18/12/2025
DS 5503 Necesidad de Urgencia y Estabilidad Economica del 17/12/2025
✅✅ ALGUNOS ARTICULOS A DESTACAR ✅✅
ARTÍCULO 27.- (INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN NACIONALL). Los contribuyentes del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) imputarán a cuenta del impuesto determinado la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de compras de productos hechos en Bolivia , desde la publicación del presente Decreto Supremo hasta el 31 de diciembre de 2027 , con una proporción adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del IVA contenido en la factura de compra , en aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
ARTÍCULO 28.- (DEPRECIACIÓN ACELERADA ) . para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) , los contribuyentes, alternativamente a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 24051, de 29 de junio de 1995, Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, y de manera voluntaria, podrán aplicar el método de depreciación acelerada para los bienes de activo fijo adquiridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026 , desde el momento en que se inicie su utilización y uso hasta su total agotamiento , consistente en la aplicación de la mitad de los años de vida útil establecidos en el Anexo del Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 24051.
Se excluye de este tratamiento alternativo a las empresas extractivas mineras e hidrocarburíferas, las cuales están sujetas a normas sectoriales específicas.
Para esta forma de depreciación acelerada se deberá comunicar a la Administración Tributaria mediante declaración jurada y exponerse en las notas a los estados financieros de la gestión fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 29.- (PREVISIONES POR INCOBRABLES) . Serán deducibles en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal 2025 , las previsiones de los créditos incobrables calculadas según el inciso c) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 24051, considerando para el segundo año:
a) Los créditos incobrables reales de la gestión 2025, o
b) Alternativamente, el sesenta por ciento (60%) de los créditos incobrables reales de la gestión 2026, el que resulte mayor.
ARTÍCULO 30.- (RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE APORTES PATRONALES COMO PAGOS A CUENTA DEL IVA) . Para las contrataciones realizadas entre la fecha de publicación de este decreto y el 31 de marzo del 2026, debidamente registradas ante el Ministerio de Trabajo, cuando la diferencia determinada según los Artículos 7 y 8 de la Ley Nº 843 resulte en un saldo a favor del fisco, los sujetos pasivos podrán computar como pago a cuenta del IVA resultante el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales pagadas por salarios o sueldos que individualmente no superen cuatro (4) Salarios Mínimos Nacionales.
a) Los aportes patronales incluyen: aporte patronal para vivienda, prima por riesgo profesional y aporte patronal al seguro social a corto plazo, efectivamente pagados en el mismo periodo fiscal del IVA declarado.
b) Este beneficio tiene carácter excepcional y estará vigente únicamente hasta el 31 de diciembre de 2026.
ARTÍCULO 32.- (DESCARGO ÍNTEGRO DE CRÉDITO FISCAL DEL IVA PARA PROFESIONALES INDEPENDIENTES).
I. Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales, oficios u otras actividades independientes, sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Régimen Complementario al IVA (RC-IVA), podrán descargar íntegramente el crédito fiscal del IVA contenido en todas las facturas , notas fiscales o documentos equivalentes, siempre que:
a) Las facturas correspondan a gastos personales y/o vinculados al ejercicio de la actividad profesional;
b) Los documentos cumplan los requisitos formales establecidos por la normativa tributaria vigente;
c) El crédito fiscal sea debidamente declarado en los formularios habilitados por la Administración Tributaria.
II. A efectos del presente artículo, no será exigible la vinculación directa , exclusiva ni específica del gasto con la generación del ingreso, entendiéndose que los gastos personales forman parte del costo de reproducción de la capacidad productiva del profesional independiente.
ARTÍCULO 37.- (DIFERIMIENTO TEMPORAL DEL GRAVAMEN ARANCELARIO) . Se difiere a 0% el Gravamen Arancelario , hasta el 31 de diciembre de 2026, para la importación de maquinaria, equipos y unidades funcionales destinados a la industria alimenticia, agroalimenticia, textil y metalúrgica, neumáticos, aceites lubricantes , baterías y repuestos de vehículos automóviles identificados en el Anexo 1A y 1B del presente Decreto Supremo. Dicho Anexo forma parte indivisible del presente Decreto.
ARTÍCULO 58.- (DIFERIMIENTO DE CRÉDITOS OTORGADOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO OTORGADOS A LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE TAMAÑO MICRO Y PEQUEÑA).
I. Las entidades de intermediación financiera y las entidades de arrendamiento financiero que operan en el territorio nacional, por el plazo de seis (6) meses , cumputables a partir de la publicación de la presente Ley, a solicitud expresa de sus prestatarios podrán diferir los pagos de las cuotas de los créditos otorgados para vivienda de interés social y de los créditos para el sector productiva otorgados a las unidades económicas de tamaño micro y pequeña, comprendiendo dichas
cuotas el pago a capital e intereses, seguros, comisiones y otros cargos.
II. Aquellos clientes financieros que no soliciten expresamente el diferimiento, continuarán con el pago regular de sus créditos . El pago de las cuotas de los créditos respectivos realizados desde la publicación de la Ley 1670, constituye la aceptación tácita a no acogerse al diferimiento.
III. Los prestatarios cuya operación crediticia se encuentre en mora a la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, no deben tener acciones judiciales iniciadas, para acogerse al diferimiento.
ARTÍCULO 66.- (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE OFICIO Y SANEAMIENTO DE CARTERA TRIBUTARIA) . Con carácter excepcional, extraordinario y por única vez, se faculta a la Administración Tributaria a declarar de oficio la prescripción de interés y sanciones administrativas , respecto de obligaciones tributarias cuyos hechos generadores se hubieran perfeccionado hasta el 31 de octubre de 2025 , inclusive, conforme al artículo 59 del Código Tributario Boliviano y normativa conexa.
La extinción opera de manera automática, sin necesidad de solicitud previa del Sujeto Pasivo, Responsable o Tercero, quedando la Administración Tributaria obligada a su formalización administrativa. ✅
ARTÍCULO 71.- (PRECIO FINAL DE GNV) . El precio final del GNV es 2.73 Bs/m3. Dicho precio tendrá vigencia durante los próximos seis (6) meses (Periodo Transitorio) a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Transcurrido dicho periodo, el precio será calculado de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular, que forma parte del presente Decreto Supremo.
✅ ARTÍCULO 76.- (PRECIO FINAL AL CONSUMIDOR Y AJUSTE POSTERIOR). El precio final al consumidor de los productos, será el siguiente:
a) Gasolina Especial: 6.96 Bs/Lt (Seis 96/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
b) Diésel Oíl: 9,80 Bs/Lt (Nueve 80/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
c) Gasolina Premium: 11,00 Bs/Lt (Once 00/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
d) Gasolina de Aviación: 10,57 Bs/Lt (Diez 57/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
e) Kerosene: 5,64 Bs/Lt (Cinco 64/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
f) Jet Fuel: 10,74 Bs/Lt (Diez 74/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
g) Gas Oíl: 5,69 Bs/Lt (Cinco 69/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
h) GLP: 2,25 Bs/Kg (Dos 25/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO)
✅ARTÍCULO 106.- (INCREMENTO DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL) . El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional , en los sectores público y privado, ✅es de Bs 3.300.- (TRES MIL TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del VEINTE por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2025, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Este incremento será aplicable desde el 2 de enero de 2026.
ARTÍCULO 107.- (LIBRE NEGOCIACIÓN SALARIAL EN EL MARCO DE LA LEGALIDAD LABORAL).
I. Se reconoce y garantiza la libre negociación del salario entre empleadores y trabajadores, de manera individual o colectiva, como expresión de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación, siempre que se respeten los límites y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico boliviano.
❌ ARTÍCULO 109.- (INCREMENTO SALARIAL) . Se dispone la congelación del incremento salarial en el sector público para la gestión 2026, exceptuándose únicamente los ascensos de escalafón establecidos por ley y el crecimiento vegetativo correspondiente a los sectores de salud, educación, policía y defensa.