07/10/2024
LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL INDEFINIDA
EN LA CIDH
Ernesto Machicao Argiró
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-28/21, de 07 de junio de 2021, versa sobre la reelección presidencial indefinida. O sea, a la situación en la que un presidente en ejercicio sea objeto de reelección de manera indefinida. Ese, no es el caso de Evo en la actualidad.
Como Evo no es presidente en la actualidad, esta OC no es atingente a su caso. El caso de Evo tiene que ver con la reelección de manera discontinua, no continua. La OC se refiere, expresamente, a la reelección indefinida, lo cual implícitamente significa que no puede ser discontinua. Para que sea indefinida no puede existir interrupción. Si hay interrupción, ya no puede ser indefinida.
En consecuencia, cuando alguien pretende utilizar esta OC como argumento para que Evo estuviere impedido a ser candidato a la presidencia, está totalmente fuera de la realidad. Este no es el argumento, definitivamente. Eso, en cuanto a lo que a Evo corresponde.
En lo que se refiere a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2023-S4 Sucre, 28 de diciembre de 2023, ésta también impide la reelección del presidente de manera indefinida, limitando la reelección presidencial por una sola vez de manera continua (art. 168 CPE). Pero esta sentencia constitucional da un paso más allá incursionando en la modificación de hecho de la CPE, al limitar la reelección presidencial por una sola vez, inclusive de manera discontinua. Reitero, esta SSCC asume un rol que no le corresponde al TCP, cual es el de modificar el art. 168 CPE. El TCP ya no se limitó a interpretar el art. 168 CPE, sino a modificarlo, ilegalmente, por cierto.
Para mayor claridad, transcribo a continuación el controvertido artículo de la CPE:
“Artículo 168.- El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.”
Es así que, si se pretende hacer aplicar esta SSCC, la respuesta será que se aplique preferentemente el art. 168 CPE, ya que ambas son contradictorias entre sí.
Entonces, o se aplicará el art. 168 CPE preferentemente a la SSCC que contradice esta norma, o, en su defecto, se volverá a someter este conflicto al TCP. Un nuevo fallo del TCP ya no podrá ser tan violatorio de la CPE, con lo que, seguramente, dando una interpretación exegética del mencionado art. 168, se dará lugar a una nueva candidatura de Evo Morales. Esa, es la realidad.
Los partidos opositores no masistas tendrán que aquilatar lo que la candidatura de Evo Morales significa para ellos. Si aquellos consideran que Evo no constituye un riesgo de reelección discontinuada, entonces postularán varios candidatos, dividiendo así el voto opositor.
En cambio, si éstos consideran que la candidatura de Evo atraerá un caudal de votos considerable, deberán considerar seriamente la candidatura única.
Desde esta tribuna consideramos que la candidatura única es la forma -- quien sabe la única -- de parar una nueva gestión del MAS.