21/07/2021
La naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento se encuentra determinada en la Ley Fundamental del Estado, cuyo art. 134 señala: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
De conformidad con el precepto constitucional citado precedentemente, cabe precisar que el mandato constitucional y legal cuyo cumplimiento se pretende, se caracterice por ser un mandato imperativo, cierto, claro, concreto y exigible. Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció lo siguiente: “Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.
En este estado, es preciso recalcar que la acción de cumplimiento también se erige en mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en virtud al entendimiento desarrollado en la SCP 0902/2013 de 20 de junio, cuyo razonamiento declaró lo siguiente: “…los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión” (las negrillas nos corresponden).
Sobre lo resaltado, también es preciso asumir los entendimientos contenidos en la SCP 0100/2012 de 23 de abril, que declaró lo siguiente: “…de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
Por lo precedentemente señalado, en el diseño del régimen procesal constitucional, la acción de cumplimiento responde a un proceso constitucional que busca la protección del Estado Constitucional de derecho, los principios de legalidad y seguridad jurídica, a través de la observancia y cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales; es decir, pretende contrarrestar la conducta renuente de autoridades y servidores públicos, frente a la inobservancia de los mandatos específicos contenidos en la disposiciones normativas precedentemente identificada.