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09/08/2026

𝙋𝙐𝙀𝘿𝙀 𝙋𝙀𝙍𝘿𝙀𝙍 𝙇𝘼 𝙂𝙐𝘼𝙍𝘿𝘼 𝘿𝙀 𝙇𝙊𝙎 𝙃𝙄𝙅𝙊𝙎 𝘼𝙇 𝙄𝙈𝙋𝙀𝘿𝙄𝙍 𝙇𝘼𝙎 𝙑𝙄𝙎𝙄𝙏𝘼𝙎 𝘿𝙀𝙇 𝙋𝘼𝘿𝙍𝙀 𝙊 𝙇𝘼 𝙈𝘼𝘿𝙍𝙀

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2024-S2

El Tribunal Constitucional Plurinacional analizó un caso donde uno de los progenitores obstruía el régimen de visitas y retenía al menor, situación que fue evaluada por la autoridad judicial bajo el principio del interés superior del niño.

– El TCP dejó establecido que los jueces de familia pueden dictar medidas provisionales cuando se advierte que la conducta de uno de los progenitores afecta el derecho del niño a mantener relación con ambos padres.

Parte textual relevante de la sentencia:
“𝑺𝒆 𝒓𝒆𝒔𝒐𝒍𝒗𝒊ó 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂𝒔 𝒑𝒓𝒐𝒗𝒊𝒔𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔, 𝒆𝒏𝒕𝒓𝒆 𝒆𝒔𝒕𝒂𝒔, 𝒎𝒐𝒅𝒊𝒇𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒈𝒖𝒂𝒓𝒅𝒂 𝒂 𝒇𝒂𝒗𝒐𝒓 𝒅𝒆𝒍 𝒏𝒐𝒎𝒃𝒓𝒂𝒅𝒐, 𝒆𝒏 𝒂𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊ó𝒏 𝒂 𝒍𝒐𝒔 𝒂𝒏𝒕𝒆𝒄𝒆𝒅𝒆𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒅𝒆𝒍 𝒄𝒂𝒔𝒐 𝒚 𝒍𝒐𝒔 𝒊𝒏𝒇𝒐𝒓𝒎𝒆𝒔 𝒕é𝒄𝒏𝒊𝒄𝒐𝒔.”

– El Tribunal recordó que el derecho de visitas no es un favor, sino un derecho-deber del progenitor que no tiene la guarda y, principalmente, un derecho del niño o niña.

Fundamento constitucional desarrollado por el TCP:
“𝑳𝒂𝒔 𝒅𝒆𝒄𝒊𝒔𝒊𝒐𝒏𝒆𝒔 𝒗𝒊𝒏𝒄𝒖𝒍𝒂𝒅𝒂𝒔 𝒂 𝒍𝒂 𝒈𝒖𝒂𝒓𝒅𝒂 𝒚 𝒓é𝒈𝒊𝒎𝒆𝒏 𝒅𝒆 𝒗𝒊𝒔𝒊𝒕𝒂𝒔 𝒅𝒆𝒃𝒆𝒏 𝒔𝒆𝒓 𝒂𝒅𝒐𝒑𝒕𝒂𝒅𝒂𝒔 𝒑𝒓𝒊𝒐𝒓𝒊𝒛𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒆𝒍 𝒊𝒏𝒕𝒆𝒓é𝒔 𝒔𝒖𝒑𝒆𝒓𝒊𝒐𝒓 𝒅𝒆𝒍 𝒎𝒆𝒏𝒐𝒓, 𝒊𝒏𝒄𝒍𝒖𝒔𝒐 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒂𝒏𝒕𝒆 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂𝒔 𝒊𝒏𝒎𝒆𝒅𝒊𝒂𝒕𝒂𝒔 𝒚 𝒑𝒓𝒐𝒗𝒊𝒔𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔.”

Conclusión jurídica importante:
Cuando un padre o madre impide injustificadamente el régimen de visitas, esa conducta puede ser considerada lesiva al interés superior del niño y dar lugar a la modificación o pérdida de la guarda, sin perjuicio de que el fondo del proceso continúe.

– La guarda no es absoluta.
– El incumplimiento del régimen de visitas tiene consecuencias legales.
– El centro de la decisión siempre es el bienestar del hijo o hija.

28/07/2026

𝗘𝗟 𝗔𝗗𝗡 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗘𝗫𝗖𝗟𝗨𝗜𝗥 𝗟𝗔 𝗣𝗔𝗧𝗘𝗥𝗡𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗬 𝗧𝗘𝗥𝗠𝗜𝗡𝗔𝗥 𝗟𝗔 𝗔𝗦𝗜𝗦𝗧𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗙𝗔𝗠𝗜𝗟𝗜𝗔𝗥
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Sentencia Constitucional Plurinacional
N.º 0607/2024-S4
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La asistencia familiar tiene como finalidad garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes, constituyendo una obligación jurídica que nace del vínculo de filiación reconocido por la ley. Sin embargo, dicha protección debe armonizarse con otros derechos fundamentales, como el derecho a la verdad biológica, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Cuando una prueba científica de ADN demuestra la inexistencia del vínculo biológico y posteriormente una autoridad judicial declara probada la negación de paternidad, desaparece el fundamento jurídico que sustentaba las obligaciones derivadas de la filiación respecto de quien fue excluido como progenitor.

En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N.º 0607/2024-S4, al resolver una acción de amparo constitucional vinculada a un proceso de negación de paternidad, hizo referencia al contenido de la Sentencia N.º 240/2024, de 14 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto de La Paz, resolución que estableció que la conservación del apellido del menor de edad, como medida de protección de su derecho a la identidad, no implica la existencia de una relación jurídica de filiación ni genera obligaciones propias de la paternidad respecto de quien fue judicialmente excluido como progenitor.

La Sentencia N.º 240/2024, citada expresamente por la SCP 0607/2024-S4, señaló:
..𝒅𝒆𝒄𝒍𝒂𝒓ó 𝒑𝒓𝒐𝒃𝒂𝒅𝒂 𝒍𝒂 𝒅𝒆𝒎𝒂𝒏𝒅𝒂 𝒅𝒆 𝒏𝒆𝒈𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒑𝒂𝒕𝒆𝒓𝒏𝒊𝒅𝒂𝒅..., 𝒆𝒙𝒄𝒍𝒖𝒚𝒆𝒏𝒅𝒐 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒑𝒓𝒐𝒈𝒆𝒏𝒊𝒕𝒐𝒓 𝒅𝒆𝒍 𝒎𝒆𝒏𝒐𝒓 𝒅𝒆 𝒆𝒅𝒂𝒅 𝑨𝑨, 𝒂 𝒁𝒆𝒏ó𝒏 𝑨𝒍𝒇𝒓𝒆𝒅𝒐 𝑸𝒖𝒊𝒔𝒃𝒆𝒓𝒕 𝑪𝒉𝒖𝒒𝒖𝒊𝒎𝒊𝒂...

Asimismo, determinó:
..𝒒𝒖𝒆 𝒆𝒍 𝒂𝒑𝒆𝒍𝒍𝒊𝒅𝒐 𝒅𝒆𝒍 𝒓𝒆𝒇𝒆𝒓𝒊𝒅𝒐 𝒎𝒆𝒏𝒐𝒓 𝒑𝒆𝒓𝒎𝒂𝒏𝒆𝒛𝒄𝒂 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍, 𝒆𝒏 𝒓𝒆𝒔𝒈𝒖𝒂𝒓𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒔𝒖 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝒂 𝒍𝒂 𝒊𝒅𝒆𝒏𝒕𝒊𝒅𝒂𝒅...

Y aclaró de manera expresa:
..𝒅𝒊𝒄𝒉𝒂 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂 𝒏𝒐 𝒕𝒊𝒆𝒏𝒆 𝒆𝒇𝒆𝒄𝒕𝒐𝒔 𝒇𝒊𝒍𝒊𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒚 𝒒𝒖𝒆 𝒏𝒊𝒏𝒈𝒖𝒏𝒂 𝒂𝒄𝒄𝒊ó𝒏 𝒍𝒆𝒈𝒂𝒍 𝒒𝒖𝒆 𝒔𝒆 𝒊𝒏𝒊𝒄𝒊𝒂𝒓𝒆 𝒄𝒐𝒏 𝒃𝒂𝒔𝒆 𝒂 𝒆𝒍𝒍𝒐, 𝒑𝒐𝒅𝒓í𝒂 𝒑𝒓𝒐𝒔𝒑𝒆𝒓𝒂𝒓 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒆𝒙𝒊𝒈𝒊𝒓 𝒆𝒍 𝒄𝒖𝒎𝒑𝒍𝒊𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒐𝒃𝒍𝒊𝒈𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒆𝒔 𝒂 𝒕𝒆𝒓𝒄𝒆𝒓𝒂𝒔 𝒑𝒆𝒓𝒔𝒐𝒏𝒂𝒔...

Este criterio establece una diferencia fundamental entre el derecho a la identidad del menor y la existencia de una filiación jurídicamente determinada. La permanencia del apellido busca proteger la identidad personal y social del niño; sin embargo, no puede ser interpretada como una forma de mantener una filiación inexistente ni como fundamento para imponer obligaciones derivadas de la paternidad a una persona que fue excluida judicialmente.

La asistencia familiar constituye una consecuencia jurídica del vínculo filial. Por ello, cuando mediante sentencia se declara probada la negación de paternidad y se excluye a una persona como progenitor, desaparece el fundamento legal para exigir obligaciones propias de la filiación, entre ellas la asistencia familiar.

Es importante precisar que la SCP N.º 0607/2024-S4 no resolvió el fondo de la controversia sobre la existencia o inexistencia de paternidad, sino una acción de amparo constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, sin modificar ni analizar el fondo de la decisión adoptada dentro del proceso familiar.

En consecuencia, la prueba de ADN constituye un elemento científico determinante para establecer la existencia o inexistencia del vínculo biológico, pero sus efectos jurídicos se producen a través de una decisión judicial. Cuando una autoridad competente declara probada la negación de paternidad y excluye a una persona como progenitor, la conservación del apellido del menor en protección de su derecho a la identidad no mantiene la filiación ni permite exigir obligaciones propias de la paternidad, como la asistencia familiar, respecto de quien fue legalmente excluido.

La verdad biológica, el interés superior del niño y la seguridad jurídica deben ser interpretados de manera conjunta, evitando que una filiación inexistente continúe generando consecuencias jurídicas.

Jurisprudencia de referencia:

- Sentencia Constitucional Plurinacional N.º 0607/2024-S4.
- Sentencia N.º 240/2024, de 14 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz, citada en la SCP 0607/2024-S4.
- Ley N.º 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.

20/07/2026

⚠️ 𝗘𝗟 𝗜𝗡𝗖𝗨𝗠𝗣𝗟𝗜𝗠𝗜𝗘𝗡𝗧𝗢 𝗗𝗘𝗟 𝗣𝗔𝗚𝗢 𝗗𝗘𝗟 𝗔𝗟𝗤𝗨𝗜𝗟𝗘𝗥 𝗡𝗢 𝗝𝗨𝗦𝗧𝗜𝗙𝗜𝗖𝗔 𝗣𝗥𝗜𝗩𝗔𝗥 𝗘𝗟 𝗜𝗡𝗚𝗥𝗘𝗦𝗢 𝗔𝗟 𝗜𝗡𝗠𝗨𝗘𝗕𝗟𝗘 𝗡𝗜 𝗖𝗢𝗥𝗧𝗔𝗥 𝗟𝗢𝗦 𝗦𝗘𝗥𝗩𝗜𝗖𝗜𝗢𝗦 𝗕Á𝗦𝗜𝗖𝗢𝗦
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La Sentencia Constitucional Plurinacional 0303/2018-S4, de 27 de junio de 2018
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Cuando un arrendatario incumple con el pago del alquiler, el propietario tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o la restitución del inmueble. Sin embargo, ese derecho debe ejercerse por los mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico y nunca mediante medidas de hecho que vulneren derechos fundamentales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0303/2018-S4, de 27 de junio de 2018, analizó un caso en el que el propietario impidió el ingreso al inmueble y restringió el acceso a servicios básicos como mecanismo de presión frente al incumplimiento del arrendatario. Al resolver el caso, el Tribunal Constitucional reafirmó que este tipo de actuaciones son incompatibles con el Estado Constitucional de Derecho.

En ese sentido, la Sentencia estableció:

"𝑵𝒊𝒏𝒈𝒖𝒏𝒂 𝒑𝒆𝒓𝒔𝒐𝒏𝒂 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒉𝒂𝒄𝒆𝒓𝒔𝒆 𝒋𝒖𝒔𝒕𝒊𝒄𝒊𝒂 𝒑𝒐𝒓 𝒎𝒂𝒏𝒐 𝒑𝒓𝒐𝒑𝒊𝒂."

Asimismo, precisó que:

"𝑳𝒂𝒔 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂𝒔 𝒐 𝒂𝒄𝒄𝒊𝒐𝒏𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐 𝒔𝒐𝒏 𝒊𝒏𝒂𝒅𝒎𝒊𝒔𝒊𝒃𝒍𝒆𝒔 𝒆𝒏 𝒖𝒏 𝑬𝒔𝒕𝒂𝒅𝒐 𝑪𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝑫𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐, 𝒑𝒐𝒓 𝒄𝒖𝒂𝒏𝒕𝒐 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒚𝒆𝒏 𝒂𝒄𝒕𝒐𝒔 𝒂𝒓𝒃𝒊𝒕𝒓𝒂𝒓𝒊𝒐𝒔 𝒒𝒖𝒆 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒊𝒏𝒅𝒆𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒐𝒔 𝒎𝒆𝒄𝒂𝒏𝒊𝒔𝒎𝒐𝒔 𝒍𝒆𝒈𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒆𝒔𝒕𝒂𝒃𝒍𝒆𝒄𝒊𝒅𝒐𝒔 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒍𝒂 𝒕𝒖𝒕𝒆𝒍𝒂 𝒅𝒆 𝒍𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔."

De igual manera, el Tribunal sostuvo:

"𝑻𝒐𝒅𝒂 𝒑𝒆𝒓𝒔𝒐𝒏𝒂 𝒒𝒖𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒊𝒅𝒆𝒓𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒐𝒏𝒂𝒅𝒐 𝒖𝒏 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝒅𝒆𝒍 𝒄𝒖𝒂𝒍 𝒆𝒔 𝒕𝒊𝒕𝒖𝒍𝒂𝒓 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒂𝒄𝒖𝒅𝒊𝒓 𝒂 𝒍𝒐𝒔 𝒎𝒆𝒄𝒂𝒏𝒊𝒔𝒎𝒐𝒔 𝒍𝒆𝒈𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒑𝒓𝒆𝒗𝒊𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒑𝒐𝒓 𝒆𝒍 𝒐𝒓𝒅𝒆𝒏𝒂𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒋𝒖𝒓í𝒅𝒊𝒄𝒐 𝒚 𝒏𝒐 𝒂𝒔𝒖𝒎𝒊𝒓 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂𝒔 𝒅𝒆 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐."

En consecuencia, el propietario no puede cambiar cerraduras, impedir el ingreso del arrendatario al inmueble, ni cortar servicios básicos como agua, energía eléctrica, gas, internet u otros, aun cuando exista mora en el pago del alquiler. Estas conductas vulneran el debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos fundamentales, por lo que pueden ser reparadas mediante la acción de amparo constitucional.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL

- El incumplimiento del pago del alquiler no autoriza al propietario a hacerse justicia por mano propia.
- Impedir el ingreso al inmueble o cortar los servicios básicos constituye una medida de hecho incompatible con la Constitución.
- El derecho de propiedad debe ejercerse respetando el debido proceso y los derechos fundamentales.
- El propietario debe acudir a las acciones legales correspondientes, como el proceso de desalojo o el cumplimiento de contrato, para la protección de sus derechos.

La SCP 0303/2018-S4 reafirma que el ejercicio del derecho de propiedad tiene límites constitucionales. En un Estado de Derecho, ninguna persona puede sustituir a las autoridades judiciales mediante actos de fuerza; los conflictos deben resolverse exclusivamente a través de los procedimientos establecidos por la ley.

09/07/2026

🚭 𝗘𝗟 𝗖𝗢𝗡𝗦𝗨𝗠𝗢 𝗗𝗘 𝗔𝗟𝗖𝗢𝗛𝗢𝗟 𝗘𝗡 𝗟𝗔 𝗩Í𝗔 𝗣Ú𝗕𝗟𝗜𝗖𝗔 𝗡𝗢 𝗝𝗨𝗦𝗧𝗜𝗙𝗜𝗖𝗔 𝗟𝗔 𝗣𝗥𝗜𝗩𝗔𝗖𝗜Ó𝗡 𝗗𝗘 𝗟𝗜𝗕𝗘𝗥𝗧𝗔𝗗
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S3 Sucre, 2 de septiembre de 2019
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La protección del derecho a la libertad exige que toda restricción se encuentre expresamente prevista por la ley y responda a criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0514/2019-S3 estableció un importante precedente respecto de las facultades de la Policía Boliviana frente a personas que consumen bebidas alcohólicas en la vía pública.

El Tribunal Constitucional Plurinacional precisó que la Ley N° 259 de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas tipifica esta conducta como una infracción administrativa, cuya consecuencia jurídica es la aplicación de una multa o trabajo comunitario, sin prever como sanción el arresto o la aprehensión.

En ese sentido, la Sentencia concluyó:

"𝑵𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒂𝒓𝒓𝒆𝒔𝒕𝒂𝒓𝒔𝒆 𝒐 𝒂𝒑𝒓𝒆𝒉𝒆𝒏𝒅𝒆𝒓𝒔𝒆 𝒂 𝒑𝒆𝒓𝒔𝒐𝒏𝒂𝒔 𝒆𝒏 𝒄𝒊𝒓𝒄𝒖𝒏𝒔𝒕𝒂𝒏𝒄𝒊𝒂𝒔 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒖𝒎𝒐 𝒅𝒆 𝒃𝒆𝒃𝒊𝒅𝒂𝒔 𝒂𝒍𝒄𝒐𝒉ó𝒍𝒊𝒄𝒂𝒔 𝒔𝒊𝒏𝒐 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒎𝒖𝒍𝒕𝒂, 𝒂 𝒎𝒆𝒏𝒐𝒔 𝒒𝒖𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒄𝒖𝒓𝒓𝒂𝒏 𝒂 𝒆𝒍𝒍𝒐 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒍𝒊𝒄𝒕𝒊𝒗𝒐𝒔, 𝒓𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒐𝒔 𝒄𝒖𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒔𝒆 𝒅𝒂𝒓á 𝒆𝒍 𝒕𝒓á𝒎𝒊𝒕𝒆 𝒆𝒔𝒕𝒂𝒃𝒍𝒆𝒄𝒊𝒅𝒐 𝒆𝒏 𝒆𝒍 𝑨𝒅𝒋𝒆𝒕𝒊𝒗𝒐 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍."

El Tribunal fundamentó esta conclusión en el principio de proporcionalidad, señalando:

"...𝒍𝒐𝒔 𝒆𝒇𝒆𝒄𝒕𝒐𝒔 𝒔𝒂𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒕𝒐𝒓𝒊𝒐𝒔 𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆𝒏 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒆𝒏𝒆𝒓 𝒆𝒏 𝒔𝒖 𝒆𝒔𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒆𝒍 𝒎𝒊𝒔𝒎𝒐 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒑𝒖𝒏𝒊𝒃𝒊𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒒𝒖𝒆 𝒖𝒏 𝒅𝒆𝒍𝒊𝒕𝒐; 𝒆𝒏𝒕𝒐𝒏𝒄𝒆𝒔, 𝒔𝒖 𝒄𝒂𝒓á𝒄𝒕𝒆𝒓 𝒆𝒔 𝒆𝒎𝒊𝒏𝒆𝒏𝒕𝒆𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒆𝒄𝒕𝒊𝒗𝒐 𝒚 𝒅𝒊𝒔𝒄𝒊𝒑𝒍𝒊𝒏𝒂𝒓𝒊𝒐, 𝒍𝒐 𝒄𝒖𝒂𝒍 𝒊𝒎𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂 𝒏𝒆𝒄𝒆𝒔𝒂𝒓𝒊𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒆𝒍 𝒓𝒆𝒔𝒑𝒆𝒕𝒐 𝒅𝒆𝒍 𝒑𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒑𝒐𝒓𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅; 𝒑𝒐𝒓 𝒆𝒏𝒅𝒆, 𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒂𝒇𝒆𝒄𝒕𝒂𝒓 𝒑𝒐𝒓 𝒏𝒊𝒏𝒈ú𝒏 𝒎𝒐𝒕𝒊𝒗𝒐 𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒊𝒃𝒆𝒓𝒕𝒂𝒅, 𝒎𝒖𝒄𝒉𝒐 𝒎𝒆𝒏𝒐𝒔 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒊𝒏𝒅𝒊𝒓 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒆𝒍𝒍𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒈𝒂𝒓𝒂𝒏𝒕í𝒂 𝒋𝒖𝒓𝒊𝒔𝒅𝒊𝒄𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒚 𝒆𝒍 𝒅𝒆𝒃𝒊𝒅𝒐 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒐."

Asimismo, la Sentencia dejó establecido que la autoridad policial no puede crear una sanción distinta a la prevista por el legislador, pues ello vulnera el principio de legalidad y constituye una restricción arbitraria del derecho fundamental a la libertad.

En el caso concreto, el Tribunal verificó que los accionantes permanecieron privados de libertad durante aproximadamente seis horas únicamente por consumir bebidas alcohólicas en la vía pública, concluyendo que dicha actuación era incompatible con la Constitución Política del Estado.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL APLICABLE

- El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública constituye una infracción administrativa y no un delito.
- La sanción legal es la prevista por la Ley N° 259: multa o trabajo comunitario.
- El arresto o la aprehensión no pueden imponerse como sustitutos de la sanción administrativa.
- Solo cuando concurran hechos que constituyan un delito podrá restringirse la libertad conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal y con estricto respeto al debido proceso.
- Toda actuación policial debe sujetarse a los principios de legalidad, proporcionalidad y tutela efectiva de los derechos fundamentales.

Fundamento jurídico:
• Constitución Política del Estado, arts. 23 y 115.
• Ley N° 259 de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.
• Sentencia Constitucional Plurinacional 0514/2019-S3.

06/07/2026

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2026-S2 Sucre, 11 de febrero de 2026
III.1. Sobre la imposibilidad de anular o revocar una resolución de medidas cautelares sin pronunciamiento y resolución de fondo por la incertidumbre que genera

“…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa”.

17/05/2026

SENTENCIAS CONSTITUCIONALES

1.-SCP 0035/2026-S2 recoge el régimen de la Ley 1443 para feminicidio, infanticidio y violación de infante, niña, niño o adolescente. Según la sentencia, en esos delitos, cuando concurren simultáneamente probabilidad de autoría y riesgos procesales, se restablece la obligación de aplicar detención preventiva; pero si ambos presupuestos no concurren, no corresponde libertad pura y simple automáticamente, sino que pueden aplicarse medidas de los numerales 1 al 9 del art. 231.I bis CPP

2.- SC 1303/2003 de 8 de septiembre, estableció que el Juez o Tribunal: ‘…deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

3.- Sistema Universal de Derechos Humanos (SUDH), específicamente en la Observación General 35 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señala: ´…La reclusión previa al juicio no debe ser preceptiva para todas las personas acusadas de un delito concreto, sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso… Una vez se haya hecho una determinación inicial de que la reclusión previa al juicio es necesaria, esa decisión debe revisarse periódicamente para establecer si sigue siendo razonable y necesaria a la luz de las posibles alternativas…

4.-Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) en la Sentencia de 30 de octubre de 2008 dentro del caso Bayarri vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció: ´Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento…

5.-.SCP 0781/2012 de 13 de agosto, establece que: ‘…el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido, dado que la sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, que sólo exige que 'existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible'; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia firme (SC 0827/2011-R de 3 de junio)

17/03/2026

𝙀𝙇 𝙈𝘼𝙉𝘿𝘼𝙈𝙄𝙀𝙉𝙏𝙊 𝘿𝙀 𝘼𝙋𝙍𝙀𝙈𝙄𝙊 𝙉𝙊 𝙀𝙎 𝘼𝙐𝙏𝙊𝙈Á𝙏𝙄𝘾𝙊: 𝘿𝙀𝘽𝙀 𝙎𝙀𝙍 𝙀𝙓𝘾𝙀𝙋𝘾𝙄𝙊𝙉𝘼𝙇 𝙔 𝙋𝙊𝙉𝘿𝙀𝙍𝘼𝘿𝙊 (𝘼𝙨𝙞𝙨.𝙁𝙖𝙢.)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2025-S2 Sucre, 4 de junio de 2025

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido un criterio de alta relevancia constitucional respecto al uso del mandamiento de apremio por asistencia familiar, señalando que no puede aplicarse de forma automática ni meramente formal, incluso cuando exista sentencia ejecutoriada y liquidación aprobada.

● La SCP 0536/2025-S2 es clara al señalar que:
“𝑳𝒂 𝒆𝒎𝒊𝒔𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒖𝒏 𝒎𝒂𝒏𝒅𝒂𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒓𝒆𝒎𝒊𝒐 𝒑𝒐𝒓 𝒊𝒏𝒄𝒖𝒎𝒑𝒍𝒊𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓 𝒆𝒔 𝒊𝒏𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒄𝒖𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒍𝒂 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒓𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒋𝒖𝒅𝒊𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒐𝒎𝒊𝒕𝒆 𝒓𝒆𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒓 𝒖𝒏𝒂 𝒑𝒐𝒏𝒅𝒆𝒓𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝒍𝒂𝒔 𝒄𝒊𝒓𝒄𝒖𝒏𝒔𝒕𝒂𝒏𝒄𝒊𝒂𝒔 𝒑𝒆𝒓𝒔𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒅𝒆𝒍 𝒐𝒃𝒍𝒊𝒈𝒂𝒅𝒐 𝒖 𝒐𝒃𝒍𝒊𝒈𝒂𝒅𝒂.”

🔴 PROTECCIÓN REFORZADA EN CASOS DE MUJERES MADRES
La Sentencia enfatiza que el apremio resulta especialmente inconstitucional cuando se trata de una mujer madre de hijo o hija menor de un año, o cuando concurren situaciones de:
■ Discapacidad,
■ Enfermedad grave,
■ Analfabetismo,
■ Pobreza extrema.

En estos casos, el Tribunal advierte que:
“𝑳𝒂 𝒑𝒓𝒊𝒗𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒊𝒃𝒆𝒓𝒕𝒂𝒅 𝒗𝒖𝒍𝒏𝒆𝒓𝒂 𝒍𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒂 𝒍𝒂 𝒗𝒊𝒅𝒂, 𝒔𝒂𝒍𝒖𝒅, 𝒅𝒊𝒈𝒏𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒉𝒖𝒎𝒂𝒏𝒂 𝒚 𝒆𝒍 𝒊𝒏𝒕𝒆𝒓é𝒔 𝒔𝒖𝒑𝒆𝒓𝒊𝒐𝒓 𝒅𝒆𝒍 𝒏𝒊ñ𝒐 𝒐 𝒏𝒊ñ𝒂 𝒒𝒖𝒆 𝒅𝒆𝒑𝒆𝒏𝒅𝒆 𝒅𝒆 𝒔𝒖 𝒄𝒖𝒊𝒅𝒂𝒅𝒐.”

🟡 OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Antes de disponer un apremio corporal, la jueza o juez está constitucionalmente obligado a:

✔ Evaluar la capacidad material real de cumplimiento de la obligación.
✔ Ponderar los derechos en conflicto, esto es, el derecho del niño beneficiario frente a los derechos de la madre y del niño bajo su cuidado.
✔ Aplicar criterios de razonabilidad, proporcionalidad e integralidad, evitando la criminalización de la pobreza.

El Tribunal precisa que:
“𝑬𝒍 𝒂𝒑𝒓𝒆𝒎𝒊𝒐 𝒄𝒐𝒓𝒑𝒐𝒓𝒂𝒍 𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓𝒔𝒆 𝒅𝒆 𝒇𝒐𝒓𝒎𝒂 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒎á𝒕𝒊𝒄𝒂 𝒏𝒊 𝒎𝒆𝒓𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒇𝒐𝒓𝒎𝒂𝒍.”

🟢 CONSECUENCIA JURÍDICA
La omisión de esta ponderación:
“𝑪𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒚𝒆 𝒗𝒖𝒍𝒏𝒆𝒓𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒊𝒓𝒆𝒄𝒕𝒂 𝒅𝒆 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍𝒆𝒔, 𝒔𝒖𝒔𝒄𝒆𝒑𝒕𝒊𝒃𝒍𝒆 𝒅𝒆 𝒕𝒖𝒕𝒆𝒍𝒂 𝒗í𝒂 𝒂𝒄𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒊𝒃𝒆𝒓𝒕𝒂𝒅.”

𝘌𝘭 𝘢𝘱𝘳𝘦𝘮𝘪𝘰 𝘯𝘰 𝘦𝘴 𝘤𝘢𝘴𝘵𝘪𝘨𝘰, 𝘦𝘴 𝘶𝘯𝘢 𝘮𝘦𝘥𝘪𝘥𝘢 𝘦𝘹𝘤𝘦𝘱𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭, 𝘺 𝘴𝘶 𝘶𝘴𝘰 𝘪𝘯𝘥𝘪𝘴𝘤𝘳𝘪𝘮𝘪𝘯𝘢𝘥𝘰 𝘷𝘪𝘰𝘭𝘢 𝘭𝘢 𝘊𝘰𝘯𝘴𝘵𝘪𝘵𝘶𝘤𝘪ó𝘯, 𝘦𝘴𝘱𝘦𝘤𝘪𝘢𝘭𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘤𝘶𝘢𝘯𝘥𝘰 𝘱𝘰𝘯𝘦 𝘦𝘯 𝘳𝘪𝘦𝘴𝘨𝘰 𝘢 𝘮𝘶𝘫𝘦𝘳𝘦𝘴 𝘦𝘯 𝘴𝘪𝘵𝘶𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘥𝘦 𝘷𝘶𝘭𝘯𝘦𝘳𝘢𝘣𝘪𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥 𝘺 𝘢 𝘯𝘪ñ𝘰𝘴 𝘲𝘶𝘦 𝘥𝘦𝘱𝘦𝘯𝘥𝘦𝘯 𝘥𝘪𝘳𝘦𝘤𝘵𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘥𝘦 𝘴𝘶 𝘤𝘶𝘪𝘥𝘢𝘥𝘰.

22/02/2026

¿DESDE CUÁNDO SURTE EFECTO EL ACUERDO REGULADOR EN ASISTENCIA FAMILIAR?
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
N° 1187/2013
En materia de asistencia familiar, muchas personas creen que la obligación comienza recién con la homologación judicial.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido que:
El acuerdo regulador surte efectos desde su suscripción.
Esto significa que, desde el momento en que las partes firman el acuerdo —incluso ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia— nace la obligación.

En consecuencia, las pensiones pueden correr desde la fecha de firma del acuerdo.
Este aspecto técnico influye directamente en:
▪ Pensiones devengadas
▪ Liquidaciones
▪ Ejecuciones
▪ Defensa del obligado
▪ Estrategia procesal familiar
En Derecho de Familia, el conocimiento técnico marca la diferencia.

20/02/2026

𝙎𝙊𝘽𝙍𝙀 𝙇𝘼 𝙑𝙐𝙇𝙉𝙀𝙍𝘼𝘾𝙄Ó𝙉 𝘿𝙀 𝘿𝙀𝙍𝙀𝘾𝙃𝙊𝙎 𝙋𝙊𝙍 𝘼𝘽𝙐𝙎𝙊 𝘿𝙀 𝙋𝙊𝘿𝙀𝙍 𝙋𝙊𝙇𝙄𝘾𝙄𝘼𝙇
SCP 0262/2018-S2
Sucre 18 de Junio

El TCP determinó que el 23 de enero de 2018, investigadores policiales de la Policía Rural y Fronteriza de Viacha, bajo instrucción del Ministerio Público, allanaron sin orden judicial el domicilio de los hermanos Poma Sirpa, los extrajeron por la fuerza y los detuvieron ilegalmente por más de 10 horas.

*** La sentencia evidenció la vulneración de derechos fundamentales:
● Libertad personal
● Inviolabilidad del domicilio
● Debido proceso legal

📌 El Tribunal reafirmó que toda actuación de investigadores policiales debe estar sujeta a control judicial previo, salvo flagrancia, y con pleno respeto a las garantías constitucionales.

◇ Se exhortó a la Fiscalía y a la Policía a erradicar prácticas arbitrarias, capacitar a su personal y sancionar a los responsables de los abusos.

■ Esta sentencia constituye jurisprudencia vinculante en defensa de los derechos frente al abuso institucional en Bolivia.

19/02/2026

𝗔𝗦𝗜𝗦𝗧𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗙𝗔𝗠𝗜𝗟𝗜𝗔𝗥 𝗬 𝗘𝗗𝗨𝗖𝗔𝗖𝗜Ó𝗡 𝗣𝗥𝗜𝗩𝗔𝗗𝗔: 𝗟Í𝗠𝗜𝗧𝗘𝗦 𝗖𝗢𝗡𝗦𝗧𝗜𝗧𝗨𝗖𝗜𝗢𝗡𝗔𝗟𝗘𝗦 𝗖𝗟𝗔𝗥𝗢𝗦

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▪︎ SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S3
Sucre, 10 de julio de 2020
▪︎ SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2017-S3
Sucre, 25 de septiembre de 2017
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En materia de asistencia familiar, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que no todo gasto puede imponerse al obligado, especialmente cuando se trata de pagos por educación privada, existiendo educación pública y gratuita garantizada por el Estado.

La jurisprudencia constitucional distingue claramente entre asistencia familiar ordinaria y gastos extraordinarios, prohibiendo su confusión o ejecución automática.

● ASISTENCIA FAMILIAR: SOLO GASTOS ELEMENTALES

“…𝒍𝒂 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓 𝒑𝒐𝒔𝒊𝒃𝒊𝒍𝒊𝒕𝒂 𝒄𝒖𝒃𝒓𝒊𝒓 𝒍𝒐𝒔 𝒈𝒂𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒎á𝒔 𝒆𝒍𝒆𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒍𝒐𝒔 𝒃𝒆𝒏𝒆𝒇𝒊𝒄𝒊𝒂𝒓𝒊𝒐𝒔…”
(𝑺𝒆𝒏𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝑪𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝑷𝒍𝒖𝒓𝒊𝒏𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 0185/2020-𝑺3)

▪️Este criterio deja en claro que la asistencia familiar no está destinada a cubrir todo tipo de erogaciones, sino únicamente aquellas indispensables para la subsistencia.

● GASTOS NO FIJADOS JUDICIALMENTE NO CONSTITUYEN OBLIGACIÓN

“…𝒍𝒂 𝑺𝒆𝒏𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 … 𝒔ó𝒍𝒐 𝒅𝒊𝒔𝒑𝒐𝒏𝒆 𝒍𝒂 𝒔𝒖𝒎𝒂 𝒇𝒊𝒋𝒂𝒅𝒂 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒄𝒐𝒏𝒄𝒆𝒑𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓, 𝒔𝒊𝒏 𝒒𝒖𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒆𝒎𝒑𝒍𝒆 𝒍𝒐𝒔 𝒓𝒆𝒇𝒆𝒓𝒊𝒅𝒐𝒔 𝒈𝒂𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒆𝒙𝒕𝒓𝒂𝒔; 𝒑𝒐𝒓 𝒍𝒐 𝒒𝒖𝒆, 𝒏𝒐 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒚𝒆 𝒖𝒏𝒂 𝒐𝒃𝒍𝒊𝒈𝒂𝒄𝒊ó𝒏…”
(𝑺𝒆𝒏𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝑪𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝑷𝒍𝒖𝒓𝒊𝒏𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 0185/2020-𝑺3)

▪️Esto significa que gastos como colegiaturas o mensualidades educativas privadas no pueden exigirse si no fueron expresamente fijados por la autoridad judicial.

● PROHIBICIÓN DE CONFUNDIR ASISTENCIA FAMILIAR CON GASTOS EXTRAORDINARIOS

“…𝒆𝒍 𝒎𝒐𝒏𝒕𝒐 𝒇𝒊𝒋𝒂𝒅𝒐 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓 𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒇𝒖𝒏𝒅𝒊𝒓𝒔𝒆 𝒄𝒐𝒏 𝒍𝒐𝒔 𝒈𝒂𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒆𝒙𝒕𝒓𝒂𝒐𝒓𝒅𝒊𝒏𝒂𝒓𝒊𝒐𝒔… 𝒒𝒖𝒆 𝒏𝒐 𝒇𝒐𝒓𝒎𝒂𝒏 𝒑𝒂𝒓𝒕𝒆 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓…”
(𝑺𝒆𝒏𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝑪𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝑷𝒍𝒖𝒓𝒊𝒏𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 0974/2017-𝑺3)

▪️ La educación privada, al no ser un gasto previsible ni uniforme, constituye un gasto extraordinario, no parte automática de la asistencia familiar.

● IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR GASTOS EXTRAORDINARIOS COMO ASISTENCIA

“…𝒏𝒐 𝒆𝒙𝒊𝒔𝒕𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒅𝒊𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒍𝒆𝒈𝒂𝒍 𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒍𝒂 𝒆𝒋𝒆𝒄𝒖𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒈𝒂𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒆𝒙𝒕𝒓𝒂𝒐𝒓𝒅𝒊𝒏𝒂𝒓𝒊𝒐𝒔 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒔𝒊 𝒇𝒖𝒆𝒓𝒂𝒏 𝒂𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓…” (𝑺𝒆𝒏𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝑪𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝑷𝒍𝒖𝒓𝒊𝒏𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 0974/2017-𝑺3)

▪️ En consecuencia, no corresponde exigir ni ejecutar mensualidades de colegios o universidades privadas dentro de la asistencia familiar ordinaria.

🇧🇴 CONCLUSIÓN CONSTITUCIONAL
✔️ La asistencia familiar cubre únicamente gastos básicos y elementales.
✔️ La educación privada no es obligatoria, existiendo educación pública y gratuita.
✔️ Las mensualidades de unidades educativas o universidades privadas son gastos extraordinarios.
✔️ No pueden imponerse ni ejecutarse sin acuerdo de partes o decisión judicial expresa.

𝘓𝘢 𝘢𝘴𝘪𝘴𝘵𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢 𝘧𝘢𝘮𝘪𝘭𝘪𝘢𝘳 𝘱𝘳𝘰𝘵𝘦𝘨𝘦 𝘥𝘦𝘳𝘦𝘤𝘩𝘰𝘴 𝘧𝘶𝘯𝘥𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘢𝘭𝘦𝘴, 𝘱𝘦𝘳𝘰 𝘯𝘰 𝘱𝘶𝘦𝘥𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘷𝘦𝘳𝘵𝘪𝘳𝘴𝘦 𝘦𝘯 𝘶𝘯𝘢 𝘤𝘢𝘳𝘨𝘢 𝘥𝘦𝘴𝘱𝘳𝘰𝘱𝘰𝘳𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘥𝘢 𝘯𝘪 𝘢𝘳𝘣𝘪𝘵𝘳𝘢𝘳𝘪𝘢.

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