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02/01/2022
MASAI & ASOCIADOS - ABOGADOS"Justicia: anhelo de la sociedad, tranquilidadde mi conciencia; y paz de mi alma"APORTE Nº 3...
01/10/2019

MASAI & ASOCIADOS - ABOGADOS

"Justicia: anhelo de la sociedad, tranquilidad
de mi conciencia; y paz de mi alma"

APORTE Nº 3.-

CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES POLICIALES.-

EXTRACTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2015-S2 DE FECHA 25/02/15.-

III.3. La cancelación de antecedentes policiales en los casos en que no se haya iniciado proceso alguno ni investigación contra la persona que lo solicita, no requiere orden judicial

Con relación al tema, en una situación análoga, al caso que ahora se analiza la SC 1972/2011-R de 7 de diciembre, determinó que la cancelación de antecedentes policiales relacionados al narcotráfico, debe ser por orden judicial, pese a que no se hubiere iniciado proceso penal contra la peticionaria de tutela.

Sin embargo, la SCP 0090/2014-S1, ya aludida precedentemente, citando jurisprudencia anterior sobre el tema, hizo un pronunciamiento y diferenciación, respecto a los casos en los que antes de acudir a la jurisdicción constitucional se debe acudir a la institución respectiva
adjuntando la orden judicial expresa que exija la cancelación de antecedentes policiales, como requisito de cumplimiento al principio de subsidiariedad; así también dicho fallo constitucional hizo referencia a las circunstancias en las que no se puede exigir tal formalidad, pudiendo el interesado interponer directamente su demanda de acción de protección de privacidad; cuando haya existido negativa u omisión
en la cancelación de antecedentes policiales así el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, de manera clara señala:
“De los fallos constitucionales plurinacionales citados, se llega al siguiente entendimiento: En el caso de antecedentes policiales, en los que conste denuncia, que no hubiera derivado en el inicio de un proceso penal ni investigación alguna respecto a la misma, resulta procedente la cancelación de éstos, sin orden judicial previa alguna, toda vez que se entiende que, la causa no estuvo sometida a control jurisdiccional alguno, por las razones indicadas; no obstante, en el supuesto en que, se hubiera dado apertura a la acción penal, extinguiéndose ésta por algún criterio de oportunidad reglada, aplicada en el marco de los arts. 21 y 22 del
CPP, es necesaria una orden judicial expresa, que establezca aquello, acompañando la Resolución ejecutoriada pertinente, que hubiere emitido dicha determinación” (las negrillas nos pertenecen).

MASAI & ASOCIADOS - ABOGADOS"Justicia: anhelo de la sociedad, tranquilidadde mi conciencia; y paz de mi alma"APORTE Nº 2...
20/09/2019

MASAI & ASOCIADOS - ABOGADOS

"Justicia: anhelo de la sociedad, tranquilidad
de mi conciencia; y paz de mi alma"

APORTE Nº 2.-

LIMITES LEGALES EN APREHENSIÓN Y ARRESTO POLICIAL.-

EXTRACTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2018-S1 DE FECHA 19/06/18.-

III.1. De las aprehensiones por parte de efectivos policiales

Respecto a los supuestos en los que procede la aprehensión policial, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en el criterio asumido, así la SC 1499/2004-R de 20 de septiembre, señala:“Con relación a la aprehensión por parte de la Policía Nacional este Tribunal en las SC 886/2003-R de 1 de julio, ha establecido: ‘Que, la norma prevista por el art. 227 CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes:
a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba
proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
Que, de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.
Que, de la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan las mismas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física, empero cuando fuera de dichos casos
y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso
instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido’.
Criterio reiterado en la SC 1269/2003-R, de 1 de septiembre cuando señala que:
‘El art. 9 CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
En correspondencia con la norma constitucional anterior, el art. 227 CPP establece que en el caso de la Policía Nacional, sus efectivos podrán aprehender a una persona, siempre y cuando concurran los supuestos señalados en el artículo antes aludido; es decir, cuando haya sido sorprendida en flagrancia; por orden emanada del fiscal o en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente y cuando se haya fugado estando legalmente detenida, debiendo en cualquiera de esos casos ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas’” (lasnegrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, la SCP 0469/2013-L de 7 de junio, refiere:
“Conforme establece el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es posible que los efectivos policiales realicen aprehensiones, en ciertos supuestos, estatuyendo que: ‘La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas’.

Por su parte, el art. 293 del mismo cuerpo legal establece: ‘Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal
encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.

El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código’” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, los funcionarios policiales únicamente se encuentran facultados a realizar aprehensiones en las situaciones previstas en el art. 227 del CPP precedentemente señalados, caso contrario su actuación será indebida y motivará vía acción de libertad la concesión de tutela en
resguardo del derecho a la libertad de las personas.

ESTIMADOS AMIGOS:A partir de la fecha, MASAI & ASOCIADOS - ABOGADOS, estará compartiendo PRECEDENTES y JURISPRUDENCIA, r...
10/09/2019

ESTIMADOS AMIGOS:
A partir de la fecha, MASAI & ASOCIADOS - ABOGADOS, estará compartiendo PRECEDENTES y JURISPRUDENCIA, relacionada a temas básicos que consideramos de gran utilidad en el desenvolvimiento diario de la sociedad.
Gran parte del material compartido tendrá como base la experiencia propia adquirida día a día en el ejercicio libre de la abogacía.
Con nuestras publicaciones esperamos contribuir desde nuestro Bufete, en la construcción de una sociedad más justa, donde absolutamente nadie, ni gobernantes, ni gobernados, actuemos al margen de la ley.
Bajo nuestro lema:

"Justicia: anhelo de la sociedad, tranquilidad
de mi conciencia; y paz de mi alma"

APORTE Nº 1.-

ARRESTO POLICIAL POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO, ES ILEGAL.-

EXTRACTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2018-S2 DE FECHA 15/03/18.-

III.1. Función preponderante de la Policía Boliviana y delimitación entre delito y contravención

Entonces, tratándose de contravenciones, se entiende que los
efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el
mismo grado de punibilidad que un delito, por lo tanto, su
carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual
implica necesariamente que, como se sostuvo párrafos antes,
la sanción debe ser menor en respeto al principio de
proporcionalidad, ergo, no puede ni debe afectar el derecho a
la libertad prescindiendo de la garantía judicial y el debido
proceso“ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Delineamiento de los límites a las sanciones por infracciones de tránsito

Por ello, el Estado, sus normas y sus autoridades, deben proyectar el máximo respeto a la libertad del ser
humano en todas sus expresiones, incluyendo la libertad física y personal, pues ello redunda en un mayor cumplimiento de la Constitución Política del Estado, supremo objetivo de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
De otro lado, las normas del art. 23.I de la CPE, disponen que
toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal,
previsión que asume y proclama a la libertad personal como un derecho, por ello con las características propias de éstos de inviolabilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a las normas del art. 13 de la citada Norma Suprema.
El derecho a la libertad personal o libertad física de las personas, encuentra refuerzo constitucional en la expresa delimitación de los requisitos para su restricción por parte del propio texto constitucional, puesto que el mismo art. 23 de la CPE, determina las formalidades imprescindibles para su limitación” (las negrillas son nuestras).

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