Estudio Jurídico Rojas & Rojas

Estudio Jurídico  Rojas & Rojas Asesoramiento legal en las áreas Penal y Civil

09/03/2023

Auto de Vista N° 83/2020 de 07 de septiembre, Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia No 1.
Vocal relator: Dr. Juan Carlos Selaya Rojas.

DERECHOS DE FAMILIA/REDUCCIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR/ PARA LA REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR LA PRUEBA APORTADA DEBE ACREDITAR QUE LAS CARGAS ECONÓMICAS ADQUIRIDAS (RECURRENTE) O QUE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS HAYAN MERMADO, DESDE LA EMISIÓN DE LA DECISIÓN QUE IMPUSO LA ASISTENCIA FAMILIAR.

En este acápite y como antecedente, cabe señalar que durante la tramitación del proceso de divorcio que deriva en una sentencia de fecha 24 de junio de 2019, la misma que al haber sido apelada por la demandada, concluye con el Auto de Vista No.228/2019 de fecha 18 de septiembre de 2019, resolución que en su Considerando IV.3, refiere: “...se advierte haber demostrado no solo el estado grave de salud (la necesidad de ser asistida), sino también la capacidad del demandante y la obligación de asistir a su ex cónyuge...” Auto de Vista que concluye declarando entre lo más relevante para el presente caso: “REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia No 95/2019 de fecha 24 de junio de 2019, cursante a fs.170- 171 vlta. de obrados disponiendo en el punto 2 de la parte dispositiva de la Sentencia: Fijar asistencia familiar en favor de la demandada... en la suma de Bs. 1400 (UN MIL CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) de carácter mensual que el demandante EBERARDO UÑO LAPACA, deberá cancelar en forma de pensión...”. Al respecto el autor, Félix Paz Espinoza señala: “La nueva doctrina jurídica que adopta la legislación familiar, tiene el efecto de ampliar el espectro de la base sustantiva y sociológica para determinar las condiciones personales y patrimoniales que justifican el ejercicio del derecho a la asistencia familiar, a diferencia de lo que preveía la legislación anterior, lo estatuido en el Art.116.I. del Código de las Familias establece: “La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones. Particulariza que la capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros...”
Por tal razón y de la revisión de la prueba de cargo, se puede establecer que la situación económica del incidentista ahora recurrente, al momento de la emisión del Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2019, que dispone la asistencia familiar, a la fecha de presentación del memorial en el que solicita la reducción de la Asistencia Familiar de 19 de noviembre de 2019 (ver fs.257 vlta. del proceso original) no ha cambiado, conforme a las pruebas aportadas por el mismo, toda vez que no acredita cargas económicas adquiridas (recurrente) en ese tiempo, o que sus posibilidades económicas hayan mermado, dejando entrever su capacidad para seguir otorgando el monto ya establecido de asistencia familiar en favor de su ex cónyuge, debiendo primar en todo momento el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD establecido en el art.6.inc.b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en favor de quien en algún momento fue su compañera.
Por tanto: CONFIRMA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2012Sucre, 13 de agosto de 2012SALA SEGUNDAMagistrada Relatora:   Dra. Mirth...
09/03/2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 00980-2012-02-AL

Departamento: La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad, defensa y al principio de inocencia y legalidad de su representado, materializados en la indebida persecución de la que es objeto por el Fiscal de Materia codemandado, quien de manera injusta arbitraria e ilegal, no obstante de haber comparecido a la audiencia de declaración informativa señalada para el 22 de mayo de 2012, dispuso se emita mandamiento de aprehensión en su contra, alegando falsamente que no se hubiere hecho presente a esa audiencia; por lo que ante estos actos ilegales acudió al órgano jurisdiccional encargado del control de garantías denunciando estos extremos; sin embargo el Juez codemandado tuvo una actitud pasiva y no se pronuncio sobre su petitorio, no obstante de habérsele reiterado que ejerza control jurisdiccional en tres oportunidades. En consecuencia, en revisión corresponde establecer los hechos denunciados, a objeto de conceder o denegar la tutela.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica



El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En este contexto, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas añadidas).

Concretizando los alcances de esta acción tutelar, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, concluyo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de 'habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmatica de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurada por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.”

Considerando que mediante la presente acción tutelar se alega una presunta persecución indebida de la que es objeto el hoy representado, por parte del Fiscal demandado, cuya ilegalidad no fue enmendada oportunamente por el Juez encargado del control jurisdiccional -ahora codemandado; correspondiendo abordar estos temas de manera independiente.

III.2. Sobre la persecución indebida

Previo al análisis del tema, cabe señalar que el art. 23.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los limites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Complementando esta garantía el parágrafo III de la misma norma expresa: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En desarrollo a la especial protección que otorga la norma fundamental al derecho a la libertad de las personas, sobre la persecución indebida, la jurisprudencia constitucional en la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, precisó lo siguiente: “La doctrina penal señala que el Estado no tiene únicamente la pretensión penal material, sino también el derecho y la obligación del jius puniendi, como facultad inexcusable en defensa de la sociedad, es decir, sin considerar la mera voluntad del ofendido, interviene de oficio en todos los hechos punibles. La victima u ofendido, independientemente de denunciar o no el hecho puede ser convocada a prestar testimonio bajo juramento, declaración a la que no puede negarse conforme previene el art. 82 del CPP; siendo su lógica consecuencia el interés público, que deviene en que los hechos punibles no queden impunes, siendo la excepción los delitos de acción privada, abarcando a aquellos delitos que afectan con menor gravedad al interés social, casos en que es imprescindible el impulso procesal de los particulares conforme al procedimiento establecido, acudiendo claro está, al aparato jurisdiccional para solicitar la sanción y reparación del daño ocasionado. En ambos casos, el Código Adjetivo Penal, establece la forma y requisitos que deben necesariamente cumplirse, situaciones en las que intervendrán los órganos de persecución del Estado a efectos de materializar el jius puniendi como facultad y obligación de la sociedad organizada y disponer eventualmente medidas de coerción personal, incluida la más gravosa como es la detención preventiva sujeta por ello a inexcusables exigencias legales.

Dentro de ese contexto, una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad. De otro lado, resultará imprescindible analizar, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior, si los hechos denunciados como persecución indebida inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defensa.

Bajo el citado razonamiento, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Sobre las obligaciones del juez cautelar en su condición de contralor de derechos y garantías constitucionales

En el contexto procesal penal con relación a la función que tiene el juez cautelar durante la etapa preparatoria del proceso penal; debemos referirnos al mandato exclusivo previsto en la norma respecto a la labor de los jueces de instrucción en lo penal cautelar, cuando en el art. 54 del CPP, señala: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en éste Código”; precepto complementado por el art. 279 que establece: La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.

Por su parte la Constitución Política del Estado, en el art. 115.I precisa: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Preceptos que tienen armonía con los postulados insertos en el art. 8 de la CADH, que respecto a las garantías jurisdiccionales, previene que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal…”.

De la normativa descrita, se establece que dentro del procedimiento penal, concretamente en la etapa investigativa, la autoridad reconocida por ley encargada del control jurisdiccional y respeto de los derechos y garantías de las partes, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales es el Juez de Instrucción en lo Penal; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de la citada etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa, efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que esta autoridad dentro de un plazo razonable se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones, arresto o aprehensión, disponiendo lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar una acción de libertad que se constituye un medio de defensa eficaz.

III.4. Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de la problemática motivo de la presente acción tutelar; se tiene que el accionante denuncia dos actos específicos que en su concepto se traducen en una persecución indebida que vulnera su derecho a libertad, defensa y el principio de inocencia y legalidad; el primero efectuado por el Fiscal de Materia ahora codemandado, quien de manera ilegal y arbitraria hubiera dispuesto se expida mandamiento de aprehensión en su contra, alegando su inasistencia a la audiencia de declaración informativa señalada para el 22 de mayo de 2012, y el segundo acto materializado en la omisión en que incurre el Juez de Instrucción Noveno en lo Penal Cautelar en suplencia legal del Juzgado Octavo de Instrucción Penal, ahora codemandado al no haberse pronunciado sobre las denuncias que formuló sobre estos actos ilegales del Fiscal, no obstante de la obligación que tenía como contralor de derechos y garantías.

Precisados los antecedentes que motivan la presente acción; en cuanto a la actuación del Fiscal de Materia ahora demandado; de obrados se evidencia que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la supuesta comisión de los delito de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; una vez formalizada la querella, dispone la citación del imputado Juan Marcelo Paredes Moreira, a objeto de prestar su declaración informativa el día 22 de mayo de 2012 a horas 9:00 a.m., ante esta convocatoria el ahora representado por memorial de 21 de mayo solicitó la suspensión de esta audiencia bajo el argumento de que su abogado se encuentra en la ciudad de Cochabamba, petitorio que es rechazado por el citado Fiscal que considera que la justificación expuesta es irrelevante procesalmente conforme consta del proveído de 22 de mayo de 2012; posteriormente de acuerdo al acta que cursa a fs. 61 la audiencia es suspendida por la inconcurrencia del imputado, motivo por el cual el Fiscal demandado por proveído de 22 de la misma fecha cursante a fs. 61 dispone su aprehensión alegando la aplicación del art. 224 del CPP, actuados descritos que fueron ratificados en el informe escrito efectuado por la citada autoridad con motivo de la presente acción.

Sin embargo de lo manifestado y afirmado por, el Fiscal demandado remitiéndonos a las declaraciones testificales producidas por el ahora representado, insertas en el acta de acción de libertad que cursa de fs. 73 a 80, se establece que el accionante concurrió a la audiencia de declaración informativa de 22 de mayo de 2012, incluso se entrevistó con el Fiscal ahora demandado, consecuentemente esta autoridad en un evidente exceso de poder, en lugar de adecuar sus actos a la normativa procesal penal afirmando hechos alejados de la verdad incurre en una persecución indebida al disponer se libre mandamiento de aprehensión contra el imputado sin la existencia de los requisitos legales para optar por esta medida; el que si bien no se materializó con su ejecución; empero este aspecto no justifica la vulneración en que incurrió esta autoridad conforme se tiene del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, cuyo razonamiento se colige que para que se tutela -vía acción de libertad- una persecución indebida, no necesariamente implica que la persona este privada de su libertad físicamente; sino que es suficiente la existencia de actos o acciones que permitan advertir la existencia de una amenaza latente a este derecho, supuesto que ocurrió en el caso presente con la providencia de 22 de mayo de 2012, a través de la cual, el Fiscal ahora demandado dispone indebidamente la aprehensión del accionante aplicando el art. 224 del CPP, precepto que es aplicable cuando el imputado no concurre a la audiencia de declaración informativa o no justifica este hecho, lo que no aconteció en el caso del accionante.

En cuanto a la actuación del Juez codemandado; por los antecedentes se constata, que una vez que el Fiscal dispuso se libre mandamiento de aprehensión contra el accionante, este denunció estos actos al Juez contralor de garantías solicitando se deje sin efecto la aprehensión dispuesta por el Fiscal; sin embargo a pesar de haberse reiterado en tres oportunidades este petitorio conforme consta de los memoriales que cursan de fs. 66 a 72, no fue resuelto por el Juez codemandado con la celeridad que ameritaba el caso conforme se infiere de los proveídos que merecieron estas solicitudes, incumpliendo el deber imperativo que tienen los jueces de tramitar con carácter prioritario las solicitudes que tengan de por medio el derecho a la libertad, siguiendo los postulados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 8.1, previene que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable. En esta misma línea, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; preceptos que no fueron observados por la autoridad judicial codemandada, quien no atendió en tiempo razonable las denuncias del accionante, soslayando la función activa a la que está obligado bajo el principio de dirección procesal, en virtud de la cual le correspondía incluso de oficio, dar celeridad y adoptar las diligencias necesarias para mejor proveer, con mayor razón si en esta clase de actos procesales rige el principio de celeridad procesal establecido por el art. 178 de la CPE, que exige a los administradores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, pretensión que se hace apremiante en aquellos casos donde se encuentre vinculada la libertad personal y las garantías constitucionales, máxime si tenemos presente las obligaciones inherentes del Juez codemandado en su condición de Juez cautelar descritas en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia.

De lo expuesto, se concluye que ambas autoridades demandadas a su turno incumplieron con el deber de actuar en el marco de sus atribuciones y de manera diligente, incurriendo en una persecución indebida del representado de los accionantes que lógicamente atentó contra su derecho a la libertad que se vio amenazada con estos actos indebidos; que ameritan la tutela demandada, ante la evidente lesión de sus derechos invocados, a través de la acción de libertad de carácter correctivo.

Finalmente de antecedentes se tiene que los accionantes dirigen la presente acción de libertad también contra el Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Octavo, al respecto cabe manifestar que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, determino que la legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

En ese entendido la SC 0483/2011-R 25 de abril, que recoge el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional respecto a la falta de legitimación pasiva, en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre concluyo que: "…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.

Del razonamiento anterior, inferimos que el citado funcionario judicial al no ser quien determino la aprehensión del accionante, carece de legitimación pasiva en la presenta acción tutelar, máxime si dada su condición de funcionario de apoyo jurisdiccional no tiene atribuciones jurisdiccionales, consecuentemente estos funcionarios no pueden estar vinculados de modo alguno con algún acto jurisdiccional del que emane una decisión que vulnere derechos constitucionales.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el Art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve:

1º REVOCAR en parte, la Resolución 015/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 81 a 83 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia de su similar Quinto; y en consecuencia, CONCEDER la acción de libertad solicitada, con relación a Johnny Garnica Zurita, Fiscal de Materia y Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia de su similar Octavo; y,

2º DENEGAR respecto a Juan Carlos Murillo Suxo, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Octavo. Como efecto de la concesión de la tutela; se mantiene subsistente la Resolución que haya emitido el Juez codemandado a cargo del control jurisdiccional en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías según Auto complementario cursante a fs. 84.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

La presente sentencia fue extraída de la página web https://tcpbolivia.bo/tcp/, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. No obstante, se hicieron mejoras en el tamaño de letra y espacios, que no modifican el contenido de la resolución.
Se resaltó con amarillo, el precedente que pertenece a esta sentencia; y con naranja y verde los precedentes que pertenecen a otras sentencias.
jurisprudencia constitucional
Sucre, Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 00980-2012-02-AL

Departamento: La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad, defensa y al principio de inocencia y legalidad de su representado, materializados en la indebida persecución de la que es objeto por el Fiscal de Materia codemandado, quien de manera injusta arbitraria e ilegal, no obstante de haber comparecido a la audiencia de declaración informativa señalada para el 22 de mayo de 2012, dispuso se emita mandamiento de aprehensión en su contra, alegando falsamente que no se hubiere hecho presente a esa audiencia; por lo que ante estos actos ilegales acudió al órgano jurisdiccional encargado del control de garantías denunciando estos extremos; sin embargo el Juez codemandado tuvo una actitud pasiva y no se pronuncio sobre su petitorio, no obstante de habérsele reiterado que ejerza control jurisdiccional en tres oportunidades. En consecuencia, en revisión corresponde establecer los hechos denunciados, a objeto de conceder o denegar la tutela.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica



El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En este contexto, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas añadidas).

Concretizando los alcances de esta acción tutelar, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, concluyo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de 'habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmatica de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurada por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.”

Considerando que mediante la presente acción tutelar se alega una presunta persecución indebida de la que es objeto el hoy representado, por parte del Fiscal demandado, cuya ilegalidad no fue enmendada oportunamente por el Juez encargado del control jurisdiccional -ahora codemandado; correspondiendo abordar estos temas de manera independiente.

III.2. Sobre la persecución indebida

Previo al análisis del tema, cabe señalar que el art. 23.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los limites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Complementando esta garantía el parágrafo III de la misma norma expresa: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En desarrollo a la especial protección que otorga la norma fundamental al derecho a la libertad de las personas, sobre la persecución indebida, la jurisprudencia constitucional en la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, precisó lo siguiente: “La doctrina penal señala que el Estado no tiene únicamente la pretensión penal material, sino también el derecho y la obligación del jius puniendi, como facultad inexcusable en defensa de la sociedad, es decir, sin considerar la mera voluntad del ofendido, interviene de oficio en todos los hechos punibles. La victima u ofendido, independientemente de denunciar o no el hecho puede ser convocada a prestar testimonio bajo juramento, declaración a la que no puede negarse conforme previene el art. 82 del CPP; siendo su lógica consecuencia el interés público, que deviene en que los hechos punibles no queden impunes, siendo la excepción los delitos de acción privada, abarcando a aquellos delitos que afectan con menor gravedad al interés social, casos en que es imprescindible el impulso procesal de los particulares conforme al procedimiento establecido, acudiendo claro está, al aparato jurisdiccional para solicitar la sanción y reparación del daño ocasionado. En ambos casos, el Código Adjetivo Penal, establece la forma y requisitos que deben necesariamente cumplirse, situaciones en las que intervendrán los órganos de persecución del Estado a efectos de materializar el jius puniendi como facultad y obligación de la sociedad organizada y disponer eventualmente medidas de coerción personal, incluida la más gravosa como es la detención preventiva sujeta por ello a inexcusables exigencias legales.

Dentro de ese contexto, una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad. De otro lado, resultará imprescindible analizar, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior, si los hechos denunciados como persecución indebida inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defensa.

Bajo el citado razonamiento, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Sobre las obligaciones del juez cautelar en su condición de contralor de derechos y garantías constitucionales

En el contexto procesal penal con relación a la función que tiene el juez cautelar durante la etapa preparatoria del proceso penal; debemos referirnos al mandato exclusivo previsto en la norma respecto a la labor de los jueces de instrucción en lo penal cautelar, cuando en el art. 54 del CPP, señala: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en éste Código”; precepto complementado por el art. 279 que establece: La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.

Por su parte la Constitución Política del Estado, en el art. 115.I precisa: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Preceptos que tienen armonía con los postulados insertos en el art. 8 de la CADH, que respecto a las garantías jurisdiccionales, previene que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal…”.

De la normativa descrita, se establece que dentro del procedimiento penal, concretamente en la etapa investigativa, la autoridad reconocida por ley encargada del control jurisdiccional y respeto de los derechos y garantías de las partes, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales es el Juez de Instrucción en lo Penal; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de la citada etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa, efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que esta autoridad dentro de un plazo razonable se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones, arresto o aprehensión, disponiendo lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar una acción de libertad que se constituye un medio de defensa eficaz.

III.4. Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de la problemática motivo de la presente acción tutelar; se tiene que el accionante denuncia dos actos específicos que en su concepto se traducen en una persecución indebida que vulnera su derecho a libertad, defensa y el principio de inocencia y legalidad; el primero efectuado por el Fiscal de Materia ahora codemandado, quien de manera ilegal y arbitraria hubiera dispuesto se expida mandamiento de aprehensión en su contra, alegando su inasistencia a la audiencia de declaración informativa señalada para el 22 de mayo de 2012, y el segundo acto materializado en la omisión en que incurre el Juez de Instrucción Noveno en lo Penal Cautelar en suplencia legal del Juzgado Octavo de Instrucción Penal, ahora codemandado al no haberse pronunciado sobre las denuncias que formuló sobre estos actos ilegales del Fiscal, no obstante de la obligación que tenía como contralor de derechos y garantías.

Precisados los antecedentes que motivan la presente acción; en cuanto a la actuación del Fiscal de Materia ahora demandado; de obrados se evidencia que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la supuesta comisión de los delito de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; una vez formalizada la querella, dispone la citación del imputado Juan Marcelo Paredes Moreira, a objeto de prestar su declaración informativa el día 22 de mayo de 2012 a horas 9:00 a.m., ante esta convocatoria el ahora representado por memorial de 21 de mayo solicitó la suspensión de esta audiencia bajo el argumento de que su abogado se encuentra en la ciudad de Cochabamba, petitorio que es rechazado por el citado Fiscal que considera que la justificación expuesta es irrelevante procesalmente conforme consta del proveído de 22 de mayo de 2012; posteriormente de acuerdo al acta que cursa a fs. 61 la audiencia es suspendida por la inconcurrencia del imputado, motivo por el cual el Fiscal demandado por proveído de 22 de la misma fecha cursante a fs. 61 dispone su aprehensión alegando la aplicación del art. 224 del CPP, actuados descritos que fueron ratificados en el informe escrito efectuado por la citada autoridad con motivo de la presente acción.

Sin embargo de lo manifestado y afirmado por, el Fiscal demandado remitiéndonos a las declaraciones testificales producidas por el ahora representado, insertas en el acta de acción de libertad que cursa de fs. 73 a 80, se establece que el accionante concurrió a la audiencia de declaración informativa de 22 de mayo de 2012, incluso se entrevistó con el Fiscal ahora demandado, consecuentemente esta autoridad en un evidente exceso de poder, en lugar de adecuar sus actos a la normativa procesal penal afirmando hechos alejados de la verdad incurre en una persecución indebida al disponer se libre mandamiento de aprehensión contra el imputado sin la existencia de los requisitos legales para optar por esta medida; el que si bien no se materializó con su ejecución; empero este aspecto no justifica la vulneración en que incurrió esta autoridad conforme se tiene del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, cuyo razonamiento se colige que para que se tutela -vía acción de libertad- una persecución indebida, no necesariamente implica que la persona este privada de su libertad físicamente; sino que es suficiente la existencia de actos o acciones que permitan advertir la existencia de una amenaza latente a este derecho, supuesto que ocurrió en el caso presente con la providencia de 22 de mayo de 2012, a través de la cual, el Fiscal ahora demandado dispone indebidamente la aprehensión del accionante aplicando el art. 224 del CPP, precepto que es aplicable cuando el imputado no concurre a la audiencia de declaración informativa o no justifica este hecho, lo que no aconteció en el caso del accionante.

En cuanto a la actuación del Juez codemandado; por los antecedentes se constata, que una vez que el Fiscal dispuso se libre mandamiento de aprehensión contra el accionante, este denunció estos actos al Juez contralor de garantías solicitando se deje sin efecto la aprehensión dispuesta por el Fiscal; sin embargo a pesar de haberse reiterado en tres oportunidades este petitorio conforme consta de los memoriales que cursan de fs. 66 a 72, no fue resuelto por el Juez codemandado con la celeridad que ameritaba el caso conforme se infiere de los proveídos que merecieron estas solicitudes, incumpliendo el deber imperativo que tienen los jueces de tramitar con carácter prioritario las solicitudes que tengan de por medio el derecho a la libertad, siguiendo los postulados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 8.1, previene que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable. En esta misma línea, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; preceptos que no fueron observados por la autoridad judicial codemandada, quien no atendió en tiempo razonable las denuncias del accionante, soslayando la función activa a la que está obligado bajo el principio de dirección procesal, en virtud de la cual le correspondía incluso de oficio, dar celeridad y adoptar las diligencias necesarias para mejor proveer, con mayor razón si en esta clase de actos procesales rige el principio de celeridad procesal establecido por el art. 178 de la CPE, que exige a los administradores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, pretensión que se hace apremiante en aquellos casos donde se encuentre vinculada la libertad personal y las garantías constitucionales, máxime si tenemos presente las obligaciones inherentes del Juez codemandado en su condición de Juez cautelar descritas en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia.

De lo expuesto, se concluye que ambas autoridades demandadas a su turno incumplieron con el deber de actuar en el marco de sus atribuciones y de manera diligente, incurriendo en una persecución indebida del representado de los accionantes que lógicamente atentó contra su derecho a la libertad que se vio amenazada con estos actos indebidos; que ameritan la tutela demandada, ante la evidente lesión de sus derechos invocados, a través de la acción de libertad de carácter correctivo.

Finalmente de antecedentes se tiene que los accionantes dirigen la presente acción de libertad también contra el Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Octavo, al respecto cabe manifestar que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, determino que la legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

En ese entendido la SC 0483/2011-R 25 de abril, que recoge el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional respecto a la falta de legitimación pasiva, en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre concluyo que: "…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.

Del razonamiento anterior, inferimos que el citado funcionario judicial al no ser quien determino la aprehensión del accionante, carece de legitimación pasiva en la presenta acción tutelar, máxime si dada su condición de funcionario de apoyo jurisdiccional no tiene atribuciones jurisdiccionales, consecuentemente estos funcionarios no pueden estar vinculados de modo alguno con algún acto jurisdiccional del que emane una decisión que vulnere derechos constitucionales.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el Art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve:

1º REVOCAR en parte, la Resolución 015/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 81 a 83 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia de su similar Quinto; y en consecuencia, CONCEDER la acción de libertad solicitada, con relación a Johnny Garnica Zurita, Fiscal de Materia y Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia de su similar Octavo; y,

2º DENEGAR respecto a Juan Carlos Murillo Suxo, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Octavo. Como efecto de la concesión de la tutela; se mantiene subsistente la Resolución que haya emitido el Juez codemandado a cargo del control jurisdiccional en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías según Auto complementario cursante a fs. 84.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

La presente sentencia fue extraída de la página web https://tcpbolivia.bo/tcp/, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. No obstante, se hicieron mejoras en el tamaño de letra y espacios, que no modifican el contenido de la resolución.
Se resaltó con amarillo, el precedente que pertenece a esta sentencia; y con naranja y verde los precedentes que pertenecen a otras sentencias.
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