06/03/2020
GUARDA POR DESVINCULACIÓN FAMILIAR Y GUARDA LEGAL CON FINES DE ADOPCIÓN
NORMATIVA VIGENTE EN BOLIVIA
Si bien la ruptura de los progenitores en nada afecta al ejercicio de la patria potestad, que seguirá ejerciéndose conjuntamente por ambos salvo que la sentencia se pronuncie sobre la privación de la misma, la custodia de los hijos menores de edad y no emancipados sí se ve afectada por la crisis familiar, debiendo pronunciarse el Juez sobre la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía en caso de que los cónyuges no hayan llegado a un acuerdo al respecto, así como cuando dicho acuerdo no sea aprobado judicialmente.
De la conjunción de La ley 603 código de la familias y del proceso familiar y la ley 548 código niño, niña y adolescente se colige que nos encontramos ante un derecho-deber del progenitor, puesto que, por un lado, el primero de los preceptos citados establece que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos, de donde se deduce que continúan teniendo, entre otras, la obligación de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Obligaciones todas ellas derivadas de las funciones que comprende la patria potestad. Por otra parte, la norma configura el derecho de visitas como una verdadera facultad atribuida por la ley a favor del progenitor que no tiene la guarda y custodia de los menores, facultad que podrá limitar o suspender el juez si concurren circunstancias graves que así lo aconsejen, o bien cuando se incumplan grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En cualquier caso, el régimen de visitas debe ser entendido como un mal menor tendente a permitir unas relaciones paterno-filiales estables que haga posible cubrir las necesidades afectivas tanto del menor como del progenitor que no tiene la guarda y custodia, así como las necesidades educacionales y de estabilidad de los hijos para que la separación de los padres les afecte lo menos posible. Debe buscarse siempre el interés y beneficio objetivo de los menores, y es evidente que para un hijo es provechoso el contacto con uno y otro progenitor para alcanzar un desarrollo pleno y armónico.
El Código niño, niña y adolescente Boliviano, ley 548
La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna.
La guarda confiere a la guardadora o guardador el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos; así como también a tramitar la asistencia familiar.
Se establecen las siguientes clases de guarda:
Por desvinculación familiar, de acuerdo a lo previsto por la normativa en Materia de Familia; y la guarda otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a la persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o adolescente, sujeta a lo dispuesto en este Código.
Para ejercer la guarda se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) G***r de buena salud física y mental, acreditada mediante certificado médico y evaluación psicológica emitido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social;
c) Informe social expedido por la Instancia Técnica Departamental de
Política Social;
d) Solicitud que justifique la medida; y
e) No tener sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos contra la vida y la integridad.
La niña, niño y adolescente, de acuerdo con su etapa de desarrollo, deberá ser oída u oído previamente y su opinión será fundamental para la decisión de la Jueza o Juez.
La guarda, estará vigente en tanto se defina la suspensión o extinción de la autoridad y las medidas impuestas a la madre, al padre o ambos. Cuando la niña, niño y adolescente, no tenga ni madre ni padre identificados, o exista conflicto de filiación, la guarda será otorgada a terceras personas. La Jueza o Juez, en resolución ordenará a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizar el seguimiento de la guarda y establecer el lugar del ejercicio de la misma, dentro del territorio nacional. La guardadora o el guardador, podrá ser habilitada o habilitado por la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para el trámite de adopción.
Los responsables de la guarda bajo ninguna circunstancia pueden transferir a terceros a la niña, niño o adolescente, cuya guarda le fue conferida. La guarda podrá ser revocada mediante Resolución Judicial, de oficio o a petición de parte, considerando los informes ordenados y después de haber oído a la niña, niño o adolescente.
La guarda será tramitada por los familiares, terceras personas o por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en cuya jurisdicción se encuentra la niña, niño o adolescente, y será ejercida en el lugar de residencia de la guardadora o guardador designado, dentro del territorio boliviano. En caso de cambio de residencia, la guardadora o guardador deberá comunicar a la Jueza o Juez previo al cambio de domicilio.
En casos de migración de la madre, del padre que tenga la guarda, o ambos, deberán comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para su correspondiente tramitación ante la Jueza o Juez de la Niñez y Adolescencia, para no ser suspendidos de su autoridad, señalando o identificando las personas que se quedarán a cargo y habilitando a esta instancia, para realizar el seguimiento a la situación de las hijas y los hijos.
El Estado en todos sus niveles, por medio de los organismos correspondientes, promoverá programas que estimulen el acogimiento bajo la modalidad de guarda de niñas, niños o adolescentes carentes de familia o de la autoridad de la madre y del padre.
La tutela es un instituto jurídico que por mandato legal, es otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a una persona mayor de edad. Tiene la finalidad de garantizar a niñas, niños o adolescentes sus derechos, prestarles atención integral, representarlos en los actos civiles y administrar sus bienes.
La tutela procede por: a) Fallecimiento de la madre y el padre; b) Extinción o suspensión total de la autoridad de la madre y padre; c) Declaración de interdicción de la madre y el padre; y d) Desconocimiento de filiación.
Existen dos clases de tutela, la ordinaria y la extraordinaria:
f) La tutela ordinaria, es la función de interés público indelegable ejercida por las personas que designe la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en los términos y procedimientos previstos por este Código, de la que nadie puede eximirse, sino por causa legítima
g) La tutela extraordinaria es la función pública ejercida por el Estado cuando no sea posible la tutela ordinaria.
Son requisitos para acceder a la tutela ordinaria los siguientes:
a) Ser mayor de edad;
b) G***r de buena salud física y mental, acreditada mediante certificado médico, evaluación psicológica e informe social, emitidos por la Instancia Técnica Departamental de Política Social;
c) No tener sentencia ejecutoriada por delitos de violencia contra niñas, niños o adolescentes, o violencia intrafamiliar o de género; y
d) Ofrecer fianza suficiente, cuando corresponda. Están exentos de dar fianza: a) Las abuelas, abuelos, hermanas y hermanos;
b) Quienes han sido nombrados en virtud de designación hecha por la o el último de los progenitores que ejercía la autoridad;
c) La tutora o tutor, cuando no existan bienes para administrar.
No podrán ser tutoras o tutores y, si han sido nombrados, cesarán en el cargo:
a) Las y los mayores de edad sujetos a tutela,
b) Las personas, padres, cónyuges o hijos, que tengan proceso legal pendiente contrario a los intereses de la niña, niño o adolescente,
c) La persona con sentencia ejecutoriada por delitos contra la vida, la integridad de las personas, la libertad y libertad sexual, trata y tráfico de personas, maltrato contra niñas, niños o adolescentes, violencia intrafamiliar o de género y contra el patrimonio público y privado;
d) La persona removida de otra tutela;
e) Las personas que padezcan de enfermedad grave, adicciones o conductas que pongan en peligro la salud y la seguridad de las personas; y
f) Las personas que hayan tenido enemistad con la madre, padre o ascendientes de la niña, niño y adolescente.
Se aplican a la tutela las disposiciones que regulan a la autoridad de madre y padre.
La tutora o tutor tendrá una retribución fi jada por la Jueza o Juez, que no será inferior al cinco por ciento (5%), ni excederá el diez por ciento (10%), de las rentas producidas por
los bienes sujetos a su administración. Esta disposición no se aplica a la tutela ejercida por los ascendientes o hermanos.
La tutora o tutor es removida o removido de la tutela por:
a) Causales sobrevinientes de incompatibilidad previstas en el Artículo 71 de este
Código;
b) No presentar el presupuesto, los informes anuales o los estados de la situación, cuando sean requeridos; y
c) Negligencia, mal manejo o infidencia, que ponga en peligro a la persona o el patrimonio del tutelado.
Además de las causales de incompatibilidad, el cargo de tutora o tutor cesa por:
a) Muerte de la tutora o el tutor;
b) Dispensa aceptada; y c) Remoción.
La tutela se extingue por:
a) Muerte de la tutelada o el tutelado;
b) Emancipación de la tutelada o el tutelado;
c) Mayoría de edad de la tutelada o el tutelado; y
d) Restitución de la autoridad de la madre o del padre.
Los herederos de la tutora o tutor, son responsables únicamente por los actos de administración de su antecesor, y si son mayores de edad, sólo pueden realizar actos de conservación hasta que se nombre la nueva tutora o tutor.
La tutela extraordinaria es indelegable y se ejerce por intermedio de la Instancia Técnica Departamental de Política Social, con sujeción a este Código. La Instancia Técnica Departamental de Política Social, podrá delegar la guarda de la niña, niño o adolescente sujeto a su tutela, mediante la suscripción de convenios con instituciones públicas o privadas, sin fines de lucro.
La Instancia Técnica Departamental de Política Social deberá tramitar los beneficios que las leyes le reconozcan a la niña, niño o adolescente y la asistencia familiar cuando corresponda. Los montos asignados serán depositados a nombre de la niña, niño o adolescente, en una cuenta bancaria que garantice su mantenimiento de valor, comprobándose mediante libreta de ahorro o certificados de depósitos, ante la Jueza o el Juez que conozca la causa.
Ley N° 603 de 19/11/2014 – Código de las Familias y del Proceso
Familiar artículo 217
El la ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar Boliviano, norma que fue promulgada el 19 de noviembre del año 2014 dice:
La guarda compartida es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de las y los hijos comunes, mediante un acuerdo voluntario que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.
El acuerdo establecerá la frecuencia con la que cada progenitor mantendrá una relación directa y regular con los hijos y las hijas y el sistema de asistencia familiar, bajo la supervisión del equipo disciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de oficio, la madre, el padre o ambos podrá solicitar el cese de la guarda compartida cuando la situación no garantice la estabilidad y continuidad para la integridad de las hijas o hijos, en cuyo caso la autoridad judicial tomará las medidas necesarias para la protección de los hijos e hijas.