11/04/2024
Amigos buenas tardes.
Como anteriormente dije, hoy nos ocupamos de la muerte presunta en nuestra legislación civil, indicando que no es muy corriente ni utilizada, empero, en alguna oportunidad hay que recurrir a ella por cuestiones de herencia por ejemplo, en relación a un ausente.
Es oportuno también aclarar que en Bolivia no existe la muerte civil por prescripción del art. 118- I de la Constitución Política del Estado. La muerte civil es una ficcíon de la ley por la cual a una pesona que está realmente viva, se la considera mu**ta.
EL CÓDIGO CIVIL Y LA MUERTE PRESUNTA.- El art. 39 del sustantivo civil dice: "Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fgallecimientoi presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el art. 33. Esta declaración puede hacerse también después del plazo indicado aunque no hubiera antes declaración de ausencia"
A su vez, el art. 40 trata de casos particulares que son sencillos de entender en los que puede declararse el fallecimiento presunto, siempre y cuando no se habrian podido hacer las comprobaciones exigidas para su inscripción en el registro civil.
CONDICIONES PARA QUE TENGA LUGAR LA MUERTE PRESUNTA.-De lo establecido en las disposiciones señaladas se ve que son tres las condiciones requeridas para que tnga luhgar la muerte presunta: 1. Que la persona haya desaparecido por mas de cinco años (dos o trs en los casos particulares), esto es, que no se tenga noticias de su existencia ni de dónde se encuentra; 2. Que la opinión general concuerde con el hecho de su muerte. 3. Que sea declarada en sentencia judicial. En consecuencia, no basta que se llenen los requisitos anteriores, sino que es indispensable que se siga el correspondiente juicio de presunción de muerte y recaida en sentencia judicial con calidad y autoridad de cosa juzgada.
La sentencia fija fecha parfa el fallecimiento presunto y debe ser publicada por la prensa por dos veces consecutivas, con intervalo de diez dias entre cada publicación, debiendo asentarse la partida de defunción en vista de la sentencia ejecutoriada.
Si el preseunto mu**to retorna o se prueba su existencia recupera sus bienes en el estado en que se encuentran y tiene derecho al precio no cobrado de los enajenados, asi como a los bienes adquiridos con las sumas.
Por el contrario, si se prueba la muerte efectiva del presunto fallecido, los derechos enunciados lineas arriba corresponden a los que a tiempo de dicha muerte, hubieran sido sus causahabientes.
Hay que aclarar que siempre es posible, a demanda de parte interesada, la declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida.
En caso de matrimonio, éste se disuelve en virtud de la sentencia que declara la muerte presunta de uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge contraer nuevas nupcias. Para el caso de que reaparezca el presuntamente fallecido, se mantiene la validez del segundo matrimonio y se considera disuelto el anterior.
PRUEBA DEL NACIMIENTO Y LA DEFUNCIÓN.- Ambas situaciones son importantes por que tienen consecuencias jurídicas de trascendencia.
Antes del establecimiento del regitro civil en Bolivia, elnacimientoy muerte de las personas se probaba con el Certificado de Bautismo otorgado por los curas párrocos y por el Certificado de Ó bito otorgado por el médico o de inhumación entregado por el administrador del cementerio, respectivamente. Una vez vigente el registro civil han quedado sin efecto las anteriores formas de prueba, pero solamente a partir del 1 de Enero de 1.940.
1. CERTIFICADO DEL REGISTRO CIVIL.-
El art. 1534-I da toda la fuerza probatoria a las partidas asentadas en los registros del esado civil asi como a las copias otorgadas por el actual SERECI, Servicio de registro Cívico, sobre los actos que constan en ellas.
De acuerdo a la Ley del SERECI No. 018 de 16 de Junio de 2010, el naacimiento y muerte de las personas a partir del 1 de julio de 1.940, solo puede probarse mediante el correspondiente certificado otorgado por el oficial de registro civil.
PRUEBA SUPLETORIA.- Ocurren casos en los cuales no se puede probar el nacimiento o la muerte de las presonas en la forma anteriormente expresada, por ejemplo, por haber desaparecido o haberse destruido los libros y archivos.
En estos casos, el nacimientoi y la muerte pueden acreditarse mediante prueba supletoria, la que consistirá principalmente en la declaración de testigos, Empero, para que sea procedente la prueba supletoria, es necesario acreditar previamente la desaparición y destrucción de tales registros siendo de aplicación el art. 1535 del Código Civil y los reglamentos vigentes del Sereci.
LOS REGISTROS PÚBLICOS.-
El Libro V, Título V, Capítulo II del Código Civil se ocupa de los registros publicos que ahora se encuentra organizado por la referia Ley 018 del Órgano Electoral donde figura el Sereci para el estado civl de las personas y de 15 de Noviembre de 1.887 para los Derechos Reales junto a varias normas complementarias.
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Debido a la importancia del nacimiento, matrimonio, defunción, divorcio, separación y filiación ha sido necesario que el Estado legisle sobre estos hechos, dando reglas especiales y concretas que tiendan a asegurar y acreditar estas diversas circunstancias de la vida en familia.
NACIMIENTO.-
Dentro de los ocho dias siguientes al nacimiento de una persona, debe practicarse su inscripción en el registro, donde se harán constar las circunstancias relativas al nacimiento, asignando un nombre propio a la persona del inscrito; se incluirán los apellidos paterno y materno cuando se trata de hijo de padre y madre casados entre si o, que haya sido reconocido por uno o por otro o que haya sido arrogado. caso contrario se anotará el apellido de la madre, pero si el padre o su apoderado reconocen al niño al momento de la inscripción se anotará también el del padre. Ahora, se regula por los reglamentos del Sereci.
MATRIMONIO.
Los matrimonios celebrados a partir del 1 de enero de 1940 deben ser inscritos en el registro y la autoridad competente para esta celebración es únicamente el Oficial del registro Civil, de conformidad a la Ley 018. Celebrado el matrimonio, el oficial debe otorgar la correspondiente Libreta de Familia.
Las sentencias sobre invalidez del matrimonio, coprobación del mismo, separación y divorcio de los esposos se anotarán en casillas especiales.
MUERTE.-
Por último, en el correspondiene libro de registro deben anotarse las defunciones, previo certificado que acredite el deceso y antes de sepultado el cadaver.
En los lugares donde no haya médico, la comprobación del hecho la realizará el oficial de registro civil, antes de asentar la partida. Cuando no se pueda identificar a la persona mu**ta, no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, a falta de juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.
En caso de fallecimiento presunto, la partida de defunción se asentará en vista de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si posteriormente se presentara la partida de defunción, se hará la anotación en la casilla correspondiente.
A partir de la próxima entrega, estaremos hablando del NOMBRE DE LAS PERSONAS.
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