15/03/2023
𝗟𝗮𝘀 𝗻𝗼𝘁𝗶𝗳𝗶𝗰𝗮𝗰𝗶𝗼𝗻𝗲𝘀 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗽𝗿𝗼𝗰𝗲𝘀𝗼 𝗱𝗶𝘀𝗰𝗶𝗽𝗹𝗶𝗻𝗮𝗿𝗶𝗼 𝗽𝗼𝗹𝗶𝗰𝗶𝗮𝗹
𝗦.𝗖. 0669/2018-𝗦4 𝗦𝘂𝗰𝗿𝗲, 16 𝗱𝗲 𝗼𝗰𝘁𝘂𝗯𝗿𝗲 𝗱𝗲 2018
(...) Sobre el régimen de notificación en el proceso disciplinario policial, el art. 54 de la LRDPN dispone que: “Las citaciones y notificaciones se realizarán: 1. En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por cédula. 2. El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda”, de dicho precepto normativo, se puede inferir que las diligencias de notificación son los actos de comunicación de determinada resolución o actuado procesal desarrollado en el proceso disciplinario policial, hacia las partes; cuya regulación contenida en el precepto normativo antes referido establece claramente que la citación o notificación, según corresponda, se realizara en el último destino laboral o domicilio señalado en el archivo personal del procesado; sin embargo, en el numeral 2 del citado artículo, dispone que el domicilio procesal luego de la primera notificación, que en el caso del procesado viene a ser la citación, se fijará en la fiscalía o en los Tribunales Disciplinarios, esto según la etapa en que se encuentre el proceso, estableciendo así, dicha norma, la carga procesal a las partes de concurrir ante los tribunales disciplinarios para hacer seguimiento de sus procesos. Por lo que al tratarse de un proceso oral, sumario administrativo, que se
basa en el respecto al debido proceso y los principios de economía,
simplicidad y celeridad, conforme prevé el art. 49 incs. 4 y 8 de la LRDPN; el pronunciamiento y notificación de la Resolución de primera instancia se la efectúa en audiencia, conforme prevén los arts. 89 y 91 de la mencionada Ley, entendiéndose que dicho acto de comunicación con el fallo de primera instancia, se realiza a tiempo de la lectura del fallo en audiencia; sin embargo, dicho criterio sobre el acto de comunicación, no puede aplicarse de manera general a la emisión de toda sentencia por parte del Tribunal Disciplinario, puesto que, de no leerse la Resolución de primera instancia en audiencia, se deberá analizar la situación fáctica del caso y la situación de las partes, previendo que en aplicación del principio de eficacia reconocido en el art. 180.I de la CPE, que tiende a garantizar la optimización en el cumplimiento de los fines del acto procesal y del proceso en sí, el derecho a la defensa sea precautelado, garantizando que la sentencia no leída en audiencia, sea de conocimiento efectivo de las partes a efectos de que éstas puedan hacer uso de su derecho a la doble instancia, si consideran que la Resolución de primera instancia le causa agravios.