05/06/2017
DE LA INTERPRETACIÓN A LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
UN ATENTADO AL UNIVERSO DE CONTRIBUYENTES
La Seguridad Jurídica es uno de los principios que todos los ciudadanos esperan se respete en un Estado Democrático Constitucional de Derecho. Seguridad para saber claramente cuáles son nuestros derechos, nuestras obligaciones, y lo más importante, los límites del poder público para evitar así las posibles arbitrariedades. Esta seguridad, se la consigue con la sujeción a la norma, primero constitucional y posteriormente legal. Esta seguridad, fomenta las inversiones de capital privado en el país puesto que se sabe de antemano las reglas bajo las cuales la actividad económica se desenvolverá, dicho de manera coloquial, rayar la cancha.
Lamentablemente, el Servicio de Impuestos Nacionales en Bolivia (SIN), contrario al Principio de Seguridad Jurídica, con su interpretación de “legalidad ordinaria”, en definitiva ha puesto en jaque a todo el universo de contribuyentes en el país, respecto al tema de la prescripción de la potestad tributaria para ejecutar adeudos tributarios.
Todo surge el 2016 cuando el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las sentencias 39 y 47 emitidas por su Sala Social I, dio un revés a la interpretación realizada por la Administración Tributaria acerca de la aplicación retroactiva de la norma. Efectivamente, antes de la emisión de las mencionadas sentencias, el SIN entendía que respecto al tema de la prescripción de las amplias facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, fiscalizar, y ejecutar adeudos tributarios, debía realizarse de acuerdo a lo prescrito por la ley 2492 con las respectivas modificaciones realizadas por las leyes 291 y 317, que fijaban plazos progresivos para la prescripción que iban desde los 4 hasta los 10 años. Fue entonces, que en una interpretación sistemática de la norma legal con la Constitución Política del Estado, el Tribunal Supremo de Justicia entendió que ésta interpretación era contraria a la Garantía Constitucional de Irretroactividad de la norma, y que por lo tanto, el tema de la prescripción de las amplias facultades de la Administración Tributaria, está sujeta a la norma vigente en el momento en que el hecho generador del impuesto se había suscitado. Es decir, por ejemplo, que si el SIN investiga un hecho generador del impuesto del periodo fiscal 1 del 2011, la prescripción se da a los cuatro años de acuerdo a lo dispuesto por el art. 59 de la ley 2492 sin las modificaciones efectuadas el 2012 por las leyes 291 y 317.
Estas sentencias sucintamente expuestas, se constituyeron sin duda alguna como la piedra en el zapato de la Administración Tributaria, pues habían modificado totalmente su capacidad para cobrar adeudos tributarios que a todas luces habían prescrito, es decir, sumas cuantiosas de dinero que el Estado dejaría de cobrar a los ciudadanos. Se debía hacer algo para continuar con su actividad, y la solución estaba en la interpretación del art. 60 del Código Tributario Boliviano. El Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional habían cerrado definitivamente el camino para que la Administración Tributaria ejecute deudas con leyes posteriores al del hecho generador, y por lo tanto, antes del 2012 todas las deudas prescribían a los 4 años. Sin embargo, estas sentencias nada hablaban sobre el inicio del cómputo de la prescripción, o dicho de otra manera, nada mencionaban sobre desde qué momento empezamos a contar esos 4 años para que su potestad prescriba. Es así que el art. 60 en su parágrafo II señala que “En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior (ejercer su facultad de ejecución tributaria), el término (de la prescripción) se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria” concordante con el art. 108 del mismo cuerpo normativo que indica “La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: … 6) Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor”. Aquí fue donde la astucia de los funcionarios del SIN brilló. La norma no es clara al indicar que el inicio del cómputo de la prescripción se dará con la notificación de los títulos de ejecución tributaria, pero ¿Notificación a quién? ¿Al contribuyente o a la Administración Tributaria?
Con estas preguntas iniciales, teniendo la excusa perfecta para realizar interpretaciones arbitrarias, el SIN empezó a señalar que el inicio del cómputo de la prescripción se da a partir de la notificación con el PIET (proveído de inicio de ejecución tributaria) al contribuyente. En otras palabras, simplemente como ejemplo, si algún contribuyente realizó su declaración jurada por el IVA en el periodo 2 del 2005, y por cualquier motivo nunca canceló dicho adeudo, pese a que han pasado más de 12 años de aquel hecho, la potestad de la administración tributaria para hacer efectivo ese cobro, con multas, y actualizaciones, no habría prescrito puesto que hasta la fecha no notificaron al contribuyente con el pliego que da inicio a la ejecución del adeudo, cuestión totalmente contraria a la naturaleza misma del instituto jurídico de la prescripción además de la ilógica equiparación de un título de ejecución con el proveído que da inicio a la ejecución.
Para un fácil entender del instituto de la prescripción, se puede decir que es aquella sanción legal, a quien pudiendo ejercer un derecho no lo realiza en un determinado plazo de tiempo, o también como aquella consolidación de un derecho o extinción de una obligación surgida por una situación de hecho afianzada por el transcurso del tiempo. Es decir, que ante la inactividad de la Administración Tributaria para ejecutar adeudos tributarios, esta potestad de ejercer su derecho se extingue y se consolida a favor del contribuyente, otorgándole la seguridad de saber que el Estado no podrá perseguir ciertas deudas cuyo plazo legal para hacer efectivo el cobro ya haya pasado.
Ahora bien, con esta breve explicación de la naturaleza misma de la prescripción, podemos percatarnos que el SIN realiza una interpretación totalmente errónea al señalar que el inicio del cómputo del plazo para la prescripción se da a partir de la notificación con el PIET al contribuyente, puesto que la sanción por la inactividad es para la Administración Tributaria y no para el administrado. Es el SIN, y no el contribuyente, quien tiene que ejercer su derecho de cobro de adeudos desde que tiene noticia que puede realizar tal actividad, es decir, desde que tiene conocimiento de un Título de Ejecución Tributaria como lo es la declaración jurada que realiza el contribuyente. Si no ejerce esta su facultad, es lógico que la ley sancione con la prescripción antes su total pasividad.
Además, si manejamos el criterio de la Administración Tributaria, fácilmente podemos percatarnos que en los hechos, la potestad de ejecución tributaria por parte del SIN, nunca prescribe, puesto que su plazo empieza a computarse a partir de un hecho meramente potestativo como es la notificación con el PIET, siendo este entendido totalmente contrario al principio constitucional de Favorabilidad. En otras palabras, resulta el ilógico que la prescripción para ejecutar una deuda, empieza a computarse a partir de que ellos inician la ejecución de esa deuda.
Lamentablemente, de lo mencionado, en la actualidad el SIN ha optado por realizar interpretaciones totalmente aberrantes de las normas señaladas, cobrando a diestra y siniestra a todo el universo de contribuyente adeudos tributarios de la década pasada, generando nuevamente en el país una total inseguridad jurídica, basados en la equiparación del PIET con un título de ejecución tributaria. Es más, toda la fase administrativa de impugnación, es decir la Autoridad de Impugnación Tributaria, han seguido la misma línea desconociendo inclusive sus propios fallos anteriores que en varias ocasiones habían declarado la prescripción de la potestad tributaria para ejecutar deudas con el criterio correcto de que el cómputo del inicio de la prescripción se da a partir de la notificación A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del título de ejecución tributaria como lo es la declaración jurada.
En definitiva, este será un tema que deberá ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia que tendrá que sacar línea jurisprudencial que defina si la interpretación de la Administración Tributaria es acertada o no, teniendo como antecedente algunas sentencias como la 005/2014 de la Sala Plena del TSJ, que si bien no hablaron exclusivamente sobre el inicio del cómputo de la prescripción o si el PIET se constituye como un título de ejecución tributaria, en un caso análogo determinaron la prescripción de la potestad del SIN para ejecutar estas deudas. Es más, con la seguridad que estamos frente a grandes intereses enfrentados de la empresa privada y del Estado, los casos en última instancia serán resueltos en el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes tendrán la difícil labor de ingresar al análisis de interpretación legal ordinaria, para definir si dan lugar a una interpretación muy forzada y complicada de defender por parte del SIN, o una interpretación acorde al instituto jurídico de la prescripción, y los Principios de Favorabilidad y Seguridad Jurídica.