20/09/2019
MASAI & ASOCIADOS - ABOGADOS
"Justicia: anhelo de la sociedad, tranquilidad
de mi conciencia; y paz de mi alma"
APORTE Nº 2.-
LIMITES LEGALES EN APREHENSIÓN Y ARRESTO POLICIAL.-
EXTRACTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2018-S1 DE FECHA 19/06/18.-
III.1. De las aprehensiones por parte de efectivos policiales
Respecto a los supuestos en los que procede la aprehensión policial, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en el criterio asumido, así la SC 1499/2004-R de 20 de septiembre, señala:“Con relación a la aprehensión por parte de la Policía Nacional este Tribunal en las SC 886/2003-R de 1 de julio, ha establecido: ‘Que, la norma prevista por el art. 227 CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes:
a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba
proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
Que, de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.
Que, de la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan las mismas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física, empero cuando fuera de dichos casos
y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso
instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido’.
Criterio reiterado en la SC 1269/2003-R, de 1 de septiembre cuando señala que:
‘El art. 9 CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
En correspondencia con la norma constitucional anterior, el art. 227 CPP establece que en el caso de la Policía Nacional, sus efectivos podrán aprehender a una persona, siempre y cuando concurran los supuestos señalados en el artículo antes aludido; es decir, cuando haya sido sorprendida en flagrancia; por orden emanada del fiscal o en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente y cuando se haya fugado estando legalmente detenida, debiendo en cualquiera de esos casos ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas’” (lasnegrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SCP 0469/2013-L de 7 de junio, refiere:
“Conforme establece el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es posible que los efectivos policiales realicen aprehensiones, en ciertos supuestos, estatuyendo que: ‘La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas’.
Por su parte, el art. 293 del mismo cuerpo legal establece: ‘Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal
encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.
El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código’” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, los funcionarios policiales únicamente se encuentran facultados a realizar aprehensiones en las situaciones previstas en el art. 227 del CPP precedentemente señalados, caso contrario su actuación será indebida y motivará vía acción de libertad la concesión de tutela en
resguardo del derecho a la libertad de las personas.