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03/04/2021
20/10/2020

Corte de Santiago ordena a Caja de Compensación cesar cobro de crédito archivado judicialmente
18/10/2020

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes cesar los descuentos de las remuneraciones del recurrente, de cuotas de crédito social, cuyo cobro judicial se encuentra archivado desde 2017.

En fallo unánime (causa rol 168.573-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez, Elsa Barrientos e Inelie Durán– estableció el actuar arbitrario de la recurrida al insistir en el cobro.

“Que, si bien el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, lo que aconteció en el caso de autos es que la Caja respectiva, optó por judicializar el cobro de la obligación, sustrayendo así su cobro, del ámbito extrajudicial que ahora pretende, retomando los descuentos de dicho crédito con el actual empleador del protegido, lo que conduce a calificar de arbitraria dicha actuación, al revivir un cobro basado en un beneficio que se concede por la ley ante cobros oportunos, calidad que no es posible predicar en este caso, de modo que tratándose de una facultad excepcional la que le concede la ley, su ejecución ha de ser restrictiva, en especial considerando que ejerció ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad la acción de cobro ejecutiva, según ha quedado asentado no solo con la documental aportada por el protegido, sino por los propios dichos de la recurrida a la hora de evacuar su informe, y que la circunstancia de encontrarse archivados los antecedentes de esa causa en el año 2017, en ningún caso importa que la recurrida quede habilitada para perseguir el cobro mediante el mecanismo establecido en el precepto legal precitado”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en ese sentido, la sujeción a la Constitución y las leyes proscribe la arbitrariedad, debiendo de acuerdo con la función pública que ejerce la recurrida conducirse motivada y racionalmente, encontrándose obligada, al menos, a dar noticias previas de sus determinaciones al protegido, luego de transcurrido tan extenso lapso de tiempo y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en la ley y en el contrato suscrito por las partes, sin respetar la legítima expectativa del recurrente de percibir sus remuneraciones de forma íntegra”.

Para el tribunal de alzada: “La recurrida una vez elegida la vía judicial, queda privada de ejercer el derecho consagrado en el mencionado artículo 22, toda vez que, además de lo ya consignado, priva al recurrente de ejercer su derecho a la defensa de su patrimonio en la indicada sede judicial”.

“Que, constatada la arbitrariedad del acto y la afectación del derecho de propiedad del protegido, en tanto se le priva de parte de sus remuneraciones, ejerciendo abusivamente sus atribuciones, especialmente en casos como éste al ejercerse respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo y sin aviso previo, reiniciando una cobranza extrajudicial a la que renunció al optar por la vía judicial independientemente de su estado procesal, por lo que no cabe sino acoger la acción de protección intentada”, concluye.

11/08/2020

Oficio N°1536.

Impuesto al Valor Agregado en arriendo inmuebles amoblados

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a un contrato de arriendo de inmuebles amoblados.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, se consulta qué ocurre cuando la cantidad a rebajar de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en un arriendo mensual por año corrido de un inmueble amoblado perteneciente al activo fijo es superior al canon de arriendo mensual.
Expone el caso puntual de un inmueble cuyo avalúo fiscal es de $ xx.###.### y el eventual canon de arriendo mensual del inmueble amoblado seria máximo $350.000, valor limitado por el promedio de mercado por una propiedad de 45 m2 en zona rural. En tal caso, la rebaja, correspondiente al 11% de $ 3.752.456 (avalúo total dividido por 12, sería de $ 412.770, superior a la renta total mensual.
En relación con el ejemplo expuesto, si el “hecho gravado” existe (artículo 8°, letra g), pero no hay impuesto determinado al efectuar la rebaja de la base imponible IVA (artículo 17), se consulta:
1) ¿Correspondería emitir factura exenta?
2) ¿El contribuyente, se consideraría gravado o no gravado con IVA para efectos de lo dispuesto en artículo 27 bis?
II.- ANÁLISIS
El artículo 8°, letra g), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) describe como hecho gravado especial el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales inmuebles amoblados.
Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal agrega, en relación a la base imponible, que en el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados deberá1 deducirse de la renta, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.
Lo dispuesto en el artículo 17 citado, de acuerdo con el criterio de este Servicio, no tiene la naturaleza jurídica de una exención, por cuanto la deducción del 11% del avalúo fiscal anual no incide sobre el hecho gravado sino sobre la base imponible, elemento de la obligación tributaria temporalmente posterior, afectando dicha deducción a aquella suma sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto de una operación que se encuentra previamente determinada como un hecho gravado con IVA.
De esta manera, como lo rebaja dispuesta por el artículo 17 de la LIVS incide exclusivamente en la determinación de la base imponible y no sobre el hecho gravado en sí mismo, no desvirtúa la calidad de afecto del arrendamiento de inmuebles amoblados, con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente, supuesto que, por aplicación de la rebaja del 11% del avalúo fiscal mensual – en el presente caso – dispuesta por el artículo 17 de la LIVS a la base imponible afecta a IVA del arrendamiento del inmueble amoblado se reduce a una suma igual o inferior a cero (y no se determine una suma a aplicar por concepto de impuesto):
1) No corresponde emitir una factura exenta por cuanto la rebaja dispuesta por el artículo 17 de la LIVS influye sólo en la determinación de la base imponible y no sobre el hecho gravado en sí mismo, por lo que el arrendamiento de inmuebles amoblados mantiene su calidad de operación afecta a IVA.
2) En concordancia con lo anterior, el contribuyente que realiza este tipo de operación se encuentra afecto a IVA para todos los efectos.
RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1536, de 07.08.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos

11/08/2020

Oficio N°1530.

Tratamiento tributario de la cesión a título oneroso de contratos de promesa de compraventa sobre inmuebles

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la cesión a título oneroso de contratos de promesa de compraventa sobre inmuebles, con respecto al Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una empresa inmobiliaria (la sociedad) de propiedad de un fondo de inversión privado y dedicada a la explotación de bienes raíces está evaluando implementar el modelo de negocios que se describe a continuación.
La sociedad se dedicaría a la búsqueda de bienes raíces cuyos propietarios estén interesados en venderlos, celebrando un contrato de promesa de compraventa con el propietario del inmueble conforme al artículo 1554 del Código Civil. Dicho contrato establecería que la sociedad puede adquirir el inmueble para sí, o para la persona que ésta designe, pagando en el acto, como anticipo, una parte o la totalidad del precio del precio de la compraventa prometida. Además, en dicho contrato se estipularía expresamente la facultad de cederlo a un tercero.
En una segunda etapa, la sociedad buscaría terceros interesados en la compra del inmueble y, previa cesión del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la sociedad y el propietario, se celebraría el contrato de compraventa definitivo entre el propietario del inmueble y el tercero, generándose una utilidad en la cesión de dicho contrato.
La sociedad se dedicaría de forma habitual a la cesión de los contratos de promesa de compraventa indicados con el fin de generar una rentabilidad. No obstante, la sociedad eventualmente podría adquirir para sí un bien inmueble, con la intención de revenderlo y obtener un mayor valor por la diferencia entre el precio de compra y de venta.
Conforme lo expuesto, solicita confirmar el tratamiento tributario que se señala a continuación:
1) Desde la perspectiva de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la utilidad generada en la cesión del contrato de promesa de compraventa se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, constituyendo la base imponible el mayor valor generado por la diferencia entre el precio de compraventa pagado como anticipo al suscribir el contrato de promesa y el precio de cesión de dicho contrato. Por ejemplo, la sociedad celebra un contrato de promesa de compraventa de un inmueble y paga como anticipo del precio de compraventa la suma de $ 100. Posteriormente, la sociedad cede dicho contrato a un tercero, pagando como precio de la cesión la suma de $ 150. Producto de lo anterior se genera para la sociedad una renta de $50 afecta a tributación.
2) En lo que concierne al IVA, la celebración del contrato de promesa de compraventa y la posterior cesión de dicho contrato no están comprendidos en los hechos gravados de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
3) Si la Sociedad adquiere la propiedad del inmueble que ha prometido comprar y posteriormente lo vende, calificaría como vendedor habitual, de acuerdo al N° 3 del artículo 2° de la LIVS.
II. ANÁLISIS
Sin perjuicio que no se acompañó el contrato de promesa de compraventa señalado en la presentación, este Servicio entiende que lo cedido es el contrato de promesa mismo, esto es, la cesión de la relación jurídica completa que emana del contrato de promesa.
Al respecto, a partir de lo dispuesto en el artículo 1554 del Código Civil1 y la doctrina, se desprende que la promesa es un contrato principal, el cual subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y produce sus efectos propios, aunque no haya otra convención. La promesa, si bien tiene por objeto el otorgamiento del contrato definitivo prometido, no se le confunde ni se le asimila con aquel contrato que las partes se obligan a otorgar en el futuro.
Asimismo, el contrato de promesa de compraventa y el contrato de compraventa prometido son dos contratos distintos e independientes entre sí, de los cuales derivan diferentes derechos y obligaciones para las partes intervinientes. De este modo, en el contrato de promesa, la celebración del contrato prometido constituye la obligación principal de ambas partes. Por su parte, la obligación principal del contrato de compraventa para el comprador, es el pago del precio, y para el vendedor, la transferencia del dominio de la cosa vendida.
Precisado lo anterior y atendido el concepto amplio de renta contenido en el N° 2 del artículo 2° de la LIR, y el hecho que la renta derivada de la cesión del contrato de promesa de compraventa no califica como ingreso no constitutivo de renta del artículo 17 de la LIR ni se encuentra liberada de tributación en virtud de otra ley especial, se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, quedando afecta a tributación con IDPC para la sociedad por la cual se consulta.
Luego, la Sociedad cedente, de no encontrarse acogida a un régimen especial para las Pyme, debe tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, calculando la renta afecta a IDPC derivada de la cesión del contrato de promesa según las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la LIR.
En cuanto al tratamiento tributario que la sociedad cedente debe dar al anticipo que pagó al celebrar el contrato de promesa, cabe señalar que, frente a las normas de la LIR, dicho anticipo pagado es calificado como un activo intangible. Dicha inversión debe activarse y, al no existir norma legal, que permita su amortización, su recuperación sólo podrá ocurrir mediante la enajenación o cualquier otro hecho o circunstancia que la haga perder la calidad de activo intangible para la empresa que realizó la inversión.
En consecuencia, en caso que la sociedad suscriba el contrato de compraventa con el prominente vendedor adquiriendo el inmueble para sí, el anticipo del precio de la compraventa entregado al promitente vendedor al suscribir el contrato de promesa, pasará a formar parte de su costo directo y podrá ser deducido como tal al enajenarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR.
A su vez, la cesión de dicha promesa haría perder la calidad de activo intangible para la sociedad que realizó la inversión, pudiendo en el momento de la cesión deducirse el valor de este intangible en la determinación de la renta líquida imponible.
En lo que respecta a la aplicación de IVA a la operación descrita, la letra l) del artículo 8° de la LIVS, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2015, contemplaba a las promesas de venta sobre bienes inmuebles como un hecho gravado especial con IVA.
Posteriormente, el N° 2°) del artículo 2º de la Ley N° 20.899, sustituyó la letra l) del artículo 8º, eliminado la mención a los contratos de promesa.
De este modo, los contratos de promesa que celebre la sociedad no se encuentran actualmente afectos a lVA.
En relación con la posterior cesión del mencionado contrato, es necesario tener presente que el contrato de promesa y el contrato prometido son diferentes y que el objeto del contrato de promesa es la celebración del contrato prometido. El contrato de promesa crea una obligación de hacer: la de celebrar el contrato objeto de la promesa. Por ende, recayendo la cesión sobre un bien incorporal no procede a su respecto la aplicación de IVA.
Por otra parte, el N° 1 del artículo 2° de la LIVS5 define venta como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dicho bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley. Por su parte, el N° 3 de dicha norma señala que se entiende por “vendedor” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.
A su vez, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento de la LIVS dispone que, para calificar la habitualidad a que se refiere el Nº 3 del artículo 2º de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
Finalmente, y conforme lo establece el Nº 3 del artículo 23 de la LIVS6, en el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.
Por lo tanto, para el caso en que la sociedad se hiciera propietaria del bien prometido comprar, y efectúe su posterior venta a un tercero, dicha venta se encontrará afecta a IVA en la medida que, respecto de dicha operación, tenga el carácter de vendedor habitual, cuestión que corresponde calificar al Servicio de Impuestos Internos.
III. CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que:
1) La utilidad generada en la cesión del contrato de promesa de compraventa se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, debiendo la sociedad cedente determinar el ingreso afecto a tributación derivado de la cesión del contrato de promesa según lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR.
El anticipo pagado en el momento de la promesa califica como un activo intangible de la sociedad.
Si en definitiva la sociedad adquiere el inmueble que ha prometido comprar, dicho anticipo pasará a formar parte del costo del bien raíz, pudiendo deducirse de la renta líquida imponible en una futura enajenación. Si, en cambio, la sociedad cede el contrato de promesa a un tercero, se verifica un hecho o circunstancia que lo hace perder la calidad de un activo intangible para la sociedad que realizó la inversión y, por lo tanto, puede ser rebajado de la RLI en ese momento, como costo de la cesión.
2) La celebración del contrato de promesa de compraventa y la posterior cesión de dicho contrato, no están afectos a IVA.
3) Supuesto que la sociedad suscriba el contrato de compraventa prometido, adquiriendo la propiedad del inmueble y posteriormente lo venda, dicha venta se encontrará afecta a IVA en la medida que la sociedad, respecto de dicha operación, tenga el carácter de vendedor habitual, cuestión que corresponde calificar al Servicio de Impuestos Internos.
Saluda a usted,
RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1530 del 07-08-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

11/08/2020

Suprema, 69749-2020. Es ilegal y arbitrario el cobro telefónico de deuda que ya fue entregado a tribunales

Sumario:
Además ha quedado acreditado en autos que la recurrida ya ejerció las acciones legales tendientes a perseguir el cobro judicial de los montos adeudados que reclama, y estando en consecuencia entregada la cuestión a la decisión judicial, no corresponde que se sigan efectuando gestiones de cobranza extrajudicial.
De esta manera, estas prácticas seguidas por la institución bancaria recurrida conculcan la garantía contenida en el Nº 1 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, más aun si se considera la edad del recurrente, lo que importa sin duda una mayor afectación emocional.
A mayor abundamiento, así lo ha resuelto esta Corte, por ejemplo en su sentencia Rol Nº 4.767-2013, donde indicó que “la existencia de la supuesta deuda de la recurrente con la recurrida y su morosidad pueden ser planteadas en la sede judicial respectiva y bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí que el cobro extrajudicial de la misma por la vía telefónica, [por un total de] 8 meses, constituye el ejercicio abusivo de una facultad. En efecto, si el objetivo de los llamados telefónicos es poner en noticias a la deudora de su morosidad, ésta se logra con una de dichas comunicaciones, pero insistir reiteradamente en el mismo lenguaje resulta desproporcionado e intimidatorio. Este ejercicio es el que resulta arbitrario, debe cesar, puesto que afecta la garantía de la integridad psíquica de la recurrente, por lo que el recurso será acogido, en razón de resultar vulnerada la garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental.”.
En el mismo sentido, se pronunció la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en la sentencia Rol Nº 255-2014, de 1 de Septiembre de 2014, cuyo considerando tercero expresa que: “la existencia de la deuda de la recurrente con la recurrida fue planteada en la sede judicial respectiva, bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí que la reiterada insistencia en cobrar en forma extrajudicial la misma por la vía telefónica, constituye el ejercicio abusivo de una facultad.
En efecto, si el objetivo de los llamados telefónicos es poner en noticias al deudor de su morosidad, ésta se logra con una de dichas comunicaciones, pero insistir reiteradamente en el mismo lenguaje resulta desproporcionado e intimidatorio, máxime si se ha contactado a la hija de la recurrente, como expone éste en su libelo.
Este ejercicio es el que resulta arbitrario y debe cesar, puesto que afecta la garantía de la integridad psíquica de la recurrente, por lo que el recurso será acogido, en razón de resultar vulnerada la garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en fallo dictado en causa Rol N°4767-2013”. Habiendo sido apelada, esta sentencia fue confirmada por esta Corte en la causa Rol Nº 24.014-2014.
Es más, si bien en lo referente a la cobranza extrajudicial la Ley de Protección a los Consumidores autoriza a las entidades crediticias –bajo ciertos presupuestos específicos y concretos–, a efectuar llamados telefónicos a los deudores, ese ejercicio debe realizarse sin arbitrariedad, lo que importa la racionalidad en el ejercicio de la facultad que les otorga la ley. Sin embargo, carece de justificación incurrir en un verdadero acoso telefónico a un deudor es especial si ya ha ejercido las acciones ordinarias para el cobro de lo adeudado (Corte Suprema, Tercera Sala, 3 de agosto de 2020, Rol 69749-2020).

Protéjase de eventuales embargos.
08/05/2020

Protéjase de eventuales embargos.

Asesórate a tiempo.
08/05/2020

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05/05/2020

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24/03/2020

¿Es posible acreditar gastos ante el Servicio de Impuestos Internos mediante fotos digitalizadas?
22/03/2020

La respuesta a esta inquietud la dio el Oficio N°2917 del 29 de noviembre 2019, partiendo por indicar que “de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario, los libros de contabilidad junto con la documentación correspondiente deben conservarse mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.

La norma obliga a conservar dichos documentos, siendo la primera opción conservar los documentos originales durante el plazo indicado. No obstante, el contribuyente puede adoptar las precauciones necesarias para preservarlos de la mejor forma posible, entre las cuales se cuenta su digitalización, siempre que ésta implique un fiel e íntegro reflejo respecto del original emitido en papel. Al efecto cabe recordar además que, de acuerdo a la letra d) del artículo 2° de la Ley N°19.799, esta fotografía digitalizada al ser una representación de una imagen, creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos constituirá un documento electrónico, en la medida que sea almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior”.

Añadió que “por otra parte, para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 31, inciso primero, exige que los gastos se acrediten o justifiquen de manera fehaciente ante este Servicio. De este modo, si bien la prueba de cada gasto en particular podría variar dependiendo de la relevancia del mismo, es posible señalar que, en principio y dentro los parámetros descritos en su consulta, la modalidad planteada cumpliría el estándar exigido por la ley, mientras sea coincidente con la contabilidad y otros antecedentes a ponderar dependiendo del caso.

Se hace presente que, de acuerdo al artículo 14 ter letra A) N°3, letra a), punto ii), de la citada ley, los contribuyentes que tributen de acuerdo a esa norma pueden deducir como egreso de la actividad el 0.5% de sus ingresos percibidos en el ejercicio, con un tope de 15 unidades tributarias mensuales por concepto de gastos indocumentados”.

El Oficio agrega que “en cuanto a los artículos 54 y 58 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, citados en su presentación, y el artículo 72 de su Reglamento, se informa que, conforme al artículo 54, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, tienen el valor de boletas de ventas y servicios. Por su parte, el artículo 58 dispone que los originales de las boletas deben ser conservados por los respectivos contribuyentes durante 6 años. Sin embargo, se aclara que los originales de las boletas deben conservarse en poder del vendedor, no del comprador como sería su caso, por lo que tales normas en específico no le resultan aplicables”.

Concluye el oficio señalando que “resultaría suficiente la foto digitalizada del comprobante de la transacción, considerando que los documentos emitidos en papel se encuentran sujetos a próximo deterioro”

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