Rubén Ciro Rojas Baspineiro Abogado Asesor

Rubén Ciro Rojas Baspineiro Abogado Asesor Amigos de Santa Cruz. En esta página recibirás asesoramiento en materia civil actualizada.

11/04/2024

Amigos buenas tardes.
Como anteriormente dije, hoy nos ocupamos de la muerte presunta en nuestra legislación civil, indicando que no es muy corriente ni utilizada, empero, en alguna oportunidad hay que recurrir a ella por cuestiones de herencia por ejemplo, en relación a un ausente.
Es oportuno también aclarar que en Bolivia no existe la muerte civil por prescripción del art. 118- I de la Constitución Política del Estado. La muerte civil es una ficcíon de la ley por la cual a una pesona que está realmente viva, se la considera mu**ta.

EL CÓDIGO CIVIL Y LA MUERTE PRESUNTA.- El art. 39 del sustantivo civil dice: "Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fgallecimientoi presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el art. 33. Esta declaración puede hacerse también después del plazo indicado aunque no hubiera antes declaración de ausencia"
A su vez, el art. 40 trata de casos particulares que son sencillos de entender en los que puede declararse el fallecimiento presunto, siempre y cuando no se habrian podido hacer las comprobaciones exigidas para su inscripción en el registro civil.

CONDICIONES PARA QUE TENGA LUGAR LA MUERTE PRESUNTA.-De lo establecido en las disposiciones señaladas se ve que son tres las condiciones requeridas para que tnga luhgar la muerte presunta: 1. Que la persona haya desaparecido por mas de cinco años (dos o trs en los casos particulares), esto es, que no se tenga noticias de su existencia ni de dónde se encuentra; 2. Que la opinión general concuerde con el hecho de su muerte. 3. Que sea declarada en sentencia judicial. En consecuencia, no basta que se llenen los requisitos anteriores, sino que es indispensable que se siga el correspondiente juicio de presunción de muerte y recaida en sentencia judicial con calidad y autoridad de cosa juzgada.
La sentencia fija fecha parfa el fallecimiento presunto y debe ser publicada por la prensa por dos veces consecutivas, con intervalo de diez dias entre cada publicación, debiendo asentarse la partida de defunción en vista de la sentencia ejecutoriada.
Si el preseunto mu**to retorna o se prueba su existencia recupera sus bienes en el estado en que se encuentran y tiene derecho al precio no cobrado de los enajenados, asi como a los bienes adquiridos con las sumas.
Por el contrario, si se prueba la muerte efectiva del presunto fallecido, los derechos enunciados lineas arriba corresponden a los que a tiempo de dicha muerte, hubieran sido sus causahabientes.
Hay que aclarar que siempre es posible, a demanda de parte interesada, la declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida.
En caso de matrimonio, éste se disuelve en virtud de la sentencia que declara la muerte presunta de uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge contraer nuevas nupcias. Para el caso de que reaparezca el presuntamente fallecido, se mantiene la validez del segundo matrimonio y se considera disuelto el anterior.

PRUEBA DEL NACIMIENTO Y LA DEFUNCIÓN.- Ambas situaciones son importantes por que tienen consecuencias jurídicas de trascendencia.
Antes del establecimiento del regitro civil en Bolivia, elnacimientoy muerte de las personas se probaba con el Certificado de Bautismo otorgado por los curas párrocos y por el Certificado de Ó bito otorgado por el médico o de inhumación entregado por el administrador del cementerio, respectivamente. Una vez vigente el registro civil han quedado sin efecto las anteriores formas de prueba, pero solamente a partir del 1 de Enero de 1.940.

1. CERTIFICADO DEL REGISTRO CIVIL.-
El art. 1534-I da toda la fuerza probatoria a las partidas asentadas en los registros del esado civil asi como a las copias otorgadas por el actual SERECI, Servicio de registro Cívico, sobre los actos que constan en ellas.
De acuerdo a la Ley del SERECI No. 018 de 16 de Junio de 2010, el naacimiento y muerte de las personas a partir del 1 de julio de 1.940, solo puede probarse mediante el correspondiente certificado otorgado por el oficial de registro civil.

PRUEBA SUPLETORIA.- Ocurren casos en los cuales no se puede probar el nacimiento o la muerte de las presonas en la forma anteriormente expresada, por ejemplo, por haber desaparecido o haberse destruido los libros y archivos.
En estos casos, el nacimientoi y la muerte pueden acreditarse mediante prueba supletoria, la que consistirá principalmente en la declaración de testigos, Empero, para que sea procedente la prueba supletoria, es necesario acreditar previamente la desaparición y destrucción de tales registros siendo de aplicación el art. 1535 del Código Civil y los reglamentos vigentes del Sereci.
LOS REGISTROS PÚBLICOS.-
El Libro V, Título V, Capítulo II del Código Civil se ocupa de los registros publicos que ahora se encuentra organizado por la referia Ley 018 del Órgano Electoral donde figura el Sereci para el estado civl de las personas y de 15 de Noviembre de 1.887 para los Derechos Reales junto a varias normas complementarias.

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Debido a la importancia del nacimiento, matrimonio, defunción, divorcio, separación y filiación ha sido necesario que el Estado legisle sobre estos hechos, dando reglas especiales y concretas que tiendan a asegurar y acreditar estas diversas circunstancias de la vida en familia.

NACIMIENTO.-
Dentro de los ocho dias siguientes al nacimiento de una persona, debe practicarse su inscripción en el registro, donde se harán constar las circunstancias relativas al nacimiento, asignando un nombre propio a la persona del inscrito; se incluirán los apellidos paterno y materno cuando se trata de hijo de padre y madre casados entre si o, que haya sido reconocido por uno o por otro o que haya sido arrogado. caso contrario se anotará el apellido de la madre, pero si el padre o su apoderado reconocen al niño al momento de la inscripción se anotará también el del padre. Ahora, se regula por los reglamentos del Sereci.

MATRIMONIO.
Los matrimonios celebrados a partir del 1 de enero de 1940 deben ser inscritos en el registro y la autoridad competente para esta celebración es únicamente el Oficial del registro Civil, de conformidad a la Ley 018. Celebrado el matrimonio, el oficial debe otorgar la correspondiente Libreta de Familia.
Las sentencias sobre invalidez del matrimonio, coprobación del mismo, separación y divorcio de los esposos se anotarán en casillas especiales.

MUERTE.-
Por último, en el correspondiene libro de registro deben anotarse las defunciones, previo certificado que acredite el deceso y antes de sepultado el cadaver.
En los lugares donde no haya médico, la comprobación del hecho la realizará el oficial de registro civil, antes de asentar la partida. Cuando no se pueda identificar a la persona mu**ta, no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, a falta de juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.
En caso de fallecimiento presunto, la partida de defunción se asentará en vista de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si posteriormente se presentara la partida de defunción, se hará la anotación en la casilla correspondiente.

A partir de la próxima entrega, estaremos hablando del NOMBRE DE LAS PERSONAS.

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01/03/2024

Amigos buena tarde. Lamentablemente debido a ocupaciones inevitables de bufete no he podido seguir con las publicaciones que venia realizando semanalmente, pero ahora retomaré las mismas para seguir aprendiendo y recordando las lecciones sobre el Derecho Civil.

Así, ahora nos ocupamos del FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES, preguntando COMO CONCLUYE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES ?, todos diremos con la muerte sin tener en cuenta la causa que la hubiera motivado: enfermedad, vejez o accidente. Según nuestro Cgo. Civil, también concluye por la muerte presunta que como su nombre lo indica, es una presunción de la ley por la cual, llenados ciertos requisitos, se reputa mu**ta a una persona.

MUERTE REAL O EFECTIVA.- MEDIDAS QUE TIENDEN A ASEGURARLA.- La muerte juega un papel importante en el Derecho, pues mu**ta la persona, derivan de ese hecho una serie de consecuencias jurídicas, particualmente en el derecho de familia y en el de las sucesiones.

Asi por ejemplo la muerte de uno de los esposos disuelve el matrimonio, da fin con la autoridad paterna, abre la sucesión etc. Entonces, para garantizar la efectividad de las muerte, primero se requiere el certificado médico de defunción allí donde existen médicos, pero por ejemplo en lugares alejados quien ceertifica es el Oficial del Registro Civil. Luego, es necesario inscribir el fallecimiento en el libro de defunciones del registro civil y recién proceder a la inhumación de los restos del difunto.
A su vez, la partida de defunción podrá también asentarse en vista de la sentencia ejecutoriada que declara el fallecimiento presunto de una persona de acuerdo al art. 1533 del Cgo. Civil, aunque el instituto del fallecimiento presunto se halla en desuso.

COMURIENTES.- PRESUNCIÓN DE COMURIENCIA.-

Puede darse que dos o mas perdsonas mueran al mismo tiempo, por ejemplo en un accidene de aviación. La ley presume con caracter general, iuris tantum, que esas personas han mu**to en el mismo momento, siempre y cuando no pueda comprobarse la premoriencia Art. 2 parág. II del Cgo. Civil.

Concluimos entonces que no hay lugar a la transmisión de derechos sucesorios entre mu**tos simultáneamente; EN el caso de los herederos forzosos no afectan a la sucesión en si: al deceso del heredero intestado o testamentario, antes que el de cujus, sus derechos se transmiten a sus descendientes o ascendientes en todos los casos.

Esta consecuencia es fácil de deducir lo que se confirma con el art. 1216 que dice "Si la persona a favor de quien se hizo la disposición testamentaria no sobrevive al testador, caduca la disposición", desde luego, en concordancia con el art. 1008 del Código que exige que para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión.

Finalizo esta parte para hablar próximamente sobre la MUERTE PRESUNTA, LA PRUEBA DEL NACIMIENTO Y DE LA DEFUNCIÓN.
Hasta la próxima amigos.....

28/07/2023

Amigos buen dia. Luego de ver temas generales introductorios del Derecho Civil hoy nos ocupamos DE LAS PERSONAS O SUJETOS DE LOS DERECHOS. PERSONAS INDIVIDUALES.

CONCEPTO DE PERSONA Y DE PERSONALIDAD JURIDICA.
Comienzo diciendo que solamente las personas son sujetos de derecho, por lo cual es necesario saber qué son las personas jurídicamente consideradas.
Entonces, persona es todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, de donde resulta que la persona titular del derecho es el sujeto activo y la persona que debe soportar ese derecho es el sujeto pasivo, por tanto, persona y sujeto de derecho son la misma cosa, son sinónimos.
Hoy la palabra persona designa al sujeto activo o pasivo del Derecho, al ser que desempeña un papel, un rol en la vida jurídica.
La PERSONALIDAD es la aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y de obligaciones y por eso se dice: SE ES PERSONA, SE TIENE PERSONALIDAD.
A decir de la doctrina, la personalidad no es un derecho (subjetivo) sino una cualidad jurídica que constituye la condición previa de todos los derechos y obligaciones.

DIVISIÓN DE LAS PERSONAS: INDIVIDUALES Y COLECTIVAS.
Generalmente hay confusión o mucha gente no logra comprender este punto, sin embargo es sencillo cuando decimos que, para el Derecho, son personas no solamente los seres humanos, sino también las colectividades de seres humanos o de bienes jurídicamente organizados y elevados por ley a la categoría de personas. Entonces, las personas son de dos clases: 1. individuales, fisicas o naturales y 2. colectivas, jurídicas o morales.

IGUALDAD CIVIL DE TODAS LAS PERSONAS.
Todas las personas gozan de igualdad civil, es decir, de personalidad, sin distinción de nacionalidad, edad, s**o, raza, religión e ideas políticas o filosóficas, como señala la vigente Constitución en su art. 14, mientras que el Cgo. Civil en su art. 21 dice que cualquier limitación a los derechos de la personalidad es nula cuando va en contra del órden público o las buenas costumbres.
El art. 46-III de la Constitución indica que se prohibe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

PERSONAS POR NACER.
En nuestro pais, la existencia de las personas individuales tiene dos periodos: 1. el de las personas por nacer, osea la existencia natural que da inicio en el preciso momento en que los espermatozoides del hombre fecundan el óvulo femenino y 2. el del nacimiento de la persona como tal.

PROTECCIÓN DE LA VIDA Y DE LOS DERECHOS DEL QUE ESTA POR NACER.
Como ya dijimos, la existencia de las personas individuales comienza desde el momento de su concepción. Por tanto, la ley resguarda a la persona por nacer con una doble finalidad, a saber:

PROTEGER LA VIDA DEL QUE ESTÁ POR NACER.- Nuestras leyes tienen una serie de disposiciones que tienden a protegerla, por ejemplo, la licencia que goza la madre trabajadora con anticipación al alumbramiento. Me abstengo de emitir opinión sobre el ab**to como permisión o prohibición del nacimiento, debido a la serie de opiniones existentes al respecto, limitandonos a las disposiciones civiles.

PROTEGER LOS DERECHOS DEL QUE ESTÁ POR NACER.
En Bolivia, las personas desde el momento de su concepción, son capaces de adquirir derechos, por ejemplo de heredar. En forma inevitable, estos derechos están subordinados a la condición de que nazcan con vida, aunque inmediatamente mueran. (Art.. 1-II del Cgo. Civil) que señala "Al que está por nacer se lo consiera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona basta nacer con vida"
Ahora, por aplicación del adagio EL CONCEBIDO SE TIENE POR NACIDO PARA TODO LO QUE LE SEA FAVORABLE, es válido el reconocimiento que se hace de un hijo que aún está en el claustro materno y asi lo señala la norma familiar al disponer que PUEDE RECONOCERSE A LOS HIJOS SIMPLEMENTE CONCEBIDOS E IGUALMENTE A LOS PREMATUROS PARA BENEFICIO DEL CÓNYUGE Y DE LOS DESCENDIENTES.
La regla del art. 1-II ya indicado es de carácter general y asi existe la donación a persona por nacer Art. 663, capacidad para suceder mortis causa art. 1008 y el impedimento para la división art. 1235 I.

PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.
Entre el común de la gente se considera que una persona existe desde el momento de su nacimiento, sin embargo, jurídicamente, la existencia de las personas comienza en el momento de la concepción y es lo correcto.
Entonces, una vez concebida una persona, encontrandose aun en el claustro materno, es ya sujeto de derechos.

CONCEPCION Y EMBARAZO.
CONCEPTOS.- Se indica que la concepción o fecundación es la unión del espermatozoide con el óvulo en el seno materno. Ahora, el momento de la concepción es muy dificil de determinar, ya que puede producirse pasados minutos u horas del acto sexual. Mientras que el embarazo es el estado en que se encuentra una mujer que ha concebido y dura todo el tiempo de formación del feto, desde la concepción hasta el nacimiento.

NECESIDAD DE QUE LA CRIATURA ESTÉ CONCEBIDA A TIEMPO DE LA DELACIÓN DE LOS DERECHOS.
Como es lógico, es necesario que una persona para adquirir derechos, esté concebida a tiempo de la asignación (delación) de esos derechos y, por ello, el art. 1008-I del Cgo. Civil indica que PARA HEREDAR ES NECESARIO EXISTIR EN EL MOMENTO EN QUE MUERE EL CAUSANTE.

PRESUNCION DE CONCEPCIÓN. GESTACION MÁXIMA Y MÍNIMA.
De las disposiciones señaladasa en el Cgo. de las Familias y art. 1008-II del Cgo. Civil se tiene que la gestación mínima es de 180 dias y la máxima de 300 dias, esto es que no puede nacer una persona antes de los 180 dias de su concepción ni desoués de los 300 dias.
Estudios médicos señalan que si el nacimiento ocurre antes de los 180 dias quiere decir que la concepción es anterior al matrimonio y si el nacimiento es despues de los 300 dias, la concepción es posterior a la disolución del matrimonio, de ahí que en ambos casos, deba considerarse que la concepción ha ocurrido fuera del matrimonio. Tomando en cuenta estos dos plazos mínimos y máximos de la gestación, se tiene el plazo dentro del cual la ley presume que se ha producido la concepción.
La presunción anterior de concepción durante el matrimonio es absoluta y no admite prueba en contrario. Por tanto, el plazo de la concepción es de 120 dias que es la diferencia que existe entre la gestación máxima y la gestación mínima. A modo de ejemplo tenemos el siguiente cuadro:

3 de enero 3 de mayo 30 de octubre
gestación máxima gestación mínima nacimiento
300 dias 180 dias
===========================================
PERIODO DE GESTACIÓN = 120 dias

De ahí que en Bolivia el hijo concebido dentro del matrimonio (nacido despues de los 180 dias del matrimonio y antes de los 300 dias a su disolución o anulación), TIENE POR PADRE AL MARIDO DE LA MADRE.

NACIMIENTOS MULTIPLES.
Como es sabido, puede ocurrir que en un mismo parto nazcan dos o mas personas, como los mellizos, trillizos, etc. Será interesante averiguar cuál nació primero?.
En el Cgo. Civil no hay ninguna disposición y cabría aplicar por analogia el art. 2 del Código cuando dice que en caso de no poder comprobarse la prelación en la muerte, se considerará mu**tos todos al mismo tiempo. Aplicando este artículo que marca el fin de la personalidad y siendo el nacimiento el principio de la misma, tendríamos que en caso de nacimientos múltiples, se considerarian todos nacidos al mismo tiempo y no se establecería la prioridad del nacimiento de cada nacido, respecto del otro.

FRAUDES EN MATERIA DE PARTOS: OCULTACIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPOSICIÓN DE PARTO.
La ocultación consiste en el hecho de simular que la madre no está en estado de gravidez y, producido el parto, hacer desaparecer la criatura. La sustitución consiste en el cambio de una criatura por otra. La suposición en el hecho de hacer aparecer una criatura, simulando un parto, cuando en la realidad la presunta madre, jamás estuvo embarazada.
Estos casos son raros, pero puede ocurrir por ejemplo cuando una viuda oculta su parto con el propósito de ser la única heredera de su esposo mu**to o cuando debiendo concurrir a la sucesión del causante la esposa sobreviviente y los ascendientes de aquel, se supone un parto inexistente para que el hijo excluya en la sucesión a sus abuelos.

NACIMIENTO DE LAS PERSONAS.
Este es un hecho que tiene importantes consecuencias jurídicas, pues marca el principio de su personalidad que se retrotrae a la época de su concepción y desde aquel momento se cuenga su edad para saber si es mayor o menor de edad.

TEORIAS DE LA VITALIDAD Y VIABILIDAD.
En el sistema caduco de la viabilidad era indispensable que la criatura naciera no solo con vida, sino que viviera 24 horas completas, la que era seguida por nuestro Cgo. Civil de 1.831. En cambio, la teoria de la vitalidad, basta que el niño nazca con vida aunque inmediatamente despues muera, es decir, que el ser tenga vida propia, aunque sea brevísima.
Asi lo señala el Cgo. Civil en su art. 1-III.

REQUISITOS QUE NUESTRO CÓDIGO EXIGE PARA QUE UNA PERSONA SE CONSIDERE NACIDA.

Es único y se halla consagrado en la misma ley, NACER CON VIDA. Se suele discutir al respecto sobre los siameses, pero no hay duda alguna, son considerados dos personas individuales distintas.

Próximamente hablaremos sobre el FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES Y EL NOMBRE DE LAS PERSONAS.

Hasta entonces y chauuuuu

17/07/2023

Hola amigos.
Hoy continuamos con nuestras lecciones sobre el Derecho Civil.

Como sabemos, la ley puede definirse diciendo que es una regla social obligatoria establecida con caracter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. Sus caracteres son que es UNA REGLA SOCIAL OBLIGATORIA, ES ESTABLECIDA POR LA AUTORIDAD PUBLICA, ES SANCIONADA POR LA FUERZA PUBLICA Y SE ESTABLECE CON CARACTER PERMANENTE Y GENERAL.
LEY EN SENTIDO MATERIAL Y LEY EN SENTIDO FORMAL.

En sentido material es toda disposicion juridica escrita de caracter general, como la Constitucion Politica del Estado, las leyes propiamente dichas, los decretos supremos, las Resoluciones Supremas, las Leyes Autonómicas y Municipales, etc.; Ley en sentido formal es la norma juridica emanada solamente del Organo Legislativo con sujeción a los preceptos constitucionales, ya sea general o particular.

FORMACION DE LA LEY.

Su formación es tema del Derecho Constitucional y para su validez debe sujetarse a las prescripciones contenidas en la vigente Constitucion Politica del Estado.
De acuerdo al art. 145 de nuestra Constitucion, la Asamblea Legislativa Plurinacional es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano, es decir, dictar leyes, abrogarlas, modificarlas e interpretarlas. La iniciativa, sanción, promulgación y publicación de las leyes se sujetan al trámite establecido por los arts. 162 y 163 de la Carta Magna y de acuerdo al art. 164, la ley será de cumplimiento obligatorio desde el dia de su publicacion, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia y una vez promulgada será publicada de manera inmediata en la Gaceta Oficial.

LOS PROBLEMAS DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y DEL CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO.

Es evidente que una ley rige en un determinado tiempo (desde su publicación hasta su abrogación) y en un determinado espacio (el ámbito territorial donde el estado ejerce su imperium o poder). Sin embargo, un acto juridico en nuestra materia nace durante la vigencia de una ley y sus efectos se producen cuando está en vigencia una nueva ley, que sustituye o modifica a la antigua; por cuál de estas leyes se regirán dichos efectos, por la ley antigua o por la nueva?
A este problema se refiere la teoria de la irretroactividad de la ley.
Ahora, el ámbito territorial de la ley hace que ella deba aplicarse a todos cuantos en dicho territorio vivan, nacionales y extranjeros. Empero, si un boliviano por ejemplo celebra un contrato en Buenos Aires y sus efectos deben surtir en La Paz y en Lima, por qué ley se regirán el contrato y sus efectos?
Esto crea el problema del conflicto de leyes.
La irretroactividad de las leyes se estudia en la Introduccion al Derecho (tema general para todas las ramas del Derecho y no especial del Derecho Civil) y el problema del conflicto de leyes en el espacio es tema del Derecho Intrernacional Privado, sin embargo, dedicamos unas breves explicaciones esenciales a cada uno de estos temas.

1. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

El art. 123 de la Constitucion Politica del Estado indica que ""la ley solo dispone para lo venidero y no tena efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente en favor de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie al imputado; en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por funcionarios públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitucion"".
Esta norma sienta un doble principio: por una parte la ley rige los actos del porvenir, los venideros desde el momento de su publicación hacia el futuro; y por otra parte, no rige los actos pasados, lo que significa que no tiene efecto retroactivo.
Se dice que una ley es retroactiva cuando pretende modificar derechos adquiridos. No lo es cuando solamente modifica o suprime meras expectativas. Un derecho es adquirido si somos titulares del mismo, cuando ha sido efectivamente incorporado en nuestro patrimonio; una mera expectativa es un derecho no ejercitado, del cual no somos aún titulares, como ocurre por ejemplo con el derecho de poder heredar a un hermano, que es una mera expectativa ya que esa esperanza puede verse frustrada ya porque me excluye en el futuro otro heredero mas próximo (puede tener un hijo y este heredero me excluye) o porque se dicte una ley que suprima la sucesion colateral.
Si resumimos, diremos que estando el principio de retroactividad consagrado en la Constitución, el legislador no puede dictar leyes retroactivas; y, en el supuesto de que las dicte, ellas serán inconstitucionales, excepto en los casos del art. 123 de la CPEP.

2. CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO.

Nuestro Codigo Civil consagra algunas reglas del Derecho Internacional Privado como las siguientes:

TESTAMENTOS DE LOS EXTRANJEROS Y TESTAMENTOS CELEBRADOS POR BOLIVIANOS EN PAIS EXTRANJERO.

Estos testamentos, ambos, para que surtan efectos en Bolivia se someterán a las reglas convenidas en los Tratados celebrados por el Estado Plurinacional, a falta de ellos a la ley boliviana y, subsidiariamente, a las normas del Derecho Internacional y Privado, Art. 1143-I.
Los bolivianos residentes en el extranjero podran testar de acuerdo a las normas del pais en que se encuentren o de acuerdo a las leyes bolivianas, siempre que se otorgue el testamento en las legaciones diplomáticas o consulares de Bolivia, Art. 1143-II Cgo. Civil.

DOCUMENTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO.

Nuestro Código dice en su art. 1294-I que ""Los documentos públicos otorgados en pais extranjero segun las formas alli establecidas tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados"".
Sigue señalando en su parágrafo II que ""Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia,, seran válidos si estan hechos conforme a las leyes bolivianas"", es decir, solo es aplicable a los bolivianos. Entonces, sera válido el poder que un boliviano otorgue ante el Cónsul boliviano en Arica (para juicios en Bolivia por ejemplo), pero no lo será el que otorgue un extranjero, el cual debe adecuarse a lo prescrito en el parágrafo I de dicha norma.

SENTENCIAS EXTRANJERAS EN LA HIPOTECA JUDICIAL.

"Se puede inscribir una hipoteca sobre la base de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales extranjeras, en cuanto el tribunal boliviano llamado por ley, haya mandado cumplir, salvo que las convenciones internacionales dispongan otra cosa", señala el art. 1371 del Cgo. Civil, de forma que el mandato de ejecucion de la sentencia extranjera, emana de una resolucion del Tribunal Supremo de Justicia, art. 502 y siguientes de la Ley 439.

LEYES DE ORDEN PUBLICO.

En Bolivia, las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no se pueden renunciar por convenios particulares, hoy legislado en el art. 5 de la referida norma cuando señala que "las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptuan de estas reglas las normas que, aunque procesales, sean de caracter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes."

LEYES DEL ORDEN PUBLICO.

Todo acto juridico es producto de una o varias voluntades y para la creacion de un acto juridico unilateral (testamento por ejemplo), bilateral (compraventa) o plurilateral (constitucion de hipoteca) juega un papel importante la voluntad y sin voluntad no hay acto juridico.
Esta voluntad creadora del acto juridico, goza, en principio de amplia libertad. Se la conoce con el nombre de AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD O LIBERTAD CONTRACTUAL, la cual se halla limitada solamente por ciertas reglas relativas al orden público o a las buenas costumbres.
Esto significa que la voluntad es autónoma, libre y solo está limitada por la ley, siendo entonces la regla: TODO LO QUE LA LEY NO PROHIBE, ESTA PERMITIDO y se halla consagrada por el art. 14-IV de la Constitución cuando refiere que ""EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS, NADIE SERA OBLIGADO A HACER LO QUE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES NO MANDEN, NI A PRIVARSE DE LO QUE ESTAS NO PROHIBAN"
Luego, qué entendemos por leyes de orden público y qué por leyes que interesan al orden público?
Una ley es de orden público cuando esté motivada por un interés general, cuando responde a un interes colectivo, en oposición a las leyes que solo tienen en cuenta un interés privado o particular.
Porque responden a un interés general, colectivo, las leyes de orden público no se pueden renunciar por convenios particulares, porque son leyes imperativas, de donde resulta que toda ley imperativa es de orden público.
Y asi son necesariamente todas las leyes de Derecho Público y en el Derecho Privado son de orden público 1. Las leyes relativas al estado y a la capacidad de las personas 2. Los actos de disposicion sobre el propio cuerpo 3. Los derechos referentes a la personalidad 4. Las relativas a la organizacion de la propiedad, 5. Las del derecho de Familia 6. Las relativas a solemnidades en ciertos contratos como la escritura pública en la hipoteca voluntaria o la antícresis por ejemplo y las referentes al contrato de trabajo y relaciones laborales en general, motivo por el cual la Constitución señala en su art. 48 y siguientes que "las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio".
Finalmente, buenas costumbres son los principios morales corrientes, normales podemos decir, en un determinado lugar y momento al que deben ajustarse todas las personas y que no pueden renunciarse por convenios particulares.

LOS USOS Y LA EQUIDAD.

Son fuentes formales o de conocimiento auxiliares del Derecho Civil junto a la jurisprudencia y la doctrina. Por supuesto, mantienen su valor de fuente tan solo cuando expresamente las reconoce la ley. Como ejemplo citamos los arts. 517, 520, 460, 874, 535, 989 del Cgo. Civil. La equidad es solo fuente auxiliar en casos de excepción, en tanto que el uso en cuanto a su eficacia, se reduce a que en las materias reguladas por ley, sea expresamente designada para normarla.

LA JURISPRUDENCIA.

En la acepción o sentido que nos interesa es la doctrina sentada por los tribunales en sus decisiones.
Según nuestro sistema constitucional, los Organos del Estado son el Legislativo, Ejecutivo y Judicial determinandose que la independencia y coordinación de estos Organos es la base del gobierno.
Frente a todas estas disposiciones, puede hablarse de la jurisprudencia como de una fuente del Derecho?
Si. Porque el juez al aplicar una norma general (la ley) crea otra norma jurídica individualizada (la sentencia) y, por otra parte, los casos particulares fallados por los jueces, cuando adquieren cierta uniformidad, pierden su sentido de casos aislados, desaparecen las personas litigantes y se crea para casos iguales o semejantes una doctrina, generalizada, aplicable a los casos restantes que tuviera que conocer el juzgador. Eso es lo ideal, sin embargo, hoy dia cada juez busca dictar su "propia" jurisprudencia en base a caprichos que ahondan aun mas la pobre imagen del Organo Judicial y debieran ser sancionados con drasticidad, pues su justificativo es que pueden "equivocarse" y "los de arriba" que corrijan.
En Bolivia, el Tribunal Supremo de Justicia solo conoce por infracción de ley expresa y terminante. Las decisiones uniformes y coincidentes del Tribunal Supremo forman la jurisprudencia. Es verdad que la misma no obliga ni siquiera a los jueces de instancia. pero, tanto los jueces como los litigantes tratarán de ajustar sus decisiones y sus alegatos a dicha jurisprudencia so pena de que el Supremo CASE los autos recurridos de nulidad cuando se aparten de la doctrina sentada en este Alto Tribunal. El art. 203 de la Constitucion vigente señala que las decisiones que toma el Tribunal Constitucional Plurinacional SON DE CARACTER VINCULANTE Y DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO Y CONTRA ELLAS NO CABE RECURSO ORDINARIO ULTERIOR ALGUNO.

LA DOCTRINA.

Son las opiniones de los jurisconcultos expresadas en los libros de Derecho y en las cátedras de las Universidades. Como fuente indirecta su eficacia es indiscutible.
En efecto, cuanto más grande es la autoridad del jurisconsulto, más influencia tienen sus opiniones en los tribunales. Los jueces al pronunciar la sentencia se inspiran en la teoria y opinión de los jurisconsultos, igualmente los abogados, en sus alegatos, apoyan sus puntos de vista en la opinión de los tratadista del Derecho.
Hasta la próxima entrega amigos......

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