20/08/2026
📌 CRITERIO RELEVANTE SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY 1733 EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria ya asumió criterio sobre la aplicación retroactiva de los plazos más breves de prescripción establecidos en la Ley 1733 de Alivio Tributario.
Mediante la Resolución AGIT-RJ 713/2026 de 13 de julio, la AGIT dispuso la prescripción de las facultades de imposición de sanciones establecidas en una Resolución Determinativa, manteniendo firme la deuda tributaria correspondiente al tributo omitido.
Para este pronunciamiento, la AGIT utilizó como respaldo principal el razonamiento expuesto en la Sentencia Constitucional 0028/2005 de 28 de abril, que diferencia el ámbito tributario material del ámbito sancionador tributario. Bajo ese entendimiento, la retroactividad de plazos más breves en materia de prescripción, prevista en el art. 150 del CTB, se aplicaría solamente respecto de ilícitos tributarios, no así respecto del tributo omitido.
A continuación, se transcribe el razonamiento expuesto por la AGIT:
“###iv. Conforme el marco legal y jurisprudencial descrito en párrafos precedentes, se tiene que la modificación a los términos de prescripción previstos en el Artículo 59, Parágrafos I y II del CTB, en aplicación de los Artículos 123 de la CPE y 150 del CTB, alcanza retroactivamente sólo a las facultades de la Administración Tributaria para imponer y ejecutar sanciones, en el entendido que dichas acciones se circunscriben exclusivamente al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado; es decir, a aquellos procedimientos en los que se atribuye al administrado la comisión de un ilícito tributario y se pretende la imposición de una sanción; y no así a los procedimientos de determinación de la obligación tributaria, los cuales tienen por objeto establecer la existencia y cuantía de una deuda tributaria y no el juzgamiento de una conducta infractora.”
Este criterio resulta relevante porque permite diferenciar la prescripción vinculada a la determinación de la deuda tributaria, de aquella relacionada con la imposición y ejecución de sanciones tributarias.
Asimismo, este razonamiento guarda relación con criterios jurisprudenciales anteriores emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales ya se había diferenciado la aplicación de la retroactividad favorable en materia sancionatoria respecto del tributo omitido.
Entre las resoluciones emitidas por el TSJ, puede mencionarse la Sentencia 014/2013 de 6 de marzo, emitida por la Sala Plena del TSJ, que estableció:
“El Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0028/2005 de 28 de abril, configura a la prescripción como un "modo anormal de extinción del crédito tributario"; por otro lado, distingue el ámbito netamente tributario del tributario punitivo, refiere que este último, parte del presupuesto de la contravención al ordenamiento jurídico tributario, cuya posibilidad de retroactividad se encuentra establecida en el art. 66 de la Ley Nº 1340 Código Tributario (abrogado). Respecto a la prescripción establecida en el art. 59 de la Ley Nº 2492 Código Tributario (vigente), y la aplicabilidad del art. 150 del mismo cuerpo legal, tomando en cuenta el carácter de retroactividad de la norma más benigna establecida en la CPE, concluye que la retroactividad solo opera cuando una persona es sindicada de la comisión de un ilícito tributario.”
Así también, la Sentencia 031/2018 de 10 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, estableció lo siguiente:
“De la revisión de antecedentes, se tiene que la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa N° 432/2007, emerge de un proceso de verificación al IVA e IT del período marzo 2003, mismo que por previsión de la disposición transitoria primera del DS 27310, declarada constitucional por la SC 0028/2005 de 28 de abril, se encuentra regulada por el régimen de la Ley 1340, toda vez que los hechos generadores del tributo, como son las ventas gravadas del sujeto pasivo, se han perfeccionado durante su vigencia, encontrándose, en consecuencia, sujetos a las disposiciones previstas en los arts. 52 en adelante del referido cuerpo normativo, y resultando inaplicable la previsión del art. 150 de la Ley 2492 CTB, por referirse esta norma a ilícitos tributarios.”
Similar razonamiento se encuentra en la Sentencia 285/2015 de 25 de junio de 2015, Sala Plena del TSJ; Auto Supremo 432 de 25 de julio de 2013, Sala Social y Administrativa del TSJ; y Sentencia 128/2015 de 20 de abril, Sala Plena del TSJ.
Por tanto, el criterio asumido por la AGIT no surge de manera aislada, sino que se apoya en una línea interpretativa que distingue entre:
1. La determinación de la obligación tributaria, cuyo objeto es establecer la existencia y cuantía de una deuda tributaria.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el que se atribuye al administrado la comisión de un ilícito tributario.
Sin embargo, este criterio no cierra definitivamente el debate. La jurisprudencia emitida por el TCP y el TSJ no es inmutable en el tiempo y puede ser modulada o reconducida bajo un mejor entendimiento, siempre que exista la debida justificación para apartarse de un razonamiento anteriormente asumido.
En consecuencia, aunque la AGIT ya asumió una posición relevante en sede administrativa impugnatoria, corresponderá conocer si el Tribunal Supremo de Justicia y, eventualmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mantienen esta línea interpretativa o reconducen el entendimiento sobre la aplicación retroactiva de los plazos más breves introducidos por la Ley 1733 de Alivio Tributario.
Este tema forma parte del análisis desarrollado en el libro:
📘 Prescripción Tributaria en Bolivia
Guía Técnica y Estrategias Jurídicas
Autor: Milton Alvarez Laura