11/02/2025
📃 Es completamente válida la notificación con la liquidación de ASISTENCIA FAMILIAR en el domicilio procesal o en estrados judiciales y no debe ser necesariamente en el domicilio real del obligado.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S4, 5 de marzo de 2020
III.1. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “Recuérdese que la obligación de asistencia
familiar es de interés social y fue establecido con la finalidad de resguardar el derecho de los
beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado alimentación, salud, educación, vivienda, etc. (art. 109.I del CF)-; en prevalencia de los principios de protección y dignidad previstos en el art. 6 del CF; y el principio de impulso procesal que rige la
actividad jurisdiccional señalado en el art. 220 inc. f) del mismo Código.
Asimismo, se encuentra instaurado que cuando la persona que deba prestar voluntariamente la asistencia familiar y no lo haga, puede exigirse su cumplimiento por vía judicial (art. 109.I del CF).
Así también, está previsto que: ‘El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda’ (art. 117.I del CF), lo que implica que el titular
de la obligación relacionada con la provisión de las pensiones, sabe que desde el momento en que es citado con una demanda de estas características, debe cancelar mensualmente el monto fijado
por concepto de asistencia familiar o proporcionar en ese mismo lapso de tiempo, el medio alternativo autorizado judicialmente (art. 119 del CF).
En ese contexto, y una vez determinado judicialmente que tenga que cumplirse con el deber de
proporcionar asistencia familiar a favor del beneficiario, el obligado tiene la mínima noción de que si deja de hacerlo, puede ocasionar por un lado, efectos perjudiciales en el beneficiario, ya que no permitirá que éste pueda valerse de lo necesario para su sustento diario; y por otro, está consciente de que pueden generarse consecuencias procesales en su contra, las que podrán activarse para forzarle a cumplir con su obligación, como el apremio corporal instituido en el art. 127.II del CF, en el que claramente se dispone que: ‘Cuando la o el obligado haya incumplido el
pago de la asistencia familiar a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses…’, medida que podrá cumplirse incluso con el allanamiento del domicilio y la rotura de candados y chapas de puertas (at. 415.III del CF).
Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones
fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de
la ejecución de asistencia familiar detallado...