13/10/2023
REFLEXIONES ACERCA DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA JUDICIAL (Especial mención al Art. 213. II del Código Procesal Civil - Ley Nro. 439)
No es extraño, para la comunidad litigante expresar -en muchas ocasiones- su inconformidad acerca del contenido de las sentencias judiciales, precisamente porque raya a la vista, la insuficiencia con la que -algunos letrados, no todos- las revisten (verbigracia de: falta de precisión en los hechos, falta de contenido dogmático, falta de jurisprudencia que trate el caso específico, falta de valoración sobre cada particular prueba, falta de valoración sobre la totalidad del acervo probatorio, falta de fundamentación y explicitación de la norma que se aplica al caso en concreto, falta de contraste de criterios, para la prevalencia del cual se encuentra más justificado, la oscuridad en los conceptos jurídicos empleados, entre otros). Este germen como tal, puede ser atribuido a diversas aristas, como: la inmensa carga procesal que tienen los letrados, la falta de técnica legislativa en la redacción de la norma procesal, y en el peor escenario, por la falta de criterio analítico del juzgador.
Bajo ese lineamiento, desarrollaremos la falta de técnica legislativa en la redacción de la norma procesal.
Comenzaremos indicando que la sentencia judicial por precepto normativo y dogmático, es aquella que pone fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre los puntos en controversia, brindando a las partes una solución legal y siendo distinguida respecto de los demás tipos de resoluciones, al no resolver cuestiones de orden accesorio, sino más bien, resolver el fondo de la litis como tal.
“La sentencia es, ante todo un acto del Juez, de ahí que, pueda decirse que lleva su sello personal y su estilo. Couture sostenía que las sentencias valdrán lo que valen los hombres que la dictan, posición que, si bien la misma es un acto representativo del Estado, en la parte instrumental es factura del hombre, de su voluntad de una intensa operación de inteligencia, donde intervienen una serie de operaciones lógicas sobre las diferentes y variadas situaciones fácticas y jurídicas simples y no pocas veces complejas y confusas que resolver.” (Herrera Carbuccia, Manuel Ramón. 2008, La Sentencia, Gaceta Laboral, 14(1), 133-156).
Es así que, amerita en cuanto a su estructura y contenido, que la norma positiva describa los lineamientos generales exactos que debe tener. Actualmente nuestro Código Procesal Civil - Ley Nro. 439 (en adelante: “CPC”), en su Art. 213.II, describe:
“(…) II. La sentencia contendrá:
1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio.
2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga.
3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento.
6. El pronunciamiento sobre costos y costas.
7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.
8. El lugar y fecha en que se pronuncia.
9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado. “
Si bien esta descripción de contenido de la sentencia (la enunciada líneas arriba), busca en su mejor escenario generar seguridad jurídica para las partes que se encuentran en controversia, lo cierto es que, ha sido más de un jurista quien ha levantado la voz, en pro de hacer eco de la constante carencia del cuadro de contenido de las resoluciones judiciales (criticando el Art. 213. II. 3 del CPC), debido a que, las mismas adolecen de elementos precisos para hacer la tarea del juez más pulcra.
Este desatino, si bien puede ser suplido, con la excelencia académica de los letrados o jueces (agarrándose del mismo Art. 213.II. 3 del CPC), debiera de ser garantizada a través de una lege ferenda (propuesta de ley) que obligue a los juzgadores a introducir criterios respecto del como debió valorarse la prueba o como sostener una adecuada motivación y fundamentación, indicando que no puede tornarse como fundamentado cualquier conjetura, o la simple enunciación de la norma, ello dejaría en alto la técnica legislativa que tiene nuestro país, además de que, aportaría a generar satisfacción y seguridad jurídica para las partes en disputa.
En contraste de la realidad normativa boliviana, una excelente técnica legislativa, la ofrece la legislación brasileña, en su Art. 489. III del Código del Proceso Civil Brasileño Ley Nro. 13.105, de 16 de marzo de 2015:
“§ 1°. No se considera fundamentada ninguna decisión judicial, sea esta interlocutoria o sentencia, que: I – se limite a la indicación, a la reproducción o a la paráfrasis de acto normativo, sin explicar su relación con la causa o la cuestión decidida; II – emplee conceptos jurídicos indeterminados, sin explicar el motivo concreto de su incidencia en el caso; III – invoque motivos que se prestarían a justificar cualquier otra decisión IV – no enfrente todos los argumentos deducidos en el proceso que sean aptos, en teoría, para negar la conclusión adoptada por el juzgador; V – se limite a invocar un precedente o enunciado de súmula, sin identificar sus fundamentos determinantes ni demostrar que el caso bajo juzgamiento se ajusta a aquellos fundamentos; VI – deje de seguir algún enunciado de súmula, jurisprudencia o precedente invocado por la parte, sin demostrar la existencia de distinción en el caso en juzgamiento o la superación del entendimiento. § 2°. En el caso de colisión entre normas, el juez debe justificar el objeto y los criterios general de la ponderación efectuada, enunciado las razones que autorizan la interferencia en la norma inaplicada y las premisas fácticas que fundamentan la conclusión. § 3°. La decisión judicial debe ser interpretada a partir de la conjugación de todos sus elementos y en conformidad con el principio de buena fe.”
Es notoria la diferencia que existe entre ambas legislaciones; la norma positiva en la legislación brasileña, reata la labor del juzgador e impide que se dé pábulo a cualquier clase de arbitrariedad, otorgando en un sentido positivo, la seguridad jurídica tan anhelada por la ciudadanía.
Bajo esa premisa, la legislación brasileña, establece que no se considerará fundamentada una resolución que emita conjeturas, simples enunciados de normas, que introduzca conceptos jurídicos indeterminados, que no enfrente todos los argumentos deducidos, entre otros.
En ese sentido, aquello que se logró en países cercanos como el de Brasil, puede ser plenamente concretado en nuestra legislación procesal civil boliviana.
Asimismo, nuestra jurisprudencia, en un intento de completar el cuadro de contenido de la sentencia judicial, con principal énfasis en la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, expuso lo siguiente:
“Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.” (Sentencia Nro. 0213/2021-S1 de Tribunal Constitucional, 31-10-2022).
A pesar del esfuerzo jurisprudencial, considero -como criterio personal- que la realidad normativa boliviana, siempre será sujeta a modulación para su constante perfeccionamiento, sin embargo, el primer salto en la cadena de eslabones que debemos seguir, es ser objetivos con nuestra realidad, analizar diversos escenarios prácticos, contrastar legislaciones similares a la nuestra y por último, producir una mejor técnica legislativa.
Autor: Hugo Antonio Quisbert
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