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Pérdida de la guarda por impedir visitas de/la progenitor@SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2024-S2El Tribunal...
19/02/2026

Pérdida de la guarda por impedir visitas de/la progenitor@

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2024-S2

El Tribunal Constitucional Plurinacional analizó un caso donde uno de los progenitores obstruía el régimen de visitas y retenía al menor, situación que fue evaluada por la autoridad judicial bajo el principio del interés superior del niño.

– El TCP dejó establecido que los jueces de familia pueden dictar medidas provisionales cuando se advierte que la conducta de uno de los progenitores afecta el derecho del niño a mantener relación con ambos padres.

Parte textual relevante de la sentencia:
“𝑺𝒆 𝒓𝒆𝒔𝒐𝒍𝒗𝒊ó 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂𝒔 𝒑𝒓𝒐𝒗𝒊𝒔𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔, 𝒆𝒏𝒕𝒓𝒆 𝒆𝒔𝒕𝒂𝒔, 𝒎𝒐𝒅𝒊𝒇𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒈𝒖𝒂𝒓𝒅𝒂 𝒂 𝒇𝒂𝒗𝒐𝒓 𝒅𝒆𝒍 𝒏𝒐𝒎𝒃𝒓𝒂𝒅𝒐, 𝒆𝒏 𝒂𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊ó𝒏 𝒂 𝒍𝒐𝒔 𝒂𝒏𝒕𝒆𝒄𝒆𝒅𝒆𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒅𝒆𝒍 𝒄𝒂𝒔𝒐 𝒚 𝒍𝒐𝒔 𝒊𝒏𝒇𝒐𝒓𝒎𝒆𝒔 𝒕é𝒄𝒏𝒊𝒄𝒐𝒔.”

– El Tribunal recordó que el derecho de visitas no es un favor, sino un derecho-deber del progenitor que no tiene la guarda y, principalmente, un derecho del niño o niña.

Fundamento constitucional desarrollado por el TCP:
“𝑳𝒂𝒔 𝒅𝒆𝒄𝒊𝒔𝒊𝒐𝒏𝒆𝒔 𝒗𝒊𝒏𝒄𝒖𝒍𝒂𝒅𝒂𝒔 𝒂 𝒍𝒂 𝒈𝒖𝒂𝒓𝒅𝒂 𝒚 𝒓é𝒈𝒊𝒎𝒆𝒏 𝒅𝒆 𝒗𝒊𝒔𝒊𝒕𝒂𝒔 𝒅𝒆𝒃𝒆𝒏 𝒔𝒆𝒓 𝒂𝒅𝒐𝒑𝒕𝒂𝒅𝒂𝒔 𝒑𝒓𝒊𝒐𝒓𝒊𝒛𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒆𝒍 𝒊𝒏𝒕𝒆𝒓é𝒔 𝒔𝒖𝒑𝒆𝒓𝒊𝒐𝒓 𝒅𝒆𝒍 𝒎𝒆𝒏𝒐𝒓, 𝒊𝒏𝒄𝒍𝒖𝒔𝒐 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒂𝒏𝒕𝒆 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂𝒔 𝒊𝒏𝒎𝒆𝒅𝒊𝒂𝒕𝒂𝒔 𝒚 𝒑𝒓𝒐𝒗𝒊𝒔𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔.”

Conclusión jurídica importante:
Cuando un padre o madre impide injustificadamente el régimen de visitas, esa conducta puede ser considerada lesiva al interés superior del niño y dar lugar a la modificación o pérdida de la guarda, sin perjuicio de que el fondo del proceso continúe.

– La guarda no es absoluta.
– El incumplimiento del régimen de visitas tiene consecuencias legales.
– El centro de la decisión siempre es el bienestar del hijo o hija.

17/01/2026

📄 𝐀𝐔𝐓𝐎 𝐒𝐔𝐏𝐑𝐄𝐌𝐎 1442/2025, 𝒖𝒏 𝒇𝒂𝒍𝒍𝒐 𝒒𝒖e 𝒓𝒆𝒔ue𝒍𝒗𝒆 𝒖𝒏𝒂 𝒆𝒙𝒄𝒆𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒆𝒙𝒕𝒊𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒂𝒄𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒑𝒆𝒏𝒂𝒍 𝒑𝒐𝒓 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏, 𝒅𝒆𝒏𝒕𝒓𝒐 𝒅𝒆 𝒖𝒏 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒐 𝒑𝒐𝒓 𝒆𝒍 𝒅𝒆𝒍𝒊𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝑼𝒔𝒐 𝑰𝒏𝒅𝒆𝒃𝒊𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝑩𝒊𝒆𝒏𝒆𝒔 𝒚 𝑺𝒆𝒓𝒗𝒊𝒄𝒊𝒐𝒔 𝑷𝒖́𝒃𝒍𝒊𝒄𝒐𝒔.

𝑬𝒏 𝒆𝒔𝒕𝒆 𝒄𝒂𝒔𝒐, 𝒆𝒍 𝒑𝒖𝒏𝒕𝒐 𝒄𝒆𝒏𝒕𝒓𝒂𝒍 𝒇𝒖𝒆 𝒅𝒆𝒕𝒆𝒓𝒎𝒊𝒏𝒂𝒓 𝒔𝒊 𝒍𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒖𝒄𝒕𝒂 (𝒄𝒂𝒍𝒊𝒇𝒊𝒄𝒂𝒅𝒂 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒂𝒄𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒖𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏) 𝒅𝒆𝒃𝒊́𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒊𝒅𝒆𝒓𝒂𝒓𝒔𝒆 𝒊𝒎𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒕𝒊𝒃𝒍𝒆, 𝒐 𝒔𝒊, 𝒑𝒐𝒓 𝒔𝒖 𝒃𝒂𝒋𝒂 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅, 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒆𝒔𝒑𝒐𝒏𝒅𝒊́𝒂 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒆𝒍 𝒓𝒆́𝒈𝒊𝒎𝒆𝒏 𝒈𝒆𝒏𝒆𝒓𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏.

1. 𝑬𝒍 𝒑𝒓𝒐𝒃𝒍𝒆𝒎𝒂 𝒋𝒖𝒓𝒊́𝒅𝒊𝒄𝒐 𝒄𝒆𝒏𝒕𝒓𝒂𝒍
El Tribunal Supremo enfrentó una pregunta clave para resolver el caso.
¿Todos los delitos de corrupción son imprescriptibles, o esta calidad solo aplica cuando existe un grave daño económico al patrimonio del Estado?

El fallo concluye que no toda conducta comprendida en la Ley 004 es imprescriptible. Solo aquellas que, además de afectar el patrimonio público, causan un daño económico grave en cumplimiento los presupuestos del art. 112 de la CPE y del art. 29 Bis del CPP.

“Los delitos de corrupción resultan imprescriptibles… únicamente cuando atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico igual o superior a siete millones de bolivianos.” (FJ II.8 del Auto Supremo).

2. 𝑭𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒐𝒔 𝒅𝒐𝒄𝒕𝒓𝒊𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒚 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔
El Tribunal reafirma que la prescripción es una institución de orden público que protege la seguridad jurídica y el debido proceso, evitando que el poder punitivo del Estado se prolongue de manera indefinida.

“La prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales... garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.” (FJ II.2).

Además, se aclara que solo la declaratoria de rebeldía interrumpe el cómputo de la prescripción, además de lo previsto en el art. 315.III y 321.V del CPP.

“El art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero.” (FJ II.2).

2.1. 𝑷𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒚 𝒄𝒂𝒓𝒂́𝒄𝒕𝒆𝒓 𝒇𝒓𝒂𝒈𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒓𝒊𝒐 𝒅𝒆𝒍 𝑫𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍
Uno de los aportes más valiosos del fallo radica en su desarrollo del 𝒑𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅, entendido como un límite al poder punitivo del Estado.

“El Derecho Penal es de carácter fragmentario y subsidiario, limitándose a sancionar las conductas más graves que lesionan bienes jurídicos penales de especial relevancia. El principio de lesividad exige que solo los hechos que afecten real y significativamente a tales bienes ameriten sanción penal.” (FJ II.4).

El Tribunal recuerda que 𝒏𝒐 𝒕𝒐𝒅𝒐 𝒂𝒄𝒕𝒐 𝒊𝒓𝒓𝒆𝒈𝒖𝒍𝒂𝒓 𝒐 𝒊𝒏𝒎𝒐𝒓𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒔𝒆𝒓 𝒄𝒓𝒊𝒎𝒊𝒏𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒅𝒐:

“Sería inútil para la protección de un bien jurídico penal castigar como delito un tipo de hecho completamente incapaz de lesionar dicho bien.” (FJ II.4, citando a Santiago Mir Puig)
Así, en el caso concreto, se concluyó que:
“(…) el hecho atribuido (uso de un vehículo oficial para fines personales) no causó un grave daño económico directo y cuantificable al Estado. En tal sentido, la aplicación del Derecho Penal en este supuesto no se justifica desde la óptica de la lesividad ni del carácter fragmentario del Derecho Penal.” (FJ II.9 del Auto Supremo).

2.2. 𝑷𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒑𝒐𝒓𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒚 𝒇𝒊𝒏𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒑𝒆𝒏𝒂
El fallo también profundiza en el 𝒑𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒑𝒐𝒓𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅, señalando que la persecución penal no puede mantenerse indefinidamente cuando los hechos son de escasa lesividad.
“El principio de proporcionalidad exige que la restricción de derechos fundamentales mediante la persecución penal sea adecuada, necesaria y razonable, por lo que mantener indefinidamente la acción penal por una conducta de baja lesividad vulnera dicho principio y contradice la finalidad de la pena.” (FJ II.5).

El Tribunal, apoyándose en la 𝒅𝒐𝒄𝒕𝒓𝒊𝒏𝒂 𝒑𝒆𝒏𝒂𝒍 𝒎𝒐𝒅𝒆𝒓𝒏𝒂, diferencia entre 𝒑𝒓𝒆𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒈𝒆𝒏𝒆𝒓𝒂𝒍 𝒚 𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄𝒊𝒂𝒍, y recuerda que la pena solo se justifica cuando cumple una 𝒇𝒖𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒔𝒐𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒚 𝒑𝒓𝒆𝒗𝒆𝒏𝒕𝒊𝒗𝒂, no cuando se limita a operar como un 𝒄𝒂𝒔𝒕𝒊𝒈𝒐 𝒔𝒊𝒎𝒃𝒐́𝒍𝒊𝒄𝒐.

3. 𝑹𝒂𝒕𝒊𝒐 𝒅𝒆𝒄𝒊𝒅𝒆𝒏𝒅𝒊:
❞𝑫𝒆𝒃𝒆𝒓 𝒋𝒖𝒅𝒊𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒓 𝒆𝒍 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒂𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏❞.
Este constituye el núcleo de la decisión y su aporte más innovador.

La 𝑺𝒂𝒍𝒂 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍 establece que el juez o tribunal 𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒇𝒐𝒓𝒎𝒂 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒎𝒂́𝒕𝒊𝒄𝒂. Antes de decidir, debe ponderar el 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅, 𝒍𝒂 𝒓𝒆𝒍𝒆𝒗𝒂𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒔𝒐𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐 y las 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒊𝒄𝒊𝒐𝒏𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒊́𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂.

“La aplicación de la garantía de la prescripción no puede entenderse como un mecanismo automático y absoluto a favor del imputado, sino que debe someterse a un análisis de ponderación que permita armonizar los derechos de las víctimas con las garantías del procesado.” (FJ II.9).

“La autoridad jurisdiccional tiene el deber de evaluar en cada caso concreto la naturaleza del hecho investigado, su complejidad, magnitud y relevancia social, así como el grado de lesividad penal ocasionado.” (FJ II.9).

Incluso, el fallo introduce un 𝒆𝒏𝒇𝒐𝒒𝒖𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍:

“Cuando la víctima pertenece a grupos históricamente vulnerables... la aplicación mecánica de la prescripción podría traducirse en una forma de denegación de justicia, contraria a los compromisos internacionales asumidos por el Estado.” (FJ II.9)

De esta manera, se refuerza el deber judicial de aplicar la 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒄𝒐𝒏 𝒆𝒏𝒇𝒐𝒒𝒖𝒆 𝒅𝒆 𝒋𝒖𝒔𝒕𝒊𝒄𝒊𝒂 𝒎𝒂𝒕𝒆𝒓𝒊𝒂𝒍, garantizando un auténtico 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒐𝒍 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅.

4. 𝑽𝒂𝒍𝒐𝒓 𝒅𝒐𝒄𝒕𝒓𝒊𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝒇𝒂𝒍𝒍𝒐
𝑬𝒍 𝑨𝒖𝒕𝒐 𝑺𝒖𝒑𝒓𝒆𝒎𝒐 1442/2025 deja cuatro aportes esenciales para las autoridades jurisdiccionales y mundo litigante:

1. 𝑰𝒏𝒕𝒆𝒓𝒑𝒓𝒆𝒕𝒂 𝒓𝒆𝒔𝒕𝒓𝒊𝒄𝒕𝒊𝒗𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒍𝒂 𝒊𝒎𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒕𝒊𝒃𝒊𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅 de los delitos vinculados a corrupción: solo procede cuando el hecho genera 𝐠𝐫𝐚𝐯𝐞 𝐝𝐚𝐧̃𝐨 𝐞𝐜𝐨𝐧𝐨́𝐦𝐢𝐜𝐨 al Estado.

“Para la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción deben concurrir dos presupuestos: atentado contra el patrimonio del Estado y que el mismo cause grave daño económico, igual o superior a los siete millones de bolivianos.” (FJ II.😎.

2. 𝑰𝒏𝒕𝒓𝒐𝒅𝒖𝒄𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆𝒍 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒅𝒆𝒃𝒆𝒓 𝒋𝒖𝒅𝒊𝒄𝒊𝒂𝒍, obligando a analizar la magnitud, relevancia y efectos del hecho antes de decidir sobre la prescripción.

3. 𝑰𝒏𝒄𝒐𝒓𝒑𝒐𝒓𝒂 𝒆𝒍 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒐𝒍 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅, , exigiendo ponderar los derechos de las víctimas, especialmente de aquellas pertenecientes a grupos vulnerables.

4. 𝑹𝒆𝒂𝒇𝒊𝒓𝒎𝒂 𝒆𝒍 𝒄𝒂𝒓𝒂́𝒄𝒕𝒆𝒓 𝒉𝒖𝒎𝒂𝒏𝒊𝒔𝒕𝒂 𝒚 𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝑫𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍, devolviéndole su sentido de justicia material:
“La prescripción deja de ser un obstáculo para el reconocimiento de la dignidad y los derechos de las víctimas, y se convierte en una herramienta interpretada conforme a la justicia material y al respeto irrestricto de los derechos humanos.” (FJ II.9).
Fuente: Carlos Eduardo Ortega

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01/10/2025

Nuestras oficinas en las ciudades de La Paz y Santa Cruz
Dirección ciudad de La Paz: Av. 16 Julio Nro. 1479 (Prado) edificio San Pablo, piso 20, oficina 2005.
Dirección Ciudad de Santa Cruz: Av. Beni Nro 147, entre 1er y 2do anillo, edificio Oficentro, piso 9, bloque A, oficina 906
Teléfonos: 2334574, cel 60136363

22/09/2025

TRATO PRIORITARIO Y PREFERENTE A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, EN ACCIONES DE DEFENSA

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0059/2020-
S1 de 16 de julio emitió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de presentación
directa de las acciones de defensa, tratándose de grupos de atención
prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos
indígenas originarios campesinos, discapacitados, niños, niñas y
adolescentes. Así, respecto a los primeros, debe considerarse que las
personas adultas mayores gozan de una protección reforzada, conforme
manda el art. 67 de la CPE, que establece que además de los derechos
reconocidos en la Norma Suprema, tienen derecho a una vejez digna, con
calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 de la misma Ley
Fundamental, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención,
recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas
mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y
discriminación a las personas adultas mayores (las negrillas son nuestras).
Cabe mencionar a la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado
boliviano mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. quinto
señala que:5
Artículo 5.- Igualdad y no discriminación por razones de edad
Queda prohibida por la presente Convención la discriminación por edad en la vejez.
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y
legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en
condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple,
incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas
orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas
en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las tres
personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas
privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas
pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales,
entre otros.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la
Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de
2013- en su Capítulo de derechos y garantías, establece el derecho a
una vejez digna art. 5 y el trato preferente en el acceso a los servicios -
art. 7-.
A partir de dichas normas, este Tribunal, estableció que las personas
adultas mayores son parte componente de los llamados grupos
vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos se
encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención,
considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente
al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre,
justificó el trato preferente y especial del que deben ser objeto:
“...
dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el
advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea
porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas
por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar a la SC 0989/2011-R de 22 de
junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refirió que:..la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de
derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta
que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales,
sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles
-mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado,
mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza
de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales
pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen
políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales,
personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato
preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza
laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a
determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles,
en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron
víctimas en el pasado.6
En ese sentido, en la justicia constitucional, existe también un trato
preferente a las personas adultas mayores, por ello, conforme se tiene
señalado, a través de la jurisprudencia, se determinó que es posible la
presentación directa de las acciones de defensa, sin necesidad de agotar
previamente los medios de impugnación existentes -entre otras, así
también lo señaló la SCP 0757/2015-S2 de 8 de julio-.
III.2. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de
las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0010/2018-
S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II,
Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas
Mayores, señalando en su art. 67.1 que: “Además de los derechos
reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores
tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación,
descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con
sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y
discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado
Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5
señala que:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y
legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en
condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple,
incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas
orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las
personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las
personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas
privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las
personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos,
religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este
Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal,
independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

16/09/2025
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25/08/2025

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