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Que está oportunidad sea propicia, para recordar el amor de Jesús en nuestros corazones. ¡Felices fiestas!
25/12/2023

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REFLEXIONES ACERCA DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA JUDICIAL (Especial mención al Art. 213. II del Código Procesal Civil - ...
13/10/2023

REFLEXIONES ACERCA DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA JUDICIAL (Especial mención al Art. 213. II del Código Procesal Civil - Ley Nro. 439)

No es extraño, para la comunidad litigante expresar -en muchas ocasiones- su inconformidad acerca del contenido de las sentencias judiciales, precisamente porque raya a la vista, la insuficiencia con la que -algunos letrados, no todos- las revisten (verbigracia de: falta de precisión en los hechos, falta de contenido dogmático, falta de jurisprudencia que trate el caso específico, falta de valoración sobre cada particular prueba, falta de valoración sobre la totalidad del acervo probatorio, falta de fundamentación y explicitación de la norma que se aplica al caso en concreto, falta de contraste de criterios, para la prevalencia del cual se encuentra más justificado, la oscuridad en los conceptos jurídicos empleados, entre otros). Este germen como tal, puede ser atribuido a diversas aristas, como: la inmensa carga procesal que tienen los letrados, la falta de técnica legislativa en la redacción de la norma procesal, y en el peor escenario, por la falta de criterio analítico del juzgador.

Bajo ese lineamiento, desarrollaremos la falta de técnica legislativa en la redacción de la norma procesal.

Comenzaremos indicando que la sentencia judicial por precepto normativo y dogmático, es aquella que pone fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre los puntos en controversia, brindando a las partes una solución legal y siendo distinguida respecto de los demás tipos de resoluciones, al no resolver cuestiones de orden accesorio, sino más bien, resolver el fondo de la litis como tal.

“La sentencia es, ante todo un acto del Juez, de ahí que, pueda decirse que lleva su sello personal y su estilo. Couture sostenía que las sentencias valdrán lo que valen los hombres que la dictan, posición que, si bien la misma es un acto representativo del Estado, en la parte instrumental es factura del hombre, de su voluntad de una intensa operación de inteligencia, donde intervienen una serie de operaciones lógicas sobre las diferentes y variadas situaciones fácticas y jurídicas simples y no pocas veces complejas y confusas que resolver.” (Herrera Carbuccia, Manuel Ramón. 2008, La Sentencia, Gaceta Laboral, 14(1), 133-156).

Es así que, amerita en cuanto a su estructura y contenido, que la norma positiva describa los lineamientos generales exactos que debe tener. Actualmente nuestro Código Procesal Civil - Ley Nro. 439 (en adelante: “CPC”), en su Art. 213.II, describe:

“(…) II. La sentencia contendrá:
1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio.
2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga.
3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento.
6. El pronunciamiento sobre costos y costas.
7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.
8. El lugar y fecha en que se pronuncia.
9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado. “

Si bien esta descripción de contenido de la sentencia (la enunciada líneas arriba), busca en su mejor escenario generar seguridad jurídica para las partes que se encuentran en controversia, lo cierto es que, ha sido más de un jurista quien ha levantado la voz, en pro de hacer eco de la constante carencia del cuadro de contenido de las resoluciones judiciales (criticando el Art. 213. II. 3 del CPC), debido a que, las mismas adolecen de elementos precisos para hacer la tarea del juez más pulcra.

Este desatino, si bien puede ser suplido, con la excelencia académica de los letrados o jueces (agarrándose del mismo Art. 213.II. 3 del CPC), debiera de ser garantizada a través de una lege ferenda (propuesta de ley) que obligue a los juzgadores a introducir criterios respecto del como debió valorarse la prueba o como sostener una adecuada motivación y fundamentación, indicando que no puede tornarse como fundamentado cualquier conjetura, o la simple enunciación de la norma, ello dejaría en alto la técnica legislativa que tiene nuestro país, además de que, aportaría a generar satisfacción y seguridad jurídica para las partes en disputa.

En contraste de la realidad normativa boliviana, una excelente técnica legislativa, la ofrece la legislación brasileña, en su Art. 489. III del Código del Proceso Civil Brasileño Ley Nro. 13.105, de 16 de marzo de 2015:

“§ 1°. No se considera fundamentada ninguna decisión judicial, sea esta interlocutoria o sentencia, que: I – se limite a la indicación, a la reproducción o a la paráfrasis de acto normativo, sin explicar su relación con la causa o la cuestión decidida; II – emplee conceptos jurídicos indeterminados, sin explicar el motivo concreto de su incidencia en el caso; III – invoque motivos que se prestarían a justificar cualquier otra decisión IV – no enfrente todos los argumentos deducidos en el proceso que sean aptos, en teoría, para negar la conclusión adoptada por el juzgador; V – se limite a invocar un precedente o enunciado de súmula, sin identificar sus fundamentos determinantes ni demostrar que el caso bajo juzgamiento se ajusta a aquellos fundamentos; VI – deje de seguir algún enunciado de súmula, jurisprudencia o precedente invocado por la parte, sin demostrar la existencia de distinción en el caso en juzgamiento o la superación del entendimiento. § 2°. En el caso de colisión entre normas, el juez debe justificar el objeto y los criterios general de la ponderación efectuada, enunciado las razones que autorizan la interferencia en la norma inaplicada y las premisas fácticas que fundamentan la conclusión. § 3°. La decisión judicial debe ser interpretada a partir de la conjugación de todos sus elementos y en conformidad con el principio de buena fe.”

Es notoria la diferencia que existe entre ambas legislaciones; la norma positiva en la legislación brasileña, reata la labor del juzgador e impide que se dé pábulo a cualquier clase de arbitrariedad, otorgando en un sentido positivo, la seguridad jurídica tan anhelada por la ciudadanía.

Bajo esa premisa, la legislación brasileña, establece que no se considerará fundamentada una resolución que emita conjeturas, simples enunciados de normas, que introduzca conceptos jurídicos indeterminados, que no enfrente todos los argumentos deducidos, entre otros.

En ese sentido, aquello que se logró en países cercanos como el de Brasil, puede ser plenamente concretado en nuestra legislación procesal civil boliviana.

Asimismo, nuestra jurisprudencia, en un intento de completar el cuadro de contenido de la sentencia judicial, con principal énfasis en la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, expuso lo siguiente:

“Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.” (Sentencia Nro. 0213/2021-S1 de Tribunal Constitucional, 31-10-2022).

A pesar del esfuerzo jurisprudencial, considero -como criterio personal- que la realidad normativa boliviana, siempre será sujeta a modulación para su constante perfeccionamiento, sin embargo, el primer salto en la cadena de eslabones que debemos seguir, es ser objetivos con nuestra realidad, analizar diversos escenarios prácticos, contrastar legislaciones similares a la nuestra y por último, producir una mejor técnica legislativa.

Autor: Hugo Antonio Quisbert
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"ALGUNOS LINEAMIENTOS SOBRE LA ASISTENCIA FAMILIAR"No escapa de la esfera del conocimiento del abogado litigante que la ...
17/08/2023

"ALGUNOS LINEAMIENTOS SOBRE LA ASISTENCIA FAMILIAR"

No escapa de la esfera del conocimiento del abogado litigante que la asistencia familiar constituye uno de los ejes centrales por el cual se debe luchar, ya que, esto no solo asegura la salud, vestimenta, educación, vivienda y recreación del beneficiario, sino que, dicha asistencia pretende asegurar una condición de vida digna.

Este lineamiento de dignidad, permite al juzgador ser justo, imparcial y crítico a la hora de determinar y enfrascar dentro de un monto económico a la asistencia familiar, porque dicha autoridad, revestida del poder que le otorga el Estado, comprende que la asistencia familiar tiene resguardado en su núcleo algo que va más allá de una cuestión económica o monetaria. La autoridad judicial discierne que la asistencia familiar será al menos uno de los elementos primordiales que coadyuvaran a mantener al beneficiario en condiciones de dignidad.

Precisamente, por lo referido, de forma positiva (y mediante un entendimiento jurisprudencial) se ha comprendido que la asistencia familiar sea vista como un instituto de orden público e interés social, así como un derecho que le asisten a los beneficiarios (siendo estos últimos un sector vulnerable).

Al respecto, la jurisprudencia enfatizó:

“(…) la asistencia familiar constituye, por un lado, un instituto jurídico de orden público e interés social, en mérito de lo cual el Estado, a través de sus órganos e instituciones, tiene el deber de garantizar su cumplimiento, conforme a los fines y funciones asignados al mismo en el art. 9.2 y 4 de la Norma Fundamental; por otro lado, es un derecho, exigible por su titular (beneficiario) por intermedio de los recursos –entendiéndose por estos las acciones judiciales, extrajudiciales o extraordinarias previstas por ley– y medios que tenga a su alcance, todo ello con el fin de garantizar su subsistencia.” (SCP 0794/2018-S4 de 26 de noviembre).

Autor: Hugo Antonio Quisbert
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LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO (ESPECIAL MENCIÓN A LA USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA). La usucapión es una...
17/04/2023

LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO (ESPECIAL MENCIÓN A LA USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA).

La usucapión es una de las instituciones de raigambre histórica romana. Su aparición destaca tanto en las leyes de la XII tablas, como en el derecho de Justiniano, como una forma de establecer de manera cierta el dominio de la cosa (bien inmueble o mueble).

Dicho instituto jurídico, en su sentido más sano, guarda conexión directa con la negligencia o abandono del titular de derecho del bien mueble o inmueble, consolidando «ergo» la posibilidad (se puntualiza: “posibilidad”, ya que, la usucapión está sujeta a requisitos de preciso cumplimiento, en tal sentido, el hacer caso omiso a dichos requisitos, repercute en una negativa de procedencia del instituto de la usucapión) de convertir a aquel que posee dicho bien mueble o inmueble en propietario.

Algunos de los matices que se disgrega del instituto jurídico en análisis, es que, en los bienes inmuebles, se abre el abanico para adquirir la propiedad mediante dos formas, esto es: i) por la vía ordinaria; y, ii) por la vía extraordinaria, la diferencia radica principalmente en un aspecto de orden temporal, entre otros.

Siguiendo esa línea, nos es oportuno referir a la usucapión extraordinaria, decenal o de mala fe, ésta reagrupa ciertos parámetros, que son de estricta observancia y cumplimiento, si se pretende tener razón en derecho y éxito en el planteamiento de dicha acción:

a) El bien inmueble, tiene que ser uno que tenga la posibilidad de ser usucapido, con lo que, la imposibilidad se encontraría latente, cuando, por ejemplo, dicho bien inmueble pertenezca al fuero municipal o estatal;

b) Para la usucapión extraordinaria no se requiere justo título, ni buena fe;

c) El plazo computable en caso de usucapión extraordinaria o de mala fe, es de 10 años;

d) En función de lo señalado en el inciso anterior (plazo para la usucapión extraordinaria), para computar el plazo de la usucapión extraordinaria, no puede coexistir una posesión compartida, entre los que alegan posesión natural y la del poseedor que ejerce su derecho de propiedad, debido a que, ante tal eventualidad la calificación de los primeros pasa a ser considerada como detentación y no posesión propiamente dicha;

e) La carga probatoria la tiene quien alega tener la posesión del bien inmueble;

f) La demanda de usucapión extraordinaria debe ser dirigida contra el verdadero dueño del bien inmueble, siendo dicho aspecto la regla y únicamente de manera excepcional se podrá plantear dicha acción contra presuntos propietarios (es decir, la demanda de usucapión extraordinaria será procedente contra presuntos propietarios solo cuando se hayan agotado los mecanismos de información para obtener los datos de quien aparezca registrado como propietario);

g) La interversión del título, consiste en la posibilidad de modificar la situación jurídica de aquel que se encuentra ocupando un bien inmueble, es decir transitar de tenedor a poseedor, realizando actos que van más allá del simple deseo de desear cambiar dicha situación jurídica, actos que sean plenamente cognoscibles, excluyentes y oponibles, verbigracia: las mejoras de utilidad, los sembradíos, entre otros.

Con todo lo descrito, es fácil concluir a prima facie (primera vista) que el tenor de la norma (Código Civil Boliviano) queda pequeño en comparación de cada planteamiento expuesto, veamos:

“Artículo 138°.- (Usucapión decenal o extraordinaria) La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”

Correlato de lo mencionado, la norma civil describe que, para la procedencia de la usucapión decenal, se desprenderían dos elementos: i) posesión continuada; y, ii) el lapso de 10 años; y esto, como hemos estudiado, es insuficiente a la hora de que nuestra acción encuentre asidero dentro del órgano judicial.

Autor: Hugo Antonio Quisbert

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“CAMINO PROCEDIMENTAL ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR DETERMINADA DE MANERA JUDICIAL”SENTENCIA CONSTITU...
06/03/2023

“CAMINO PROCEDIMENTAL ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR DETERMINADA DE MANERA JUDICIAL”

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/ 2020-S3, de 05 de marzo de 2020

No resulta extraño comprender que, la asistencia familiar tiene dos aristas, al igual que las dos caras de la moneda, por un lado, se encuentra el derecho para poder exigir dicha asistencia familiar y por el otro, la obligación de proporcionarla en medida de sus posibilidades. Ambas caras, comparten un criterio unificador, esto es, que pueden ser plenamente exigibles judicialmente.

Por ello, cuando no se da cumplimiento estricto a la asistencia familiar, concurre el instituto jurídico de la liquidación de pago de la asistencia familiar, para hacer efectivo el pago de las pensiones devengadas (pensiones no pagadas).

Este procedimiento consignado en el Código de las Familias y el Proceso Familiar, exactamente en el art. 415, consta de:

- La presentación de la liquidación de pago de asistencia devengada, en donde se podrán oponer a la misma en un plazo de tres (3) días.
- Vencido el plazo, de oficio o a petición de parte, el juzgador aprobara la liquidación de la asistencia familiar, conminando al pago dentro del tercer día.
- El juzgador de oficio o a petición de parte, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado para cubrir las necesidades, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio (…)

La razón de que, cada plazo en la liquidación del pago de la asistencia familiar sea corto, obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminado a garantizar el sustento necesario del beneficiario, ya que, es este último quien recibe el severo perjuicio, al no estar provisto de un monto que cubra los gastos en salud, alimentación, educación, vivienda y recreación.

Estos criterios además de otros, se pueden inferir de la jurisprudencia en análisis.

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"ALERTA NORMATIVA"RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nro. 264/23Mediante la presente resolución,  se suspende la aplicación la jorna...
03/03/2023

"ALERTA NORMATIVA"
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nro. 264/23

Mediante la presente resolución, se suspende la aplicación la jornada laboral en horario continuo, que fue establecido como medida para la contención y reducción del Covid.

Asimismo, se dispone que a partir del seis (06) de marzo de la presente gestión, la jornada laboral tanto para el sector público como para el sector privado, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia será de ocho (8) horas en HORARIO DISCONTINUO.

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AUTO SUPREMO Nro. 549 Sucre, 19 de septiembre 2022“CUALQUIER FORMA DE CONTRATO QUE PRETENDA ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL...
22/02/2023

AUTO SUPREMO Nro. 549 Sucre, 19 de septiembre 2022

“CUALQUIER FORMA DE CONTRATO QUE PRETENDA ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL, NO SURTIRA EFECTOS DE NINGUNA NATURALEZA, DEBIENDO PREVALECER EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD, SOBRE LA REALIDAD APARENTE”

Un hecho innegable en la realidad boliviana es que, en el sector laboral, muchos de los empleos ofertados buscan eludir o evadir el pago de los beneficios sociales, tratando de encubrir las relaciones laborales, usando para dicho cometido figuras legales como: i) los contratos civiles (de prestación de servicios), ii) los contratos comerciales, iii) los contratos de consultorías en línea, iv) los contratos a plazo fijo, entre otros, figuras legales que tienen por si mimos determinadas particularidades y precisamente por dichas particularidades no deben ser empleadas (ocupadas) sin antes atender a la realidad de los hechos y al tipo de labor a desarrollarse.

Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia ha hecho eco del rechazo o repudio contra cualquier forma de encubrimiento de una relación laboral, propugnando que prevalezca el principio de primacía de la realidad sobre la realidad aparente y definiendo así las características que son propias a la relación laboral:

- La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador;
- La prestación de trabajo por cuenta ajena;
- La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones.

Dichas características se evidencian en la normativa boliviana:
Ley General del Trabajo, Art. 1; Decreto Supremo Nro. 28699, Art. 2; Decreto Supremo Nro. 23570, Art. 1, entre otros.

Estos criterios además de otros, se pueden inferir de la jurisprudencia en análisis.

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2022-S4, SUCRE, 21 DE NOVIEMBRE“LA REGLA DE LA INAMOVILIDAD LABORAL EN LAS M...
26/01/2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2022-S4, SUCRE, 21 DE NOVIEMBRE

“LA REGLA DE LA INAMOVILIDAD LABORAL EN LAS MUJERES EN ESTADO DE GESTACIÓN (EMBARAZO) Y SU EXCEPCIÓN EN CUANTO A SU APLICABILIDAD”

Un tema de relevancia para la sociedad concierne a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, debido a que, en ocasiones la misma sufre discriminación por dicha condición, desmereciendo no solo su dignidad como trabajadora o profesional, sino que, además, se permite fomentar en el trabajo un trato injusto, lleno de hostigamiento.

La importancia de la aplicabilidad de la inamovilidad laboral obedece a que el embarazo es una condición natural de la mujer, y como tal, no puede ser sujeto a discriminación alguna, por el contrario, se debe promover su protección (durante y después del embarazo).

La inamovilidad laboral en la gestación, otorga seguridad jurídica, porque alcanza a ambos progenitores y al recién nacido (hasta que alcance a cumplir un año de edad), garantizándoles un trabajo digno que no se verá envuelto a cambios de salarios, de categoría, del lugar de sus funciones o detrimento alguno respecto de sus condiciones de trabajo.

Bajo esa línea, la máxima que actualmente rige en la jurisprudencia, es que la inamovilidad debe aplicarse como regla, sin embargo, la excepción a la regla (y, por tanto, la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral) se encuentra presente cuando:

- Los progenitores incurran en causales de conclusión laboral;
- En los contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra (debido a que en estos casos la trabajadora conoce el tiempo de duración del trabajo a realizar);
- Cuando los progenitores incumplan con sus obligaciones legales y de asistencia con el hijo (a).

Estos y otros razonamientos se pueden inferir de la jurisprudencia en análisis.

(Ver: i) Constitución Política del Estado, Art. 45 V., 48 VI; ii) Decreto Supremo No. 0012/2009 del 19 de febrero, entre otros).

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¡EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES ES UNA EXIGENCIA LEGÍTIMA, NO UN CAPRICHO!Cuando una relación laboral llega a su fin...
06/01/2023

¡EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES ES UNA EXIGENCIA LEGÍTIMA, NO UN CAPRICHO!

Cuando una relación laboral llega a su finalización, se produce una cuestión que por lo general provoca angustia en los trabajadores, esto es, el pago de los beneficios sociales, que se otorga en función del tiempo en la que el trabajador prestó sus servicios profesionales o laborales para la empresa, y los mismos, se activan a partir de los 90 (noventa) días trabajados.

Ahora bien, el porqué de la angustia en el trabajador es simple, este considera que el empleador ya ha hecho bastante con el hecho de contratarlo y albergarlo en el seno de su empresa por bastante tiempo.

Este razonamiento del trabajador, si bien atiende a un carácter humanista, guarda distancia respecto de lo que es justo y correcto, debido a que, el beneficio producto del trabajo que desempeñó el trabajador no lo favorece únicamente a él, sino también a la empresa, que obtiene mayor productividad y rendimiento por su participación.

Aclarado lo anterior, se debe resaltar que los beneficios sociales abarcan un cúmulo o conjunto de derechos que se encuentran contemplados en nuestra Ley General del Trabajo (en adelante “L.G.T”), tales como: la indemnización por tiempo de servicios (D.S. N° 110 de 1° de mayo de 2009), desahucio (en el caso de que corresponda), bono de antigüedad (Artículo 60 D.S. N° 21060 de 29 de agosto de 1985), aguinaldo (Artículo 3 D.S. N° 229 de 21 de diciembre de 1944 y Artículo 19 L.G.T., D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949), vacaciones (Artículo 44 L.G.T., Artículo 1 D.S. N° 17288 de 18 de marzo de 1980), primas anuales (Artículo 57 L.G.T.), sueldos devengados, domingos trabajados no cancelados (art.55 L.G.T.), entre otros.

Siguiendo esa línea, dichos beneficios sociales, adquieren una importancia neurálgica, debido a ello, la norma sanciona cuando no se le da un exacto cumplimiento, es así que, una vez concluida la relación laboral o producida la desvinculación, el empleador tiene el plazo improrrogable de 15 (quince) días calendario (corridos) a partir del último día trabajado, para proceder a cancelar el finiquito (documento formal en donde se establece la extinción del vínculo laboral y es en donde se plasman los beneficios sociales) y la desobediencia a dicho mandato normativo, implica una multa del 30% del monto total a cancelarse en provecho del trabajador. (Véase: Art. 9 D.S N° 28699 de 1° de mayo de 2006 y Resolución Ministerial N° 447/09 de 8 de julio de 2009).

Bajo ese marco, el Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dejar en claro la aplicabilidad de la multa ante el incumplimiento del empleador señalo que:

“Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral.” (Véase: Auto Supremo Nº 326/2015 de 27 de octubre).

Con todo, la exigencia de los beneficios sociales no tiene por qué revestirse con un manto de inseguridad o temor, porque nuevamente, están de por medio derechos consolidados en favor del trabajador, y no meras banalidades.

Autor: Hugo Antonio Quisbert

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Estimados amigos (as)A pesar de la difícil situación que atraviesa el país, en particular el departamento de Santa Cruz,...
01/01/2023

Estimados amigos (as)

A pesar de la difícil situación que atraviesa el país, en particular el departamento de Santa Cruz, deseamos hacerles saber que, nuestro mayor anhelo en este tiempo, es que el Señor guíe nuestro caminar.

Que este próximo año, lo asumamos con valentía y temple, que la alegría y los sueños nos acompañen a lo largo del año.

En ese mismo sentir, gracias por acompañarnos en este proyecto: "QUISBERT Servicio Legal".

Estimados amigos (as).Tengan conocimiento que el plazo para efectuar el pago del aguinaldo en el sector público  y priva...
20/12/2022

Estimados amigos (as).

Tengan conocimiento que el plazo para efectuar el pago del aguinaldo en el sector público y privado, vence el día 20 de diciembre del presente año, bajo sanción de pago doble, conforme se establece en el "Instructivo Nro. 070/2022 Pago del Aguinaldo de Navidad", emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Les adjunto el enlace para descargar el referido Instructivo:
https://www.mintrabajo.gob.bo/wp-content/uploads/2022/12/Instructivo-DGTHSO-No70-2022.pdf

De igual forma, les extiendo el enlace a todas nuestras plataformas: https://linktr.ee/quisbertserviciolegal

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