMOS EN TODO CHILE JUICIOS DIFICILES.

Estudio de Abogados con sede principal en la Quinta Region con redes de abogados en Todo Chile continental e Isla de Pascua .Asumimos la representacion de personas naturales y juridicas tanto chilenas como extranjeras. Tramitacion de toda clase de Juicios desde Juicios de Policia Local , Civiles ,inmobiliarios , Penales ,Familia y Tributarios.

13/08/2020


CUARTO: Que el artículo 336 del Código Civil contempla que las pensiones alimenticias
atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de
muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. Que la
institución de la prescripción, que contempla nuestro Código Civil, tiene por objeto dar orden y
tranquilidad social, unido a la circunstancia de constituirse como una sanción al titular de derechos
que omite usarlos durante un lapso de tiempo. Que por su parte, el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil, establece que las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y
pago efectivo de la deuda, “podrán oponerse en cualquier estado de la causa, pero no se admitirán si
no se alegaren por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de lacausa en segunda”. Que la posibilidad de alegar la prescripción surge una vez practicada la
liquidación del crédito, cuya notificación produce el efecto de interrumpirla. En el caso de marras,
la liquidación de 10 de enero de 2019 efectuada a solicitud de la parte demandante con fecha 08 de
enero de 2019, interrumpió el plazo de la prescripción.
QUINTO: Que, la acción de cumplimiento de pensiones de alimentos tiene carácter
ejecutivo determinado por los efectos que produce y porque emana de un procedimiento declarativo
previo, debiendo aplicarse una normativa especial; y en lo no previsto por aquella, las normas del
juicio ejecutivo del Libro III del Código de Procedimiento Civil; y del cumplimiento incidental del
mismo cuerpo legal. Sin embargo, al no establecerse un plazo diferente de prescripción extintiva,
debe aplicarse la normativa general de tres años.
SEXTO: Que corresponde acoger la pretensión del incidentista, como se dirá en lo
resolutivo, toda vez que la última gestión útil de cumplimiento, después de la liquidación de 29 de
abril de 2019, fue notificada al demandado el 06 de julio de 2020, pudiendo estimarse por tanto, que
se encuentran prescritas las pensiones de alimentos devengadas hace tres años atrás contados desde
dicha fecha, esto es, hasta julio de 2017 inclusive, debido a la inactividad de la actora en el cobro de
dichas pensiones.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 336, 2514 y 2515
del Código Civil; y 186 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que, se acoge la excepción de prescripción opuesta y en consecuencia, se declaran
prescritas las pensiones alimenticias devengadas hasta julio de 2017. Pasen los autos al funcionario
liquidador, a fin que efectúe una nueva liquidación del saldo adeudado, incorporando lo resuelto."
Juzgado Familia Quilpue 12 Agosto 2020

17/05/2019

RECURSO DE PROTECCION "FUNA # POR INTERNET ACOGIDO ROL 4279-2019
J.v.p.
C.A. de Valparaíso.
Valparaíso, catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que comparecen los abogados Christian Eduardo Zapata Cartajena y Carolin Lizete Pregnan Villar, quienes interponen acción constitucional de protección en representación de ######XX EN CONTRA DE ######xx
por el acto que califican de arbitrario e ilegal, consistente en una publicación realizada en la red social Facebook de la recurrida titulada“aviso de violador” y que acompaña un relato donde expone hechos que habrían ocurrido el año 2016, en los que le imputa los delitos de violación y abuso, incluyendo además una fotografía del recurrente junto
a su familia, y lo “etiqueta” tanto a él como al lugar donde trabaja.
Refieren que dicho acto vulnera la garantía constitucional
consagrada en el numeral cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitan que en definitiva se acoja la presente acción ordenando la eliminación de las publicaciones en las
cuentas de Facebook de la recurrida, que tengan por objeto denostar al recurrente y su familia, y además ordenar que se prohíba en lo sucesivo reiterar esas conductas, prohibiendo también las publicaciones injuriosas
y/o calumniosas u otras que generen desprestigio, descrédito o afecten la
honra del recurrente.
Tercero: Que la acción constitucional de protección tiene por finalidad proteger a quien ha sido perturbado en el ejercicio legítimo de un derecho garantizado por la Constitución Política de la República, por
actos u omisiones que no está jurídicamente obligado a soportar. De este
modo, para que opere dicha acción es preciso que quien recurre sea
titular de un derecho claro e indubitado y que este derecho esté siendo
amenazado o violado por actos u omisiones ilegales o arbitrarias de otro,
ya sea un particular o una autoridad, y que resulten acreditados.
Cuarto: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política
garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la
persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento
jurídico protege la vida privada de las personas y su honra.
Quinto: Que, es un hecho indubitado el que la recurrida publicó en
su cuenta de Facebook en la que acusa al actor, individualizándolo y
exhibiendo su imagen, de haberla violado, lo que es motivo de una
investigación penal, iniciado por denuncia de ésta.
Sexto: Que, como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema,
en los antecedentes Rol N°2327-2019, se debe aclarar que aquello que
debe verificar esta Corte no se relaciona con la efectividad de haber
incurrido el recurrente en las conductas que se le atribuyen, toda vez que
ello debe ser determinado en el juicio penal individualizado por las
partes, que se encuentra pendiente de resolución. Ahora bien, justamente
es la circunstancia de encontrarse un pleito pendiente vinculado a las
graves acusaciones expuestas por la recurrida en la publicación, sumada
al claro lenguaje ofensivo que se evidencia en ella, el que determina que
sea necesario tener en consideración que en el caso de autos se produce
una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entr
a la honra y la libertad de expresión, las que deben ser debidamente
ponderadas. Séptimo: Que sobre el particular conviene tener presente
que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el
derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo
tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su
comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y
profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –
como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones
deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se
tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la
confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.
Octavo: Que aunque la libertad de expresión ha sido fundamental
en el imaginario de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha
demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar
en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al
buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa
publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas
posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección.
Noveno: Que conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de
expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra
limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las
expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública, a
pesar que había sido la misma actora la que había optado por ejercer las
acciones ordinarias que le franquea el ordenamiento jurídico, en que se
debía dilucidar si efectivamente aquél había incurrido en conductas
contrarias a la ley.
Décimo: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las
expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin
otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la
contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quien es

calificado como delincuente, cuestión que en el caso concreto se verifica,
toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la
persona del actor.
Décimo segundo: Que, la actuación de la recurrida constituye una
perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho
a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, razón por la que cabe acoger la
presente acción cautelar disponiéndose las medidas idóneas para
restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al
afectado; y puede ser calificada de arbitraria en cuanto emana de un
prejuicio y resulta desproporcionado al fin querido ya que no se
discrimina respecto de los potenciales lectores del mensaje.
Décimo tercero: Que, sin embargo, no se prohibirá a la actora
realizar nueves publicaciones en la web, toda vez que implicaría
imponerle una especie de censura previa a sus opiniones lo que se
contrapone a lo dispuesto en el N°12 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales de que podría ser objeto, como consecuencia de su actuar.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto
Acordado que regula la materia, se acoge el recurso de protección
deducido en favor de ########################X Y EN CONTRA DE######X sólo en cuanto se ordena a esta última
eliminar de inmediato la publicación realizada en la red social Facebook respecto del primero.

14/11/2017

ACCIDENTES VIA PUBLICA FALTA DE SEÑALIZACION SIEMPRE ES RESPONSABLE LA MUNICIPALIDAD

02/11/2017

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09/03/2017

Viña del Mar, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Que reunida esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de

esta ciudad, y habiendo deliberado después de haber clausurado el debate

de rigor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 343 del

Código Procesal Penal, ponderando todas las pruebas rendidas durante el

transcurso del mismo, con arreglo a las normas contenidas en el artículo

297 del mismo cuerpo legal, ha decidido, por unanimidad, ABSOLVER al

imputado _________ por no haber adquirido

convicción, más allá de toda duda razonable, de que hubiesen tenido lugar

los hechos descritos en la acusación, encuadrados por el Ministerio Público,

en el ilícito reiterado de abuso sexual propio e impropio, previsto y

sancionado en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal, y menos aún, la

consiguiente participación que se atribuía al imputado en los mismos.

Se arribó a la conclusión anterior, luego de haber analizado la prueba

rendida, la que resultó ser insuficiente para dar por establecidos los hechos

descritos en la acusación. En efecto, la declaración de la afectada, ____________________________, en la audiencia, no fue coincidente con aquéllas prestadas,

en el período de investigación, en especial con la entregada al investigador

policial, ___________________________, respecto del contenido de los supuestos

abusos sexuales que en su contra habría cometido el acusado. Asimismo, la

versión de _____________________ emitida escuetamente en estrados, difería de la

reproducida en el juicio por la psicóloga ________________, de la cual

se desprendieron antecedentes diversos a los denunciados por la madre de

la presunta afectada, _________________________, que no fueron materia de

contrastación por parte de la Fiscalía, entidad que además no investigó de

manera acuciosa los antecedentes que surgieron con ocasión de la

denuncia presentada en este caso, del modo en que lo evidenció el perito

de la Defensa, Leonardo Zúñiga Ogueta. Lo anterior, hizo surgir una duda

razonable, en relación a la probable existencia de otras motivaciones en la

denuncia, ajenas a la efectividad de los hechos que se catalogaron como

abusos sexuales reiterados, tal como se explicitará en la sentencia

definitiva, por lo cual estas juezas no estuvieron en condiciones de adquirir

la convicción legal requerida para arribar a una decisión condenatoria, como

fuera solicitado por el ente persecutor.

Que atendida la decisión absolutoria y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 347 del Código Procesal Penal, de oficio este

Tribunal decreta el alzamiento de toda medida cautelar que pudiere

afectar al acusado ____________________________, con motivo de esta

causa, ordenándose se tome nota de este alzamiento en todo índice o

registro público y policial en el que figurare, debiendo despacharse los

oficios pertinentes.

La sentencia definitiva será redactada por la magistrada doña Roxana

Valenzuela Reyes y la audiencia de comunicación del fallo se llevará a

efecto en este Tribunal el día 22 de febrero próximo, a las 13:30 horas,

quedando los intervinientes notificados en este acto de la resolución.

RIT 473-2016.

Deliberación pronunciada por la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad,

presidida por la Magistrada doña Mónica Gutiérrez Fuentealba, e integrada, además, por las

Juezas doña Roxana Valenzuela Reyes y doña Mónica López Castillo.

10/04/2015

TRABAJADORES A HONORARIOS CONTRATOS SUCESIVOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ,MUNICIPALIDADES:
"La acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo.

En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente (Corte Suprema, Cuarta Sala, 1 de abril de 2015, Rol 11584-2014)

09/05/2014

LOS JUICIOS DE PARTICIÓN

Es muy común la existencia de varios dueños respecto de un mismo inmueble por ejemplo en el caso de las herencias en que existen varios herederos , y es muy común que haya alguno que esta haciendo uso de la propiedad en desmedro de los demás dueños , o alguno o algunos quieren vender y otros se oponen frustrando la posibilidad de venta de un inmueble.
Lo primero que hay que señalar es que en estos casos no aplican las reglas de mayoría , ya que basta que uno se oponga y obstaculiza cualquier posibilidad de venta aunque tenga el 1 % de los derechos.

Para estos casos existe el procedimiento de partición de Bienes consta de dos pasos:
El primero es solicitar la designación de un juez partidor al Tribunal , una vez que se notifica a todos los interesados se fija un comparendo generalmente al 5 día hábil o en una fecha especifica que fije el tribunal.

En ese comparendo las partes tratan de llegar a un acuerdo para realizar las ventas de común acuerdo , si esto no prospera se procede a designar un juez partidor que es un abogado que se hará cargo de la venta o remate de la propiedad y después repartirá el producto de la venta entre todos los comuneros o dueños.

Con la aceptación de juez partidor comienza el segundo paso,que es el juicio de partición propiamente tal ,que cita a las partes a comparendos para llegar a acuerdo o fijar las bases de remate o de la venta.Estos comparendos pueden ser muchos dependiendo de que tan alejadas se encuentren las partes en sus pretensiones,generalmente quien esta viviendo en la propiedad tratará de dilatar el Juicio .
El arbitro cobra un porcentaje de la venta 10 al 20 % del avalúo de la propiedad (algunos trabajan con el avalúo fiscal otros con el avalúo comercial ).

08/05/2014

Divorcios unilaterales por cese de convivencia , en este tipo de divorcios se requiere que exista un cese de convivencia superior a tres años, el hecho de vivir en el mismo domicilio pero sin animo de convivencia también es aceptado por Tribunales .Cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio. Si alguno de los cónyuges vive en el extranjero puede demandarse en Chile , debiendo notificarse al demandado a quien se le dará un plazo para que designe un abogado que lo represente.

Dirección

Andres Bello 694 Of 24 , Chileexpress 2°piso
Quilpué
2421564

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