Estudio Juridico Mauro Patiño Orellana

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17/03/2026

𝙀𝙇 𝙈𝘼𝙉𝘿𝘼𝙈𝙄𝙀𝙉𝙏𝙊 𝘿𝙀 𝘼𝙋𝙍𝙀𝙈𝙄𝙊 𝙉𝙊 𝙀𝙎 𝘼𝙐𝙏𝙊𝙈Á𝙏𝙄𝘾𝙊: 𝘿𝙀𝘽𝙀 𝙎𝙀𝙍 𝙀𝙓𝘾𝙀𝙋𝘾𝙄𝙊𝙉𝘼𝙇 𝙔 𝙋𝙊𝙉𝘿𝙀𝙍𝘼𝘿𝙊 (𝘼𝙨𝙞𝙨.𝙁𝙖𝙢.)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2025-S2 Sucre, 4 de junio de 2025

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido un criterio de alta relevancia constitucional respecto al uso del mandamiento de apremio por asistencia familiar, señalando que no puede aplicarse de forma automática ni meramente formal, incluso cuando exista sentencia ejecutoriada y liquidación aprobada.

● La SCP 0536/2025-S2 es clara al señalar que:
“𝑳𝒂 𝒆𝒎𝒊𝒔𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒖𝒏 𝒎𝒂𝒏𝒅𝒂𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒓𝒆𝒎𝒊𝒐 𝒑𝒐𝒓 𝒊𝒏𝒄𝒖𝒎𝒑𝒍𝒊𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓 𝒆𝒔 𝒊𝒏𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒄𝒖𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒍𝒂 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒓𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒋𝒖𝒅𝒊𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒐𝒎𝒊𝒕𝒆 𝒓𝒆𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒓 𝒖𝒏𝒂 𝒑𝒐𝒏𝒅𝒆𝒓𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝒍𝒂𝒔 𝒄𝒊𝒓𝒄𝒖𝒏𝒔𝒕𝒂𝒏𝒄𝒊𝒂𝒔 𝒑𝒆𝒓𝒔𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒅𝒆𝒍 𝒐𝒃𝒍𝒊𝒈𝒂𝒅𝒐 𝒖 𝒐𝒃𝒍𝒊𝒈𝒂𝒅𝒂.”

🔴 PROTECCIÓN REFORZADA EN CASOS DE MUJERES MADRES
La Sentencia enfatiza que el apremio resulta especialmente inconstitucional cuando se trata de una mujer madre de hijo o hija menor de un año, o cuando concurren situaciones de:
■ Discapacidad,
■ Enfermedad grave,
■ Analfabetismo,
■ Pobreza extrema.

En estos casos, el Tribunal advierte que:
“𝑳𝒂 𝒑𝒓𝒊𝒗𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒊𝒃𝒆𝒓𝒕𝒂𝒅 𝒗𝒖𝒍𝒏𝒆𝒓𝒂 𝒍𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒂 𝒍𝒂 𝒗𝒊𝒅𝒂, 𝒔𝒂𝒍𝒖𝒅, 𝒅𝒊𝒈𝒏𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒉𝒖𝒎𝒂𝒏𝒂 𝒚 𝒆𝒍 𝒊𝒏𝒕𝒆𝒓é𝒔 𝒔𝒖𝒑𝒆𝒓𝒊𝒐𝒓 𝒅𝒆𝒍 𝒏𝒊ñ𝒐 𝒐 𝒏𝒊ñ𝒂 𝒒𝒖𝒆 𝒅𝒆𝒑𝒆𝒏𝒅𝒆 𝒅𝒆 𝒔𝒖 𝒄𝒖𝒊𝒅𝒂𝒅𝒐.”

🟡 OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Antes de disponer un apremio corporal, la jueza o juez está constitucionalmente obligado a:

✔ Evaluar la capacidad material real de cumplimiento de la obligación.
✔ Ponderar los derechos en conflicto, esto es, el derecho del niño beneficiario frente a los derechos de la madre y del niño bajo su cuidado.
✔ Aplicar criterios de razonabilidad, proporcionalidad e integralidad, evitando la criminalización de la pobreza.

El Tribunal precisa que:
“𝑬𝒍 𝒂𝒑𝒓𝒆𝒎𝒊𝒐 𝒄𝒐𝒓𝒑𝒐𝒓𝒂𝒍 𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓𝒔𝒆 𝒅𝒆 𝒇𝒐𝒓𝒎𝒂 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒎á𝒕𝒊𝒄𝒂 𝒏𝒊 𝒎𝒆𝒓𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒇𝒐𝒓𝒎𝒂𝒍.”

🟢 CONSECUENCIA JURÍDICA
La omisión de esta ponderación:
“𝑪𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒚𝒆 𝒗𝒖𝒍𝒏𝒆𝒓𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒊𝒓𝒆𝒄𝒕𝒂 𝒅𝒆 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍𝒆𝒔, 𝒔𝒖𝒔𝒄𝒆𝒑𝒕𝒊𝒃𝒍𝒆 𝒅𝒆 𝒕𝒖𝒕𝒆𝒍𝒂 𝒗í𝒂 𝒂𝒄𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒊𝒃𝒆𝒓𝒕𝒂𝒅.”

𝘌𝘭 𝘢𝘱𝘳𝘦𝘮𝘪𝘰 𝘯𝘰 𝘦𝘴 𝘤𝘢𝘴𝘵𝘪𝘨𝘰, 𝘦𝘴 𝘶𝘯𝘢 𝘮𝘦𝘥𝘪𝘥𝘢 𝘦𝘹𝘤𝘦𝘱𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭, 𝘺 𝘴𝘶 𝘶𝘴𝘰 𝘪𝘯𝘥𝘪𝘴𝘤𝘳𝘪𝘮𝘪𝘯𝘢𝘥𝘰 𝘷𝘪𝘰𝘭𝘢 𝘭𝘢 𝘊𝘰𝘯𝘴𝘵𝘪𝘵𝘶𝘤𝘪ó𝘯, 𝘦𝘴𝘱𝘦𝘤𝘪𝘢𝘭𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘤𝘶𝘢𝘯𝘥𝘰 𝘱𝘰𝘯𝘦 𝘦𝘯 𝘳𝘪𝘦𝘴𝘨𝘰 𝘢 𝘮𝘶𝘫𝘦𝘳𝘦𝘴 𝘦𝘯 𝘴𝘪𝘵𝘶𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘥𝘦 𝘷𝘶𝘭𝘯𝘦𝘳𝘢𝘣𝘪𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥 𝘺 𝘢 𝘯𝘪ñ𝘰𝘴 𝘲𝘶𝘦 𝘥𝘦𝘱𝘦𝘯𝘥𝘦𝘯 𝘥𝘪𝘳𝘦𝘤𝘵𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘥𝘦 𝘴𝘶 𝘤𝘶𝘪𝘥𝘢𝘥𝘰.

22/02/2026

¿DESDE CUÁNDO SURTE EFECTO EL ACUERDO REGULADOR EN ASISTENCIA FAMILIAR?
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
N° 1187/2013
En materia de asistencia familiar, muchas personas creen que la obligación comienza recién con la homologación judicial.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido que:
El acuerdo regulador surte efectos desde su suscripción.
Esto significa que, desde el momento en que las partes firman el acuerdo —incluso ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia— nace la obligación.

En consecuencia, las pensiones pueden correr desde la fecha de firma del acuerdo.
Este aspecto técnico influye directamente en:
▪ Pensiones devengadas
▪ Liquidaciones
▪ Ejecuciones
▪ Defensa del obligado
▪ Estrategia procesal familiar
En Derecho de Familia, el conocimiento técnico marca la diferencia.

20/02/2026

𝙎𝙊𝘽𝙍𝙀 𝙇𝘼 𝙑𝙐𝙇𝙉𝙀𝙍𝘼𝘾𝙄Ó𝙉 𝘿𝙀 𝘿𝙀𝙍𝙀𝘾𝙃𝙊𝙎 𝙋𝙊𝙍 𝘼𝘽𝙐𝙎𝙊 𝘿𝙀 𝙋𝙊𝘿𝙀𝙍 𝙋𝙊𝙇𝙄𝘾𝙄𝘼𝙇
SCP 0262/2018-S2
Sucre 18 de Junio

El TCP determinó que el 23 de enero de 2018, investigadores policiales de la Policía Rural y Fronteriza de Viacha, bajo instrucción del Ministerio Público, allanaron sin orden judicial el domicilio de los hermanos Poma Sirpa, los extrajeron por la fuerza y los detuvieron ilegalmente por más de 10 horas.

*** La sentencia evidenció la vulneración de derechos fundamentales:
● Libertad personal
● Inviolabilidad del domicilio
● Debido proceso legal

📌 El Tribunal reafirmó que toda actuación de investigadores policiales debe estar sujeta a control judicial previo, salvo flagrancia, y con pleno respeto a las garantías constitucionales.

◇ Se exhortó a la Fiscalía y a la Policía a erradicar prácticas arbitrarias, capacitar a su personal y sancionar a los responsables de los abusos.

■ Esta sentencia constituye jurisprudencia vinculante en defensa de los derechos frente al abuso institucional en Bolivia.

19/02/2026

𝗔𝗦𝗜𝗦𝗧𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗙𝗔𝗠𝗜𝗟𝗜𝗔𝗥 𝗬 𝗘𝗗𝗨𝗖𝗔𝗖𝗜Ó𝗡 𝗣𝗥𝗜𝗩𝗔𝗗𝗔: 𝗟Í𝗠𝗜𝗧𝗘𝗦 𝗖𝗢𝗡𝗦𝗧𝗜𝗧𝗨𝗖𝗜𝗢𝗡𝗔𝗟𝗘𝗦 𝗖𝗟𝗔𝗥𝗢𝗦

_________________________________________________
▪︎ SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S3
Sucre, 10 de julio de 2020
▪︎ SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2017-S3
Sucre, 25 de septiembre de 2017
_________________________________________________

En materia de asistencia familiar, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que no todo gasto puede imponerse al obligado, especialmente cuando se trata de pagos por educación privada, existiendo educación pública y gratuita garantizada por el Estado.

La jurisprudencia constitucional distingue claramente entre asistencia familiar ordinaria y gastos extraordinarios, prohibiendo su confusión o ejecución automática.

● ASISTENCIA FAMILIAR: SOLO GASTOS ELEMENTALES

“…𝒍𝒂 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓 𝒑𝒐𝒔𝒊𝒃𝒊𝒍𝒊𝒕𝒂 𝒄𝒖𝒃𝒓𝒊𝒓 𝒍𝒐𝒔 𝒈𝒂𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒎á𝒔 𝒆𝒍𝒆𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒍𝒐𝒔 𝒃𝒆𝒏𝒆𝒇𝒊𝒄𝒊𝒂𝒓𝒊𝒐𝒔…”
(𝑺𝒆𝒏𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝑪𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝑷𝒍𝒖𝒓𝒊𝒏𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 0185/2020-𝑺3)

▪️Este criterio deja en claro que la asistencia familiar no está destinada a cubrir todo tipo de erogaciones, sino únicamente aquellas indispensables para la subsistencia.

● GASTOS NO FIJADOS JUDICIALMENTE NO CONSTITUYEN OBLIGACIÓN

“…𝒍𝒂 𝑺𝒆𝒏𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 … 𝒔ó𝒍𝒐 𝒅𝒊𝒔𝒑𝒐𝒏𝒆 𝒍𝒂 𝒔𝒖𝒎𝒂 𝒇𝒊𝒋𝒂𝒅𝒂 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒄𝒐𝒏𝒄𝒆𝒑𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓, 𝒔𝒊𝒏 𝒒𝒖𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒆𝒎𝒑𝒍𝒆 𝒍𝒐𝒔 𝒓𝒆𝒇𝒆𝒓𝒊𝒅𝒐𝒔 𝒈𝒂𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒆𝒙𝒕𝒓𝒂𝒔; 𝒑𝒐𝒓 𝒍𝒐 𝒒𝒖𝒆, 𝒏𝒐 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒚𝒆 𝒖𝒏𝒂 𝒐𝒃𝒍𝒊𝒈𝒂𝒄𝒊ó𝒏…”
(𝑺𝒆𝒏𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝑪𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝑷𝒍𝒖𝒓𝒊𝒏𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 0185/2020-𝑺3)

▪️Esto significa que gastos como colegiaturas o mensualidades educativas privadas no pueden exigirse si no fueron expresamente fijados por la autoridad judicial.

● PROHIBICIÓN DE CONFUNDIR ASISTENCIA FAMILIAR CON GASTOS EXTRAORDINARIOS

“…𝒆𝒍 𝒎𝒐𝒏𝒕𝒐 𝒇𝒊𝒋𝒂𝒅𝒐 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓 𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒇𝒖𝒏𝒅𝒊𝒓𝒔𝒆 𝒄𝒐𝒏 𝒍𝒐𝒔 𝒈𝒂𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒆𝒙𝒕𝒓𝒂𝒐𝒓𝒅𝒊𝒏𝒂𝒓𝒊𝒐𝒔… 𝒒𝒖𝒆 𝒏𝒐 𝒇𝒐𝒓𝒎𝒂𝒏 𝒑𝒂𝒓𝒕𝒆 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓…”
(𝑺𝒆𝒏𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝑪𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝑷𝒍𝒖𝒓𝒊𝒏𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 0974/2017-𝑺3)

▪️ La educación privada, al no ser un gasto previsible ni uniforme, constituye un gasto extraordinario, no parte automática de la asistencia familiar.

● IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR GASTOS EXTRAORDINARIOS COMO ASISTENCIA

“…𝒏𝒐 𝒆𝒙𝒊𝒔𝒕𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒅𝒊𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒍𝒆𝒈𝒂𝒍 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒍𝒂 𝒆𝒋𝒆𝒄𝒖𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒈𝒂𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒆𝒙𝒕𝒓𝒂𝒐𝒓𝒅𝒊𝒏𝒂𝒓𝒊𝒐𝒔 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒔𝒊 𝒇𝒖𝒆𝒓𝒂𝒏 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓…” (𝑺𝒆𝒏𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝑪𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝑷𝒍𝒖𝒓𝒊𝒏𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 0974/2017-𝑺3)

▪️ En consecuencia, no corresponde exigir ni ejecutar mensualidades de colegios o universidades privadas dentro de la asistencia familiar ordinaria.

🇧🇴 CONCLUSIÓN CONSTITUCIONAL
✔️ La asistencia familiar cubre únicamente gastos básicos y elementales.
✔️ La educación privada no es obligatoria, existiendo educación pública y gratuita.
✔️ Las mensualidades de unidades educativas o universidades privadas son gastos extraordinarios.
✔️ No pueden imponerse ni ejecutarse sin acuerdo de partes o decisión judicial expresa.

𝘓𝘢 𝘢𝘴𝘪𝘴𝘵𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢 𝘧𝘢𝘮𝘪𝘭𝘪𝘢𝘳 𝘱𝘳𝘰𝘵𝘦𝘨𝘦 𝘥𝘦𝘳𝘦𝘤𝘩𝘰𝘴 𝘧𝘶𝘯𝘥𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘢𝘭𝘦𝘴, 𝘱𝘦𝘳𝘰 𝘯𝘰 𝘱𝘶𝘦𝘥𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘷𝘦𝘳𝘵𝘪𝘳𝘴𝘦 𝘦𝘯 𝘶𝘯𝘢 𝘤𝘢𝘳𝘨𝘢 𝘥𝘦𝘴𝘱𝘳𝘰𝘱𝘰𝘳𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘥𝘢 𝘯𝘪 𝘢𝘳𝘣𝘪𝘵𝘳𝘢𝘳𝘪𝘢.

17/02/2026

𝘽𝙄𝙀𝙉𝙀𝙎 𝘼𝘿𝙌𝙐𝙄𝙍𝙄𝘿𝙊𝙎 (𝙏𝙍𝘼𝙎 𝙇𝘼 𝙎𝙀𝙋𝘼𝙍𝘼𝘾𝙄Ó𝙉 𝘿𝙀 𝙃𝙀𝘾𝙃𝙊) 𝙉𝙊 𝙎𝙀 𝘿𝙄𝙑𝙄𝘿𝙀𝙉

Auto Supremo N° 528/2021 de 14 de junio,

El Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, establece un criterio jurisprudencial fundamental para los procesos de división y partición de bienes posteriores al divorcio.

Este Auto Supremo analiza aquellos casos en los que los cónyuges, pese a mantener vigente el vínculo matrimonial, dejaron de vivir juntos durante años y recién con posterioridad formalizaron el divorcio.

En ese contexto, el Tribunal Supremo fija el siguiente entendimiento:

● Existen situaciones en las que las parejas casadas se separan de hecho, es decir, dejan de convivir, aunque el matrimonio continúe vigente en términos formales.

● Si durante ese periodo de separación de hecho uno o ambos cónyuges adquieren bienes, dichos bienes no forman parte de la comunidad de gananciales.

● El Auto Supremo establece que “𝒍𝒐𝒔 𝒃𝒊𝒆𝒏𝒆𝒔 𝒂𝒅𝒒𝒖𝒊𝒓𝒊𝒅𝒐𝒔 𝒄𝒐𝒏 𝒑𝒐𝒔𝒕𝒆𝒓𝒊𝒐𝒓𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒂 𝒍𝒂 𝒔𝒆𝒑𝒂𝒓𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐 𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆𝒏 𝒔𝒆𝒓 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒊𝒅𝒆𝒓𝒂𝒅𝒐𝒔 𝒈𝒂𝒏𝒂𝒏𝒄𝒊𝒂𝒍𝒆𝒔”, aun cuando el divorcio se haya producido tiempo después.

● La razón esencial de este razonamiento es que ya no existía el esfuerzo común, elemento que sustenta jurídicamente el instituto de la comunidad de gananciales.

● En palabras del Tribunal,“𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒖𝒎𝒊𝒓𝒔𝒆 𝒄𝒐𝒎𝒖𝒏𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒅𝒆 𝒃𝒊𝒆𝒏𝒆𝒔 𝒄𝒖𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒍𝒐𝒔 𝒆𝒔𝒑𝒐𝒔𝒐𝒔 𝒚𝒂 𝒏𝒐 𝒄𝒐𝒎𝒑𝒂𝒓𝒕í𝒂𝒏 𝒗𝒊𝒅𝒂 𝒆𝒏 𝒄𝒐𝒎ú𝒏 𝒏𝒊 𝒑𝒓𝒐𝒚𝒆𝒄𝒕𝒐 𝒆𝒄𝒐𝒏ó𝒎𝒊𝒄𝒐 𝒄𝒐𝒏𝒋𝒖𝒏𝒕𝒐”.

● Por ello, acreditada la separación de hecho, “𝒍𝒐𝒔 𝒃𝒊𝒆𝒏𝒆𝒔 𝒐𝒃𝒕𝒆𝒏𝒊𝒅𝒐𝒔 𝒑𝒐𝒔𝒕𝒆𝒓𝒊𝒐𝒓𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒆𝒔𝒑𝒐𝒏𝒅𝒆𝒏 𝒅𝒆 𝒎𝒂𝒏𝒆𝒓𝒂 𝒊𝒏𝒅𝒊𝒗𝒊𝒅𝒖𝒂𝒍 𝒂 𝒒𝒖𝒊𝒆𝒏 𝒍𝒐𝒔 𝒂𝒅𝒒𝒖𝒊𝒓𝒊ó”.

Conclusión jurídica clara:

■ La vigencia formal del matrimonio no es suficiente para generar comunidad de gananciales.
■ La separación de hecho rompe el presupuesto del esfuerzo común, por lo que los bienes adquiridos en ese periodo no se dividen en un proceso de partición.

Auto Supremo N° 528/2021 de 14 de junio
Jurisprudencia clave para la defensa técnica en procesos de familia y patrimoniales.

16/02/2026

𝗡𝗨𝗟𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗣𝗥𝗢𝗖𝗘𝗦𝗔𝗟 𝗘𝗡 𝗠𝗔𝗧𝗘𝗥𝗜𝗔 𝗙𝗔𝗠𝗜𝗟𝗜𝗔𝗥

SCP 0023/2025-S2 Sucre, 14 de febrero

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2025-S2, desarrolló criterios importantes sobre la nulidad procesal en procesos familiares, específicamente en un caso de comprobación de reconocimiento de unión libre.

En esta decisión, el Tribunal estableció que:

“𝑳𝒐𝒔 𝑽𝒐𝒄𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒂𝒄𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒅𝒐𝒔, 𝒅𝒆𝒏𝒕𝒓𝒐 𝒆𝒍 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒐 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒎𝒑𝒓𝒐𝒃𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒓𝒆𝒄𝒐𝒏𝒐𝒄𝒊𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒖𝒏𝒊ó𝒏 𝒍𝒊𝒃𝒓𝒆, 𝒓𝒆𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒓𝒐𝒏 𝒖𝒏𝒂 𝒊𝒏𝒕𝒆𝒓𝒑𝒓𝒆𝒕𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒚 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆𝒍 𝒓é𝒈𝒊𝒎𝒆𝒏 𝒅𝒆 𝒏𝒖𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅𝒆𝒔 𝒆𝒏 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒐 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓, 𝒗𝒖𝒍𝒏𝒆𝒓𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒆𝒍 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝒚 𝒈𝒂𝒓𝒂𝒏𝒕í𝒂 𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒃𝒊𝒅𝒐 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒐 𝒄𝒐𝒏 𝒓𝒆𝒍𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒂𝒍 𝒑𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒔𝒆𝒈𝒖𝒓𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒋𝒖𝒓í𝒅𝒊𝒄𝒂”.

Si bien la sentencia reconoce que las nulidades implícitas o virtuales permiten superar el principio de especificidad, también deja en claro que esto no significa que las nulidades puedan aplicarse sin límites.

El Tribunal enfatiza que deben considerarse otros principios fundamentales, como el de convalidación, señalando expresamente que:

“𝑳𝒂 𝒏𝒖𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒔𝒆𝒓 𝒓𝒆𝒄𝒍𝒂𝒎𝒂𝒅𝒂 𝒆𝒏 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒊𝒎𝒆𝒓𝒂 𝒐𝒑𝒐𝒓𝒕𝒖𝒏𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒉á𝒃𝒊𝒍 𝒖𝒏𝒂 𝒗𝒆𝒛 𝒄𝒐𝒏𝒐𝒄𝒊𝒅𝒐 𝒆𝒍 𝒂𝒄𝒕𝒐 𝒊𝒓𝒓𝒆𝒈𝒖𝒍𝒂𝒓”.

Esto implica que no toda irregularidad genera automáticamente nulidad, y que las partes tienen la carga procesal de reclamar oportunamente, evitando que el proceso se vea afectado innecesariamente y garantizando la seguridad jurídica.

𝘓𝘢 𝘚𝘊𝘗 0023/2025-𝘚2 𝘳𝘦𝘢𝘧𝘪𝘳𝘮𝘢 𝘲𝘶𝘦 𝘦𝘭 𝘳é𝘨𝘪𝘮𝘦𝘯 𝘥𝘦 𝘯𝘶𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥𝘦𝘴 𝘦𝘯 𝘮𝘢𝘵𝘦𝘳𝘪𝘢 𝘧𝘢𝘮𝘪𝘭𝘪𝘢𝘳 𝘥𝘦𝘣𝘦 𝘢𝘱𝘭𝘪𝘤𝘢𝘳𝘴𝘦 𝘥𝘦 𝘧𝘰𝘳𝘮𝘢 𝘳𝘢𝘻𝘰𝘯𝘢𝘣𝘭𝘦, 𝘱𝘳𝘰𝘱𝘰𝘳𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭 𝘺 𝘳𝘦𝘴𝘱𝘦𝘵𝘶𝘰𝘴𝘢 𝘥𝘦𝘭 𝘥𝘦𝘣𝘪𝘥𝘰 𝘱𝘳𝘰𝘤𝘦𝘴𝘰, 𝘦𝘷𝘪𝘵𝘢𝘯𝘥𝘰 𝘥𝘦𝘤𝘪𝘴𝘪𝘰𝘯𝘦𝘴 𝘢𝘳𝘣𝘪𝘵𝘳𝘢𝘳𝘪𝘢𝘴 𝘲𝘶𝘦 𝘢𝘧𝘦𝘤𝘵𝘦𝘯 𝘭𝘢 𝘦𝘴𝘵𝘢𝘣𝘪𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥 𝘥𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘱𝘳𝘰𝘤𝘦𝘴𝘰𝘴 𝘫𝘶𝘥𝘪𝘤𝘪𝘢𝘭𝘦𝘴.

09/02/2026

𝗟𝗔 𝗟𝗘𝗬 𝗡º 𝟯𝟰𝟴 𝗡𝗢 𝗗𝗘𝗙𝗜𝗡𝗘 𝗟𝗔 𝗚𝗨𝗔𝗥𝗗𝗔

Sentencia Constitucional Plurinacional 0259/2025-S2SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2025-S2 Sucre, 21 de abril de 2025

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido claro al establecer que los conflictos sobre guarda y tenencia de niñas, niños y adolescentes no pueden definirse en la vía penal ni a través de medidas de protección, pues deben ser resueltos por jueces especializados en materia familiar.

– Al respecto, la SCP 0259/2025-S2 advierte expresamente:

“𝑬𝒔𝒕𝒆 𝑻𝒓𝒊𝒃𝒖𝒏𝒂𝒍 𝒗𝒆 𝒄𝒐𝒏 𝒑𝒓𝒆𝒐𝒄𝒖𝒑𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒒𝒖𝒆 𝒔𝒆 𝒖𝒕𝒊𝒍𝒊𝒄𝒆𝒏 𝒂 𝒍𝒐𝒔 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒐𝒔 𝒑𝒆𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒅𝒆𝒇𝒊𝒏𝒊𝒓 𝒍𝒂 𝒈𝒖𝒂𝒓𝒅𝒂 𝒅𝒆 𝒎𝒆𝒏𝒐𝒓𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒆𝒅𝒂𝒅 𝒂 𝒕𝒓𝒂𝒗é𝒔 𝒅𝒆 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂𝒔 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒕𝒆𝒄𝒄𝒊ó𝒏 𝒒𝒖𝒆 𝒔𝒐𝒏 𝒆𝒙𝒄𝒆𝒑𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒚 𝒆𝒏 𝒔𝒖 𝒄𝒂𝒔𝒐 𝒅𝒆𝒃𝒆𝒏 𝒔𝒆𝒓 𝒄𝒐𝒏𝒇𝒊𝒓𝒎𝒂𝒅𝒂𝒔 𝒍𝒐 𝒎á𝒔 𝒑𝒓𝒐𝒏𝒕𝒐 𝒑𝒐𝒔𝒊𝒃𝒍𝒆 𝒑𝒐𝒓 𝒆𝒍 𝒋𝒖𝒆𝒛 𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄𝒊𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒅𝒐”.

– Asimismo, el Tribunal recuerda que cuando existe una decisión sobre la situación legal de un menor, esta debe ser respetada y canalizada por la jurisdicción correspondiente, señalando:

“…𝒍𝒂 𝒔𝒊𝒕𝒖𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒎𝒆𝒏𝒐𝒓𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒆𝒅𝒂𝒅 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒆𝒔𝒑𝒐𝒏𝒅𝒂 𝒔𝒆 𝒅𝒆𝒇𝒊𝒏𝒂 𝒑𝒐𝒓 𝒋𝒖𝒆𝒄𝒆𝒔 𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄𝒊𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒅𝒐𝒔…”.

Conclusión jurídica relevante:

– La Ley Nº 348 tiene un alcance penal y de protección frente a la violencia.
– No regula ni define la guarda de hijas e hijos.
– La guarda debe ser determinada en la jurisdicción familiar, con valoración probatoria amplia y bajo el principio del interés superior del niño.

Criterio constitucional:

– 𝘓𝘢 𝘨𝘶𝘢𝘳𝘥𝘢 𝘯𝘰 𝘴𝘦 𝘥𝘦𝘤𝘪𝘥𝘦 𝘦𝘯 𝘭𝘢 𝘷í𝘢 𝘱𝘦𝘯𝘢𝘭.
– 𝘓𝘢 𝘨𝘶𝘢𝘳𝘥𝘢 𝘴𝘦 𝘥𝘦𝘧𝘪𝘯𝘦 𝘱𝘰𝘳 𝘫𝘶𝘦𝘻 𝘤𝘰𝘮𝘱𝘦𝘵𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘺 𝘦𝘴𝘱𝘦𝘤𝘪𝘢𝘭𝘪𝘻𝘢𝘥𝘰.

06/02/2026

𝙇𝘼 𝙑𝘼𝙇𝙄𝘿𝙀𝙕 𝘿𝙀 𝙇𝘼𝙎 𝙁𝙊𝙏𝙊𝘾𝙊𝙋𝙄𝘼𝙎 𝙎𝙄𝙈𝙋𝙇𝙀𝙎 𝙀𝙉 𝙈𝘼𝙏𝙀𝙍𝙄𝘼 𝙋𝙀𝙉𝘼𝙇

Auto Supremo 181/2016-RRC de 8 de marzo 2016.

En el ámbito penal, una fotocopia simple puede ser determinante para tu defensa. Aunque muchos creen que estos documentos carecen de valor probatorio, el Auto Supremo aclaró este punto con precisión jurídica.

Tradicionalmente, el artículo 1311 del Código Civil establece que las fotocopias simples solo tienen validez si son autenticadas por el funcionario custodio del original. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia determinó que esta disposición no es aplicable en materia penal, dado que el proceso penal se rige por el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal.

En palabras del Auto Supremo 181/2016-RRC:

> “En materia penal no rige la exigencia del artículo 1311 del Código Civil, puesto que la valoración de la prueba se encuentra sujeta al principio de libertad probatoria y sana crítica, permitiendo que incluso una fotocopia simple pueda ser apreciada por el juez o tribunal siempre que genere convicción razonada.”

Por tanto, una fotocopia simple puede tener plena validez en un proceso penal, siempre que contribuya a esclarecer los hechos y cumpla con los principios de pertinencia, utilidad y licitud.

*** En conclusión, la defensa penal en Bolivia puede sostenerse válidamente con fotocopias simples, siempre que estas sean valoradas dentro del marco del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

22/01/2026

PUEDE UN JUEZ SUSPENDER TEMPORALMENTE ARRAIGO?
SCP 0999/2021-S4

Desde el punto de vista lógico jurídico y jurisprudencial, SI puede suspender temporalmente un Juez o Tribunal de un imputado o acusado, así estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0999/201-S4.
El arraigo impuesto como medida cautelar no tiene carácter definitivo, sino que puede ser modificado o suspendido temporalmente para preservar otros derechos fundamentales tales como el derecho al trabajo, a la subsistencia familiar, salud u otros bienes jurídicos relevantes.
El TCP explica que, aunque la regla es cumplir la medida de arraigo, existe una EXCEPCIÓN JUSTIFICADA: el juez que impuso la medida puede autorizar su suspensión temporalmente cuando existan motivos suficientemente justificados planteados por el imputado.

21/01/2026

𝙀𝙇 𝙈𝘼𝙉𝘿𝘼𝙈𝙄𝙀𝙉𝙏𝙊 𝘿𝙀 𝘼𝙋𝙍𝙀𝙈𝙄𝙊 𝙉𝙊 𝙀𝙎 𝘼𝙐𝙏𝙊𝙈Á𝙏𝙄𝘾𝙊: 𝘿𝙀𝘽𝙀 𝙎𝙀𝙍 𝙀𝙓𝘾𝙀𝙋𝘾𝙄𝙊𝙉𝘼𝙇 𝙔 𝙋𝙊𝙉𝘿𝙀𝙍𝘼𝘿𝙊 (𝘼𝙨𝙞𝙨.𝙁𝙖𝙢.)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2025-S2 Sucre, 4 de junio de 2025

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido un criterio de alta relevancia constitucional respecto al uso del mandamiento de apremio por asistencia familiar, señalando que no puede aplicarse de forma automática ni meramente formal, incluso cuando exista sentencia ejecutoriada y liquidación aprobada.

● La SCP 0536/2025-S2 es clara al señalar que:
“𝑳𝒂 𝒆𝒎𝒊𝒔𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒖𝒏 𝒎𝒂𝒏𝒅𝒂𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒓𝒆𝒎𝒊𝒐 𝒑𝒐𝒓 𝒊𝒏𝒄𝒖𝒎𝒑𝒍𝒊𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓 𝒆𝒔 𝒊𝒏𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒄𝒖𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒍𝒂 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒓𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒋𝒖𝒅𝒊𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒐𝒎𝒊𝒕𝒆 𝒓𝒆𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒓 𝒖𝒏𝒂 𝒑𝒐𝒏𝒅𝒆𝒓𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝒍𝒂𝒔 𝒄𝒊𝒓𝒄𝒖𝒏𝒔𝒕𝒂𝒏𝒄𝒊𝒂𝒔 𝒑𝒆𝒓𝒔𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒅𝒆𝒍 𝒐𝒃𝒍𝒊𝒈𝒂𝒅𝒐 𝒖 𝒐𝒃𝒍𝒊𝒈𝒂𝒅𝒂.”

🔴 PROTECCIÓN REFORZADA EN CASOS DE MUJERES MADRES
La Sentencia enfatiza que el apremio resulta especialmente inconstitucional cuando se trata de una mujer madre de hijo o hija menor de un año, o cuando concurren situaciones de:
■ Discapacidad,
■ Enfermedad grave,
■ Analfabetismo,
■ Pobreza extrema.

En estos casos, el Tribunal advierte que:
“𝑳𝒂 𝒑𝒓𝒊𝒗𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒊𝒃𝒆𝒓𝒕𝒂𝒅 𝒗𝒖𝒍𝒏𝒆𝒓𝒂 𝒍𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒂 𝒍𝒂 𝒗𝒊𝒅𝒂, 𝒔𝒂𝒍𝒖𝒅, 𝒅𝒊𝒈𝒏𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒉𝒖𝒎𝒂𝒏𝒂 𝒚 𝒆𝒍 𝒊𝒏𝒕𝒆𝒓é𝒔 𝒔𝒖𝒑𝒆𝒓𝒊𝒐𝒓 𝒅𝒆𝒍 𝒏𝒊ñ𝒐 𝒐 𝒏𝒊ñ𝒂 𝒒𝒖𝒆 𝒅𝒆𝒑𝒆𝒏𝒅𝒆 𝒅𝒆 𝒔𝒖 𝒄𝒖𝒊𝒅𝒂𝒅𝒐.”

🟡 OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Antes de disponer un apremio corporal, la jueza o juez está constitucionalmente obligado a:

✔ Evaluar la capacidad material real de cumplimiento de la obligación.
✔ Ponderar los derechos en conflicto, esto es, el derecho del niño beneficiario frente a los derechos de la madre y del niño bajo su cuidado.
✔ Aplicar criterios de razonabilidad, proporcionalidad e integralidad, evitando la criminalización de la pobreza.

El Tribunal precisa que:
“𝑬𝒍 𝒂𝒑𝒓𝒆𝒎𝒊𝒐 𝒄𝒐𝒓𝒑𝒐𝒓𝒂𝒍 𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓𝒔𝒆 𝒅𝒆 𝒇𝒐𝒓𝒎𝒂 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒎á𝒕𝒊𝒄𝒂 𝒏𝒊 𝒎𝒆𝒓𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒇𝒐𝒓𝒎𝒂𝒍.”

🟢 CONSECUENCIA JURÍDICA
La omisión de esta ponderación:
“𝑪𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒚𝒆 𝒗𝒖𝒍𝒏𝒆𝒓𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒊𝒓𝒆𝒄𝒕𝒂 𝒅𝒆 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍𝒆𝒔, 𝒔𝒖𝒔𝒄𝒆𝒑𝒕𝒊𝒃𝒍𝒆 𝒅𝒆 𝒕𝒖𝒕𝒆𝒍𝒂 𝒗í𝒂 𝒂𝒄𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒊𝒃𝒆𝒓𝒕𝒂𝒅.”

𝘌𝘭 𝘢𝘱𝘳𝘦𝘮𝘪𝘰 𝘯𝘰 𝘦𝘴 𝘤𝘢𝘴𝘵𝘪𝘨𝘰, 𝘦𝘴 𝘶𝘯𝘢 𝘮𝘦𝘥𝘪𝘥𝘢 𝘦𝘹𝘤𝘦𝘱𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭, 𝘺 𝘴𝘶 𝘶𝘴𝘰 𝘪𝘯𝘥𝘪𝘴𝘤𝘳𝘪𝘮𝘪𝘯𝘢𝘥𝘰 𝘷𝘪𝘰𝘭𝘢 𝘭𝘢 𝘊𝘰𝘯𝘴𝘵𝘪𝘵𝘶𝘤𝘪ó𝘯, 𝘦𝘴𝘱𝘦𝘤𝘪𝘢𝘭𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘤𝘶𝘢𝘯𝘥𝘰 𝘱𝘰𝘯𝘦 𝘦𝘯 𝘳𝘪𝘦𝘴𝘨𝘰 𝘢 𝘮𝘶𝘫𝘦𝘳𝘦𝘴 𝘦𝘯 𝘴𝘪𝘵𝘶𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘥𝘦 𝘷𝘶𝘭𝘯𝘦𝘳𝘢𝘣𝘪𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥 𝘺 𝘢 𝘯𝘪ñ𝘰𝘴 𝘲𝘶𝘦 𝘥𝘦𝘱𝘦𝘯𝘥𝘦𝘯 𝘥𝘪𝘳𝘦𝘤𝘵𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘥𝘦 𝘴𝘶 𝘤𝘶𝘪𝘥𝘢𝘥𝘰.

19/01/2026

𝙎𝙄 𝙃𝘼𝙔 𝘼𝙋𝙍𝙀𝙈𝙄𝙊 𝘾𝙊𝙍𝙋𝙊𝙍𝘼𝙇 𝙀𝙉 𝙂𝘼𝙎𝙏𝙊𝙎 𝙀𝙓𝙏𝙍𝘼𝙊𝙍𝘿𝙄𝙉𝘼𝙍𝙄𝙊𝙎 𝘿𝙀 𝘼𝙎𝙄𝙎𝙏𝙀𝙉𝘾𝙄𝘼 𝙁𝘼𝙈𝙄𝙇𝙄𝘼𝙍

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2025-S3 Sucre 19 de septiembre de 2025

Ha establecido un precedente constitucional vinculante en materia de asistencia familiar, modulando el tratamiento jurídico de los gastos extraordinarios.

■ ANTECEDENTES DEL CASO
Un menor de 16 años de edad sufrió un grave accidente de tránsito, generando gastos médicos extraordinarios que ascendieron aproximadamente a Bs. 30.000, comprometiendo de forma directa su derecho a la vida y a la salud, derechos fundamentales con protección reforzada conforme a la Constitución Política del Estado.

■ CRITERIO ANTERIOR
La SCP 046/2017-S2, de 26 de mayo, establecía que no procedía el mandamiento de apremio por el incumplimiento de gastos extraordinarios, al no formar parte de la asistencia familiar ordinaria.

■ MODULACIÓN CONSTITUCIONAL (SCP 1141/2025-S3)
El Tribunal Constitucional Plurinacional modula el criterio anterior y establece de manera expresa que:

“𝑪𝒖𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒍𝒐𝒔 𝒈𝒂𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒆𝒙𝒕𝒓𝒂𝒐𝒓𝒅𝒊𝒏𝒂𝒓𝒊𝒐𝒔 𝒔𝒆 𝒆𝒏𝒄𝒖𝒆𝒏𝒕𝒓𝒆𝒏 𝒅𝒊𝒓𝒆𝒄𝒕𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒗𝒊𝒏𝒄𝒖𝒍𝒂𝒅𝒐𝒔 𝒄𝒐𝒏 𝒆𝒍 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝒂 𝒍𝒂 𝒗𝒊𝒅𝒂 𝒚 𝒂 𝒍𝒂 𝒔𝒂𝒍𝒖𝒅 𝒊𝒏𝒕𝒆𝒈𝒓𝒂𝒍 —𝒇í𝒔𝒊𝒄𝒂, 𝒑𝒔𝒊𝒄𝒐𝒍ó𝒈𝒊𝒄𝒂 𝒚 𝒆𝒎𝒐𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍— 𝒅𝒆 𝒏𝒊ñ𝒂𝒔, 𝒏𝒊ñ𝒐𝒔 𝒚 𝒂𝒅𝒐𝒍𝒆𝒔𝒄𝒆𝒏𝒕𝒆𝒔, 𝒓𝒆𝒔𝒖𝒍𝒕𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒍𝒆𝒈í𝒕𝒊𝒎𝒂 𝒍𝒂 𝒆𝒎𝒊𝒔𝒊ó𝒏 𝒅𝒆𝒍 𝒎𝒂𝒏𝒅𝒂𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒓𝒆𝒎𝒊𝒐 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂 𝒄𝒐𝒆𝒓𝒄𝒊𝒕𝒊𝒗𝒂 𝒆𝒙𝒄𝒆𝒑𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍.”

Asimismo, señala:

“𝑬𝒍 𝒊𝒏𝒕𝒆𝒓é𝒔 𝒔𝒖𝒑𝒆𝒓𝒊𝒐𝒓 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒏𝒊ñ𝒂, 𝒏𝒊ñ𝒐 𝒚 𝒂𝒅𝒐𝒍𝒆𝒔𝒄𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒐𝒃𝒍𝒊𝒈𝒂 𝒂 𝒍𝒂𝒔 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒓𝒊𝒅𝒂𝒅𝒆𝒔 𝒋𝒖𝒓𝒊𝒔𝒅𝒊𝒄𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒂 𝒂𝒅𝒐𝒑𝒕𝒂𝒓 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂𝒔 𝒆𝒇𝒊𝒄𝒂𝒄𝒆𝒔, 𝒐𝒑𝒐𝒓𝒕𝒖𝒏𝒂𝒔 𝒚 𝒑𝒓𝒐𝒑𝒐𝒓𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒈𝒂𝒓𝒂𝒏𝒕𝒊𝒛𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒆𝒇𝒆𝒄𝒕𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒅𝒆 𝒔𝒖𝒔 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍𝒆𝒔.”

■ NUEVO ALCANCE JURÍDICO
A partir de esta Sentencia Constitucional:
• Sí procede el mandamiento de apremio por gastos extraordinarios
• Cuando estén vinculados a la vida y a la salud del menor
• Como medida coercitiva excepcional y constitucionalmente válida
• En aplicación del interés superior del niño y la protección reforzada

“𝑳𝒂 𝒑𝒓𝒊𝒗𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒊𝒃𝒆𝒓𝒕𝒂𝒅 𝒅𝒆𝒍 𝒐𝒃𝒍𝒊𝒈𝒂𝒅𝒐 𝒆𝒔 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒂𝒅𝒎𝒊𝒔𝒊𝒃𝒍𝒆 𝒄𝒖𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒔𝒆 𝒐𝒓𝒊𝒆𝒏𝒕𝒂 𝒂 𝒍𝒂 𝒓𝒆𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊ó𝒏 𝒊𝒏𝒎𝒆𝒅𝒊𝒂𝒕𝒂 𝒅𝒆 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒔𝒖𝒋𝒆𝒕𝒐𝒔 𝒆𝒏 𝒔𝒊𝒕𝒖𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒗𝒖𝒍𝒏𝒆𝒓𝒂𝒃𝒊𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅.”

■ MANDATOS INSTITUCIONALES

La SCP 1141/2025-S3 dispone:
• Al Tribunal Supremo de Justicia, la difusión obligatoria de este precedente a todos los juzgados de familia del país.
• Al Consejo de la Magistratura y a la Escuela de Jueces del Estado, la capacitación a juezas y jueces sobre este nuevo entendimiento constitucional.

𝘌𝘴𝘵𝘦 𝘱𝘳𝘦𝘤𝘦𝘥𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘤𝘪𝘦𝘳𝘳𝘢 𝘶𝘯 𝘷𝘢𝘤í𝘰 𝘩𝘪𝘴𝘵ó𝘳𝘪𝘤𝘰, 𝘧𝘰𝘳𝘵𝘢𝘭𝘦𝘤𝘦 𝘭𝘢 𝘵𝘶𝘵𝘦𝘭𝘢 𝘫𝘶𝘥𝘪𝘤𝘪𝘢𝘭 𝘦𝘧𝘦𝘤𝘵𝘪𝘷𝘢 𝘺 𝘨𝘢𝘳𝘢𝘯𝘵𝘪𝘻𝘢 𝘲𝘶𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘨𝘢𝘴𝘵𝘰𝘴 𝘦𝘹𝘵𝘳𝘢𝘰𝘳𝘥𝘪𝘯𝘢𝘳𝘪𝘰𝘴 𝘷𝘪𝘯𝘤𝘶𝘭𝘢𝘥𝘰𝘴 𝘢 𝘭𝘢 𝘴𝘢𝘭𝘶𝘥 𝘺 𝘢 𝘭𝘢 𝘷𝘪𝘥𝘢 𝘥𝘦 𝘯𝘪ñ𝘢𝘴, 𝘯𝘪ñ𝘰𝘴 𝘺 𝘢𝘥𝘰𝘭𝘦𝘴𝘤𝘦𝘯𝘵𝘦𝘴 𝘤𝘶𝘦𝘯𝘵𝘦𝘯 𝘤𝘰𝘯 𝘮𝘦𝘤𝘢𝘯𝘪𝘴𝘮𝘰𝘴 𝘤𝘰𝘦𝘳𝘤𝘪𝘵𝘪𝘷𝘰𝘴 𝘳𝘦𝘢𝘭𝘦𝘴.

12/01/2026

Auto Supremo Nº 314/2015
DIFERENCIA ENTRE TRÁFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

De lo cual se colige, que lo que caracteriza al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, es su comercialización, conforme entendió este Tribunal a partir del Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, citado como precedente en el presente recurso, y que estableció como línea fundadora que la conducta descrita por el artículo 48 de la Ley 1008 que establece el “Tráfico de sustancias controladas” tiene por elemento esencial la “comercialización” de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, de modo que si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es “ilícita per se” por una norma especial, ésta debe aplicarse; lo contrario, significaría dejar a la definición discrecional del juzgador en violación al principio de legalidad.

Por su parte, el art. 55 de la Ley 1008, prescribe: “TRANSPORTE: El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte”. Delito que ya fue desarrollado por la jurisprudencia nacional, que señala que el referido delito de Transporte de Sustancias Controladas está constituido por dos elementos: a) El traslado o transporte de la Sustancia Controlada a sabiendas y en conocimiento del sujeto; b) El conocimiento del sujeto que lo que transporta es ilícito o penado por la Ley; sin embargo, a pesar de la prohibición de la Ley, el agente desafía al derecho y a la seguridad jurídica que el Estado confiere a los ciudadanos en el goce de sus derechos fundamentales.

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