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Cobro de deudas, desalojo de inquilinos incumplidos en condominios en propiedad horizontal.

¿COBRO DE DINERO EN LA VÍA PENAL? Recordemos primero, que por deudas pecuniarias no existe el apremio corporal en Bolivi...
13/08/2024

¿COBRO DE DINERO EN LA VÍA PENAL?

Recordemos primero, que por deudas pecuniarias no existe el apremio corporal en Bolivia; excepto en casos de deudas de asistencia familiar y beneficios sociales en materia laboral, casos en los que sí son sancionables con cárcel.

Ahora, se ha hablado mucho en el tiempo reciente sobre la posibilidad de cobrar una deuda mediante la vía penal, esto a raíz de los llamados “contratos criminalizados”; sin embargo, de inicio cabe hacer notar, que un proceso penal no persigue el cobro de montos de dinero; sin embargo, se explicará el contexto de aquella afirmación, respecto exclusivamente a contratos cuyo objeto fue el préstamo de dinero.

Sobre esto, cabe aclarar que la “oferta” o argumento de algunos abogados de recuperar una deuda de dinero por la vía penal, se traduce en una estrategia, que surge a partir del dolo (voluntad deliberada de engañar) que comete el deudor al momento de firmar un contrato de préstamo de dinero; es decir, el contratante y supuesto deudor a sabiendas que no cumplirá con su obligación y con plena actitud de engaño, suscribe un contrato con su víctima haciéndole creer que se está firmado un contrato civil “normal” y que por consiguiente, en el plazo pactado, le devolverá el importe recibido; no obstante, dicha actitud dolosa del deudor, convierte el negocio en lo que la jurisprudencia nacional ha denominado como un “contrato o negocio criminalizado”.

En este acto ilícito, es el dolo lo que diferencia principalmente al contrato criminalizado del incumplimiento de un contrato meramente civil. Por ello, cabe dar nota de dos aspectos:

En primer lugar, ante un incumplimiento meramente civil; es decir, que no existió dolo ni engaño por parte del deudor al momento de suscribir el contrato, sino que sólo por causas sobrevinientes y posteriores a la firma del contrato y ante el vencimiento del plazo, aquel no cumple con su obligación de pago, la vía legal para el cobro de la deuda es la vía civil; para que ante un Juez de esa materia, el acreedor inicie un proceso ejecutivo (de cobro de dinero), para que a través de -entre otros actuados-, como congelamiento de cuentas del deudor, embargo y remate de sus bienes, recupere y se le pague el dinero que ha otorgado en calidad de préstamo.

Por otro lado, cuando se está frente a un contrato criminalizado, el curso a seguir sería iniciar una denuncia penal por el delito de estafa al deudor que mediante dolo (voluntad deliberada de engañar) hizo incurrir en error a la víctima bajo la falsa creencia de que el contrato se cumplirá, y pese a que ese contrato revista una supuesta voluntad de ambas partes para haberlo celebrado, le da la posibilidad a la víctima de recurrir a la vía penal para procesar penalmente al estafador por el delito antes mencionado.

Ahora, es de suma importancia aclarar, que el proceso penal, sanciona la comisión de un delito mediante UNA PENA, que en el caso de la estafa, es la reclusión (cárcel) de 1 a 5 años, pero en ninguna circunstancia, el proceso penal perseguirá el cobro de la deuda contraída, porque ese no es el fin del proceso penal; entonces, ¿Por qué se alude a la posibilidad de cobrar una deuda mediante la vía penal? Pues esta reside en una estrategia, puesto que lo que implica un proceso penal para el estafador es de mayor peso y perjuicio para él, ya que está en juego su libertad, al encontrarse ante el riesgo de ir a la cárcel mediante detención preventiva (en casos de estafa múltiple), o mediante una sentencia que lo condene a reclusión, lo que no sucede dentro de un proceso civil, en el cual no corre riesgo su libertad personal, y por lo tanto, puede sostener su renuencia a pagar.

En conclusión, cuando se ha suscrito un contrato de préstamo y éste contrato por la actitud dolosa del estafador se convierte en uno criminalizado, y se pretenda acudir a la vía penal en contra del actor del engaño, no será directamente para perseguir el cobro del dinero, sino, será para que dicho proceso sirva como herramienta de coacción en contra del estafador y a través de ese mecanismo pretender que cumpla con su obligación. Es importante recalcar, que ninguna norma boliviana establece ese procedimiento para lograr la satisfacción del pago de una deuda, sino que se utiliza en la práctica o se alega como un medio tal para lograr dicho fin, eso no quiere decir que sea el camino a seguir o que no sea recomendable, dependerá siempre del análisis de cada caso particular.

DÓLARESLa consulta de todos los días actualmente, ¿Qué ocurren con los préstamos en dólares cuya devolución ha sido pact...
29/07/2024

DÓLARES

La consulta de todos los días actualmente, ¿Qué ocurren con los préstamos en dólares cuya devolución ha sido pactada en la misma moneda?

Los artículos 405 al 407 del Código Civil Boliviano, establecen que cuando una deuda ha sido pactada en la moneda extranjera, PUEDE devolverse en moneda nacional según el tipo de cambio oficial en el día del vencimiento y al día del pago.

Establece lo propio cuando NO ES POSIBLE la devolución de una deuda en una moneda especial (dólares).

Asimismo, el art. 309 de la misma norma, preve que cuando el deudor no pueda pagar conforme a lo estipulado en un contrato, podrá hacerlo de un modo distinto, pero dicho extremo debe ser realizarse mediante autorización judicial; por lo cual, el juez está facultado a ordenar en este caso, el pago en Bolivianos pese a que el contrato de préstamo estipule el pago en dólares.

Por lo que estamos ante una situación de fuerza mayor que escapa a la voluntad de las partes, por lo tanto, no es atribuible al deudor ni al acreedor perjudicado, cuando inclusive puede ocurrir que el deudor tenga solvencia pero en moneda nacional.

Sin embargo, debe verse la situación particular de cada caso; es decir, a modo de ejemplo, puede ocurrir que si bien no existen dólares en circulación, el deudor tenga en sus arcas dicha divisa en calidad de ahorros; por consiguiente, en ese caso, el juez no deberá aplicar los citados artículos anteriormente al no existir la imposibilidad por parte del deudor a devolver en dólares una deuda contraía en esa moneda.

Puede ocurrir también, que dentro de un proceso ejecutivo, el acreedor con la esperanza de recibir dólares, pueda esperar recibirlos en un hipotético remate de un bien dado en garantía, pero tampoco el adjudicatario estará en la obligación de adjudicarse el bien pagando en dólares.

En resumen, es una situación delicada que deber analizarse caso por caso; y el acreedor deberá optar por negociar y conciliar con su deudor o incluso esperar el momento adecuado para ejecutar su deuda, cuidando siempre que no opere la extinción de la deuda mediante la prescripción.

¿LA ASISTENCIA FAMILIAR PRESCRIBE EN SU COBRO? Sí, como una deuda patrimonial, prescribe a los 5 años. Pero esta extinci...
27/07/2024

¿LA ASISTENCIA FAMILIAR PRESCRIBE EN SU COBRO?

Sí, como una deuda patrimonial, prescribe a los 5 años. Pero esta extinción puede recién suceder y ser computada a partir de cumplida la mayoría de edad del hijo beneficiario (18 años), o, en su caso, computarse a partir de los 25 años, si es que hasta esa edad se ha extendido el derecho a percibir la asistencia familiar en favor del beneficiario.

Pero ojo, no se computan los 5 años automáticamente desde cumplidas las edades mencionadas, si no, que una vez llegada a esa edad del beneficiario (18 o 25 años, según sea el caso), se debe tomar en cuenta para fines del cómputo de los 5 años, a partir de qué fecha se dejó de realizar actos para el cobro de la asistencia familiar.

Por otro lado, aunque se haya declarado judicialmente la cesación de la asistencia familiar, se aplica lo mencionado anteriormente respecto al tiempo a a partir del cual se puede pretender la prescripción o defenderse de ella.

Dudas y consultas al respecto, al celular 67633572

26/07/2024

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26/07/2024

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13/02/2021

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10/02/2021

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