18/06/2025
ACTUALMENTE CUANDO PIDES AL JUEZ CAUTELAR, EL CONTROL JURISDICCIONAL PARA EL FISCAL POR ALGUNA ARBITRARIEDAD QUE ESTA COMETIENDO, ELLOS DISPONEN QUE PREVIAMENTE INFORME EN 48 HORAS, Y DESPUES DE HACER NOTIFICAR ANTE EL SILENCIO; REITERAS SE PRONUNCIE SOBRE EL FONDO, DISPONEN QUE SE CONMINE AL FISCAL PARA QUE INFORME, OTRA VEZ SE DEBE NOTIFICAR AL FISCAL, Y SOLO DESPUES DEL PLAZO DE 48 O 72 HORAS DE NOTIFICADO RECIEN VEN SI SE ANIMAN O NO A INGRESAR AL ANALISIS DE FONDO DEL RECLAMO REALIZADO, practica forense que debe desaparecer; puesto que la jurisprudencia SOLO MANDA A PEDIR UNA SOLA VEZ SE DEJE SIN EFECTO LEGAL LOS ACTOS INDEBIDOS O ARBITRARIOS Y EL JUEZ DEL CONTROL NO SOLO PUEDE dejar sin efecto y/o ordenar AL FISCAL Y AL POLICIA HACER O DEJAR DE HACER UN ACTO PROCESAL PENAL, (debidamente acreditado).
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
"...como se ha constatado- al haber acudido el accionante ante el Juez cautelar, cumplió con el prerrequisito de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción; por lo que no puede pedírsele que acuda nuevamente ante la citada instancia, Y DE MANERA REITERADA exija el resguardo de sus derechos y garantías,...".
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012. En ese cometido, en la especie, es posible verificar que el afectado Carlos Federico Valverde Bravo, mediante memoriales presentados; el primero, el 17 de mayo de 2012, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en el que opuso una excepción de incompetencia y en el otros solicitó la suspensión de todo acto de investigación por parte del Ministerio Público, petición esta última que fue deferida a su favor, mediante decreto expreso de 18 de mayo de 2012; y el segundo, el 31 del mismo mes y año, al Fiscal de Materia adscrito a la FELCC, División Corrupción Pública y Económico Financiero, Mario Mercado Justiniano, por el que pidió al remitente que se abstenga de realizar, requerir y ordenar actos de investigación, en cumplimiento de la instrucción del Juez cautelar, cuyo tenor adjuntó en fotocopia legalizada.
Por lo relatado, es posible concluir que, el representado del accionante, a tiempo de plantear la excepción de incompetencia contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, acudió igualmente ante dicha autoridad para solicitarle que en ejercicio de su función de contralor de garantías constitucionales de la etapa preparatoria, ordene al representante del Ministerio Público, que suspenda todo acto investigativo; petición contenida en el otro sí del mismo memorial; por ende, no es admisible exigirle que, no obstante haber acudido ante el Juez cautelar oportunamente luego del incumplimiento por parte del Ministerio Público, vuelva a presentar su reclamo ante la instancia judicial, puesto que en ese caso, convertiríamos la presente acción en un mecanismo recurrente de constante impugnación, sujetaría a formalismos o ritualismos contrarios a su naturaleza jurídica, castigando a los accionantes y afectados, a activar reiteradamente sus acciones de reclamo, pues en el caso, se denota que Carlos Federico Valverde Bravo, actuó de manera diligente, porque acudió ante la instancia pertinente, como es el Juez a cargo del control jurisdiccional para solicitarle en virtud a dicha característica, ordene al Ministerio Público a abstenerse de cualquier acto investigativo, cumpliendo de esa manera con el prerrequisito de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción; por eso mismo, no puede pedirrsele que acuda nuevamente ante la citada instancia, y de manera reiterada exija el resguardo de sus derechos y garantías, porque ingresaríamos dentro de un dialelismo ( o círculo vicioso) o paralogismo (es un argumento aparentemente válido, pero inválido) de nunca concluir. A más de ello, se tiene que inclusive se apersonó ante la instancia fiscal a pedir el cumplimiento de lo dispuesto mediante decreto de 18 de mayo de 2012. Aspectos que en definitiva demuestran que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad a la que están obligados los sujetos procesales, fue cumplida a cabalidad por el representado del accionante.
Una vez establecido como está, que en la especie, se agotaron los mecanismos de reclamación intraprocesales, corresponde a continuación ingresar al fondo de lo demandado, estableciendo si las acciones asumidas por el Fiscal demandado, se enmarcaron dentro del ámbito de la legalidad o al contrario son susceptibles de ser subsumidas dentro de alguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la persecución ilegal.
En esa orden, se tiene que por solicitud escrita del sindicado, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a cargo del control jurisdiccional del proceso penal iniciado en su contra, mediante decreto de 18 de mayo de 2012, dispuso la suspensión de todo acto de investigación por parte del Ministerio Público, entretanto se resuelva la excepción de incompetencia planteada por el demandado; decreto que fue puesto a conocimiento del destinatario de manera oportuna, pues aunque no se cuenta en antecedentes con la notificación expresa diligenciada con el mismo, al Fiscal de Materia, sin embargo, es indudable que mediante memorial presentado por el mismo actor, a esta última autoridad el 31 de mayo de 2012, al que se adjuntó una copia legalizada del proveído, se le hizo conocer la decisión del cautelar; escrito que mereció decreto de 1 de junio de 2012, por el cual, Mario Mercado Justiniano, dispuso que se ponga a conocimiento de las partes procesales a objeto que tengan conocimiento legal y se acumule a sus antecedentes. Lo que denota que el Fiscal tuvo conocimiento real y material de la instrucción impartida por el Juez cautelar.
Corresponde finalmente analizar si la orden de citación emitida por el Fiscal de Materia para que Carlos Federico Valverde Bravo se presente el miércoles 13 de junio de 2012 a horas 17:30 en las oficinas de la Fiscalía, ubicadas en el tercer anillo, calle Litoral, por ser necesaria su presencia dentro de la denuncia formulada en su contra por el delito de desacato y otros; ante cuyo incumplimiento, se librará mandamiento de aprehensión, constituye una afectación a su derecho a la libertad; instrumento diligenciado al afectado el 12 del mismo mes y año; esto es, el día anterior al fijado para la deposición de la declaración correspondiente.
En términos normales, se señaló que el accionado procesal en sí no representa una ilegalidad, puesto que el Fiscal de Materia, obró dentro de los alcances establecidos por el art. 224 del CPP; sin embargo de lo descrito, existe un elemento de vital importancia que no fue considerado por la autoridad fiscal a tiempo de emitir la citación, como es la disposición pronunciada anteriormente por el Juez cautelar, autoridad que conforme a lo preceptuado por el art. 54 inc. 1) del CPP concordante por el art. 279, y por la misma jurisprudencia constitucional es competente para ejercer el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; lo que implica que los citados servidores están en la obligación de observar las instrucciones que en el ejercicio de función, imparta el Juez cautelar a carga del proceso, porque es quien precautela que en fase de investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución y las leyes vigentes nacionales e internacionales.
En esa orden, se tiene claramente establecido que el Fiscal de Materia, por disposición expresa de la autoridad competente, estaba impedido de continuar con los actos de investigación dentro del proceso penal seguido contra el representado del accionante; por tanto, su competencia se encontraba suspendida para asumir determinaciones e indagar; Requisito esencial para disponer la citación para la declaración informativa del demandado. Lo que conlleva a establecer que a tiempo de desoír la prohibición establecida por el contralor de derechos y garantías, el Fiscal ahora exigido, incurrió en una lesión a los derechos invocados por Enrique Fernández García a favor de Carlos Federico Valverde Bravo, cuadrando su actuación dentro del primer presupuesto de persecución ilegal, establecido por la jurisprudencia, como es la existencia de una orden de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. Por lo que, merece la protección otorgada por esta acción tutelar, dentro de la forma del hábeas corpus preventivo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables a la misma.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 07 de 13 de junio de 2012, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
2º CONCEDER la tutela solicitada; ordenando a la autoridad fiscal demandada, abstenerse de continuar cualquier acto investigativo relativo al caso en cuestión, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, hasta que su competencia sea restituida por la misma instancia que la suspendió.
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