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LA ACCIÓN DE LIBERTAD Y LOS ALCANCES DE PROTECCION RESPECTO AL PROCESAMIENTO ILEGAL O INDEBIDO El entonces Tribunal Cons...
09/01/2023

LA ACCIÓN DE LIBERTAD Y LOS ALCANCES DE PROTECCION RESPECTO AL PROCESAMIENTO ILEGAL O INDEBIDO
El entonces Tribunal Constitucional, GGa través de la SC 0489/2010-R de 5 de julio, señaló que procede la tutela a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el debido proceso se constituya en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, así: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”.
Más adelante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito cual es la concurrencia de absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
En consecuencia, para la activación de la acción de libertad, debe necesariamente concurrir dos presupuestos, el primero, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y segundo, que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal. (SCP 069/2016-S2 DE 12 DE FEBRERO)

05/01/2023

Ejecutar mandamiento de aprehensión en plena vacación judicial implica vulneración de derechos.

Recordar la SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0240/2019-S2 de fecha 15 de mayo de 2019.

En virtud a dichas normas los Tribunales Departamentales de Justicia, emiten circulares que prohíben la ejecución de mandamientos de aprehensión, apremio o detención preventiva durante la vacación judicial anual, ello con la finalidad de evitar posibles violaciones de derechos de las y los procesados, en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0709/2000-R, 0141/2001-R de 15 de febrero, siendo precisada por la SC 1514/2004-R de 20 de septiembre, estableció que: “al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno”.

La SC 0047/2006-R de 18 de enero, ha precisado que la prohibición surge para prevenir y resguardar los derechos fundamentales ya que en caso de que se ejecute el mandamiento de apremio, detención o aprehensión, no existiría autoridad jurisdiccional que se pronunciare sobre la legalidad de dicha medida, puesto que los litigantes únicamente contarían con los juzgados de turno, que generalmente, sólo conocen los aquellas causas en las que existen personas privadas de libertad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional entendió que durante la vacación judicial que no está permitida la ejecución de mandamientos de apremio, aprehensión, detención preventiva o condena (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1010/2012, 2416/2012, 0295/2013-L y 2030/2013).

Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional, durante la vacación judicial colectiva los plazos procesales quedan suspendidos; por ello, en materia penal, precautelando los derechos de las y los justiciables también se suspende la ejecución de mandamientos que tengan por finalidad limitar la libertad de las personas, así como, en general aquellas actividades investigativas susceptibles de vulnerar los derechos y obligaciones de cualquiera de las partes.

Ante estas situaciones de abuso de poder amerita la interposición de Acción de Libertad y exigir el pago de daños y perjuicios.

FALTA DE PROVISIÓN DE RECAUDOS NO PUEDE PARALIZAR TRAMITE DE APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDAS CAUTELARESAl respecto de es...
04/01/2023

FALTA DE PROVISIÓN DE RECAUDOS NO PUEDE PARALIZAR TRAMITE DE APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDAS CAUTELARES
Al respecto de esta impórtante temática el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP. 025/2016-S3, de 04 de enero, estableció el siguiente etendimiento jurisprudencial "Concomitante con el razonamiento supra señalado, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, asumió el siguiente entendimiento: La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: ‘Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: 'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”

02/01/2023

Empezamos un año de mucha esperanza y justicia.. feliz 2023..!🥃🥳




02/01/2023

Igualdad, de pensamiento y sentimiento un anhelo mundial.



Buenas tardes...

02/01/2023

NUESTRA NUEVA DIRECCIÓN EN EL EDIFICIO BALLIVIAN PISO 7 OF. 708
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02/01/2023

𝗟𝗮 𝗽𝗿𝗼𝗯𝗮𝗯𝗶𝗹𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗱𝗲 𝗮𝘂𝘁𝗼𝗿í𝗮 𝘀𝗲 𝗱𝗲𝘀𝘃𝗶𝗿𝘁ú𝗮 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗝𝘂𝗶𝗰𝗶𝗼 𝗢𝗿𝗮𝗹, 𝗻𝗼 𝗲𝗻 𝗔𝘂𝗱𝗶𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗖𝗮𝘂𝘁𝗲𝗹𝗮𝗿
𝐿𝑜𝑠 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑖𝑜𝑠 𝑠𝑜𝑛 𝑡𝑜𝑚𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑒𝑛 𝑐𝑢𝑒𝑛𝑡𝑎 𝑐𝑜𝑚𝑜 𝑏𝑎𝑠𝑒 𝑑𝑒 𝑙𝑎 𝑝𝑟𝑒𝑠𝑢𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑎 𝑙𝑜𝑠 𝑒𝑓𝑒𝑐𝑡𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝑎𝑝𝑙𝑖𝑐𝑎𝑟 𝑢𝑛𝑎 𝑚𝑒𝑑𝑖𝑑𝑎 𝑐𝑎𝑢𝑡𝑒𝑙𝑎𝑟 𝑛𝑜 𝑠𝑒 𝑙𝑙𝑒𝑔𝑎 𝑎 𝑒𝑠𝑡𝑎𝑏𝑙𝑒𝑐𝑒𝑟 𝑙𝑎 𝑐𝑒𝑟𝑡𝑒𝑧𝑎 𝑑𝑒 𝑢𝑛 𝘩𝑒𝑐𝘩𝑜 𝑖𝑙í𝑐𝑖𝑡𝑜 𝑑𝑒𝑛𝑢𝑛𝑐𝑖𝑎𝑑𝑜 𝑎𝑙 𝑖𝑚𝑝𝑢𝑡𝑎𝑑𝑜, 𝑠𝑖𝑚𝑝𝑙𝑒𝑚𝑒𝑛𝑡𝑒 𝑒𝑠 𝑢𝑛𝑎 𝑝𝑜𝑠𝑖𝑏𝑖𝑙𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒 𝑞𝑢𝑒 𝑒𝑙 𝑖𝑚𝑝𝑢𝑡𝑎𝑑𝑜 𝑠𝑒𝑎 𝑝𝑟𝑜𝑏𝑎𝑏𝑙𝑒𝑚𝑒𝑛𝑡𝑒 𝑎𝑢𝑡𝑜𝑟 𝑑𝑒𝑙 𝑖𝑙í𝑐𝑖𝑡𝑜 𝑞𝑢𝑒 𝑠𝑒 𝑙𝑒 𝑖𝑚𝑝𝑢𝑡𝑎, 𝑒𝑛 𝑒𝑠𝑒 𝑚𝑎𝑟𝑐𝑜 𝑐𝑜𝑟𝑟𝑒𝑠𝑝𝑜𝑛𝑑𝑒 𝘩𝑎𝑐𝑒𝑟 𝑢𝑛 𝑎𝑛á𝑙𝑖𝑠𝑖𝑠 𝑠𝑢𝑝𝑒𝑟𝑓𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 𝑦 𝑛𝑜 𝑒𝑛𝑡𝑟𝑎𝑟 𝑎𝑙 𝑓𝑜𝑛𝑑𝑜 𝑡𝑜𝑑𝑎 𝑣𝑒𝑧 𝑞𝑢𝑒 𝑒𝑠𝑎 𝑠𝑖𝑡𝑢𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝑐𝑜𝑟𝑟𝑒𝑠𝑝𝑜𝑛𝑑𝑒 𝑒𝑛 𝑙𝑎 𝑒𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑑𝑒 𝑗𝑢𝑖𝑐𝑖𝑜 𝑜𝑟𝑎𝑙 𝑝ú𝑏𝑙𝑖𝑐𝑜 𝑦 𝑐𝑜𝑛𝑡𝑟𝑎𝑑𝑖𝑐𝑡𝑜𝑟𝑖𝑜, 𝑠𝑖𝑒𝑛𝑑𝑜 𝑒𝑠𝑎 𝑒𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑞𝑢𝑒 𝑙𝑎 𝑑𝑒𝑓𝑒𝑛𝑠𝑎 𝑝𝑟𝑒𝑡𝑒𝑛𝑑𝑒𝑟á 𝑑𝑒𝑠𝑣𝑖𝑟𝑡𝑢𝑎𝑟 𝑙𝑎 𝑝𝑟𝑜𝑏𝑎𝑏𝑖𝑙𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒 𝑎𝑢𝑡𝑜𝑟í𝑎, 𝑒𝑠𝑡𝑎 𝑣𝑎𝑙𝑜𝑟𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝑠𝑒 𝑎𝑝𝑙𝑖𝑐𝑎 𝑠𝑖𝑚𝑝𝑙𝑒𝑚𝑒𝑛𝑡𝑒 𝑝𝑎𝑟𝑎 𝑙𝑜𝑠 𝑒𝑓𝑒𝑐𝑡𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝑎𝑝𝑙𝑖𝑐𝑎𝑟 𝑙𝑎𝑠 𝑚𝑒𝑑𝑖𝑑𝑎𝑠 𝑐𝑎𝑢𝑡𝑒𝑙𝑎𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑐𝑎𝑟á𝑐𝑡𝑒𝑟 𝑝𝑒𝑟𝑠𝑜𝑛𝑎𝑙 𝑐𝑜𝑛 𝑒𝑙𝑙𝑜𝑠 𝑠𝑒 𝑙𝑙𝑒𝑔𝑎𝑛 𝑎 𝑒𝑠𝑡𝑎𝑏𝑙𝑒𝑐𝑒𝑟 𝑞𝑢𝑒 𝘩𝑎𝑦 𝑢𝑛𝑎 𝑝𝑜𝑠𝑖𝑏𝑖𝑙𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑞𝑢𝑒 𝑒𝑙 𝑖𝑚𝑝𝑢𝑡𝑎𝑑𝑜 𝑠𝑒𝑎 𝑎𝑢𝑡𝑜𝑟, 𝑒𝑠 𝑝𝑜𝑟 𝑒𝑙𝑙𝑜 𝑞𝑢𝑒 𝑡𝑎𝑚𝑝𝑜𝑐𝑜 𝑠𝑒 𝑙𝑙𝑒𝑔𝑎 𝑒𝑠𝑡𝑎𝑏𝑙𝑒𝑐𝑒𝑟 𝑙𝑎 𝑖𝑛𝑜𝑐𝑒𝑛𝑐𝑖𝑎 𝑜 𝑐𝑢𝑙𝑝𝑎𝑏𝑖𝑙𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒𝑙 𝑖𝑚𝑝𝑢𝑡𝑎𝑑𝑜 𝑝𝑜𝑟 𝑙𝑜 𝑞𝑢𝑒 𝑠𝑒 𝑟𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎 𝑒𝑠𝑡𝑎 𝑠𝑖𝑡𝑢𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝑝𝑎𝑟𝑎 𝑒𝑙 𝑗𝑢𝑖𝑐𝑖𝑜 𝑜𝑟𝑎𝑙.
___𝑆𝐶𝑃 0441/2018-𝑆1

⚖ ..... POR UNA CULTURA DE RESPETO A LA LIBERTAD DE LOS DEMÁS...
27/07/2022

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