Estudio Juridico Pimentel & Asociados.

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15/03/2023

𝗟𝗮𝘀 𝗻𝗼𝘁𝗶𝗳𝗶𝗰𝗮𝗰𝗶𝗼𝗻𝗲𝘀 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗽𝗿𝗼𝗰𝗲𝘀𝗼 𝗱𝗶𝘀𝗰𝗶𝗽𝗹𝗶𝗻𝗮𝗿𝗶𝗼 𝗽𝗼𝗹𝗶𝗰𝗶𝗮𝗹
𝗦.𝗖. 0669/2018-𝗦4 𝗦𝘂𝗰𝗿𝗲, 16 𝗱𝗲 𝗼𝗰𝘁𝘂𝗯𝗿𝗲 𝗱𝗲 2018
(...) Sobre el régimen de notificación en el proceso disciplinario policial, el art. 54 de la LRDPN dispone que: “Las citaciones y notificaciones se realizarán: 1. En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por cédula. 2. El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda”, de dicho precepto normativo, se puede inferir que las diligencias de notificación son los actos de comunicación de determinada resolución o actuado procesal desarrollado en el proceso disciplinario policial, hacia las partes; cuya regulación contenida en el precepto normativo antes referido establece claramente que la citación o notificación, según corresponda, se realizara en el último destino laboral o domicilio señalado en el archivo personal del procesado; sin embargo, en el numeral 2 del citado artículo, dispone que el domicilio procesal luego de la primera notificación, que en el caso del procesado viene a ser la citación, se fijará en la fiscalía o en los Tribunales Disciplinarios, esto según la etapa en que se encuentre el proceso, estableciendo así, dicha norma, la carga procesal a las partes de concurrir ante los tribunales disciplinarios para hacer seguimiento de sus procesos. Por lo que al tratarse de un proceso oral, sumario administrativo, que se
basa en el respecto al debido proceso y los principios de economía,
simplicidad y celeridad, conforme prevé el art. 49 incs. 4 y 8 de la LRDPN; el pronunciamiento y notificación de la Resolución de primera instancia se la efectúa en audiencia, conforme prevén los arts. 89 y 91 de la mencionada Ley, entendiéndose que dicho acto de comunicación con el fallo de primera instancia, se realiza a tiempo de la lectura del fallo en audiencia; sin embargo, dicho criterio sobre el acto de comunicación, no puede aplicarse de manera general a la emisión de toda sentencia por parte del Tribunal Disciplinario, puesto que, de no leerse la Resolución de primera instancia en audiencia, se deberá analizar la situación fáctica del caso y la situación de las partes, previendo que en aplicación del principio de eficacia reconocido en el art. 180.I de la CPE, que tiende a garantizar la optimización en el cumplimiento de los fines del acto procesal y del proceso en sí, el derecho a la defensa sea precautelado, garantizando que la sentencia no leída en audiencia, sea de conocimiento efectivo de las partes a efectos de que éstas puedan hacer uso de su derecho a la doble instancia, si consideran que la Resolución de primera instancia le causa agravios.

15/03/2023

𝗚𝗔𝗥𝗔𝗡𝗧Í𝗔 𝗠𝗜𝗡𝗜𝗠𝗔 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗧𝗜𝗣𝗜𝗖𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗘𝗡 𝗘𝗟 𝗣𝗥𝗢𝗖𝗘𝗦𝗢 𝗗𝗜𝗦𝗖𝗜𝗣𝗟𝗜𝗡𝗔𝗥𝗜𝗢 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗣𝗢𝗟𝗜𝗖𝗜𝗔 𝗕𝗢𝗟𝗜𝗩𝗜𝗔𝗡𝗔
S.C. 0164/2021-𝗦4 𝗦𝘂𝗰𝗿𝗲, 26 𝗱𝗲 𝗺𝗮𝘆𝗼 𝗱𝗲 2021
(....) en base al reclamo de apelación antes expuesto, incumpliendo con su deber de fundamentación y motivación desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo dichas autoridades, en resguardo del debido proceso, emitir nuevo fallo en el que se responda de manera exhaustiva a los reclamos de apelación, realizando un nuevo análisis, respecto a la tipificación de la falta prevista en el art. 13.6 de la LRDPB, en relación a la conducta de los denunciados, vale decir que, se debe realizar una debida adecuación de la conducta de cada uno al tipo de la falta grave por las que se les procesó, asumiendo criterios en relación al grado de responsabilidad, análisis en el que además debe realizarse la valoración probatoria que les permita generar las conclusiones de adecuación de las conductas o actos al tipo de la falta denunciada, analizando si era correcto o no que el Tribunal de primera instancia hubiese atribuido una responsabilidad igualitaria a ambos procesados, cuando los mismos cumplían diferentes funciones, conforme reclamó el ahora impetrante de tutela en su recurso de apelación, debiendo tener en cuenta para dicho análisis el manual de funciones referido por ambas partes en a presente acción de defensa; finalmente en relación a la supuesta lesión al derecho al trabajo y la dignidad humana, no se observa vulneración alguna dichos derechos, por cuanto, la Resolución ahora cuestionada por el impetrante de tutela, deviene de un proceso sumario disciplinario en el que se observa que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse e incluso llegar hasta la presente acción tutelar, en la que se identificó la evidente falta de fundamentación y motivación en cuanto al análisis de tipicidad antes mencionado.

14/03/2023
09/02/2023

𝐀𝐔𝐓𝐎 𝐒𝐔𝐏𝐑𝐄𝐌𝐎 𝐍° 𝟔𝟎𝟐/𝟐𝟎𝟐𝟐-𝐑𝐑𝐂 𝐝𝐞 𝟐𝟑 𝐝𝐞 𝐣𝐮𝐧𝐢𝐨
𝐈𝐌𝐏𝐎𝐑𝐓𝐀𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐃𝐈𝐒𝐓𝐈𝐍𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐄𝐍𝐓𝐑𝐄 𝐔𝐍 𝐃𝐎𝐂𝐔𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐏𝐔́𝐁𝐋𝐈𝐂𝐎 𝐎 𝐏𝐑𝐈𝐕𝐀𝐃𝐎 𝐄𝐍 𝐃𝐄𝐋𝐈𝐓𝐎𝐒 𝐂𝐎𝐍𝐓𝐄𝐍𝐈𝐃𝐎𝐒 𝐄𝐍 𝐋𝐀 𝐏𝐎𝐑𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐅𝐀𝐋𝐒𝐈𝐅𝐈𝐂𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄 𝐃𝐎𝐂𝐔𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐄𝐍 𝐆𝐄𝐍𝐄𝐑
“…los delitos contenidos en la porción “Falsifcación de Documentos en General”, apunta -principalmentea dos categorías de documentos. El art. 200 del CP, sanciona los casos de falsedad no vinculados al concepto de fe pública que exigen la presencia de autoridad fedataria, castigando con privación de libertad al que falsifcare material o ideológicamente un documento privado, siempre que su uso pueda causar algún perjuicio. Este tipo penal se distingue, no solamente por la exigencia de mentira en un documento, sino que con claridad expresa que la falsedad reprochada se plasme en un documento privado, esta distinción, es decir, tal variedad de tipos de documentos, ha sido explicada por la doctrina dentro de un consenso casi unánime, concluyendo que la distinción entre un documento público y uno privado yace no en su destino, fnalidad o interés que pueda tener, sino en su fuente u origen, esto es, que su elaboración o creación provenga del ejercicio de las funciones ofciales. De ahí que, la Sentencia de grado haya incurrido en un vacío argumentativo a la hora de aplicar la Ley sustantiva, al no haber determinado el tipo de documento público o privado sobre el cual aplicó el tipo penal; y, a partir de lo que, el Tribunal de apelación, profundizó la falencia brindado un alcance no previsto en la norma a un tipo de documento que en evidencia no se trata de uno público pasible a confgurar el delito de Falsedad Ideológica, confundiendo funciones propias a la función administrativa del Estado y el ejercicio de su potestad tributaria con los efectos que el mismo tiene en cuestiones de Fe Pública.

30/01/2023

𝗦𝗼𝗯𝗿𝗲 𝗹𝗼𝘀 𝗴𝗮𝗿𝗮𝗻𝘁𝗲𝘀 𝗽𝗲𝗿𝘀𝗼𝗻𝗮𝗹𝗲𝘀 𝘆 𝘀𝘂 𝗲𝗳𝗲𝗰𝘁𝗶𝘃𝗶𝘇𝗮𝗰𝗶ó𝗻
𝗦.𝗖. 0179/2018-𝗦4 𝗦𝘂𝗰𝗿𝗲, 14 𝗱𝗲 𝗺𝗮𝘆𝗼 𝗱𝗲 2018..Bajo esos criterios como medidas sustitutivas a la detención preventiva además de las ya señaladas también se ordenó entre otras, la de presentar dos garantes solventes, obligación que en primera instancia no hubiera sido cumplida conforme lo dispuesto, es decir, la acreditación de “solvencia”; sin embargo, de manera posterior como la autoridad demandada reconoce, ante la presentación de los garantes Gualberto Espejo y Carolina Orellana Vda. de Mollo, luego de verificar su documentación y siendo solventes se ordenó la verificación domiciliaria, última decisión que para este Tribunal se constituye en dilatoria, pues con la acreditación de la solvencia se tenía por cumplida la obligación de la parte accionante, generando únicamente un retraso en la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria dispuesta por la Auto Interlocutorio 458/2017.
Sobre el tema la jurisprudencia constitucional además de las ya citadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció en la SC 1121/2011-R de 19 de agosto, entre otras que: “Este Tribunal a momento de arribar a un entendimiento respecto a la forma de actuar de toda autoridad jurisdiccional que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad establece: 'que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…’” (las negrillas son nuestras).

08/12/2022

𝗗𝗘𝗟𝗜𝗧𝗢 𝗗𝗘 𝗣𝗘𝗖𝗨𝗟𝗔𝗗𝗢
𝗔𝘂𝘁𝗼 𝗦𝘂𝗽𝗿𝗲𝗺𝗼 𝗡º 377/2015-𝗥𝗥𝗖 𝗦𝘂𝗰𝗿𝗲, 15 𝗱𝗲 𝗷𝘂𝗻𝗶𝗼 𝗱𝗲 2015....El Título II, “Delitos contra la Función Pública”, del Libro Segundo, “Parte Especial” del Código Penal, contiene al Capítulo I, que tipifica las conductas cometidas por funcionarios públicos, aclarándose en el art. 165 del mismo Código que: “Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos ‘funcionario público’ y ‘empleado público’ al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento.

Se considera ‘autoridad’ al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.

Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario”, debiendo considerarse que con la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, la nueva terminología usada es la de servidor público.

Con relación al delito de Peculado, previsto en el art. 142 del CP, que dispone: “El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado…”, se entiende que los dineros, valores o bienes, pertenecen al Estado, los que de acuerdo a la función que cumple el servidor público, son administrados, cobrados o custodiados por él. En el razonamiento del profesor Carlos Creus1, “…bienes públicos son todos los ‘propios del Estado o entes autárquicos, como bienes aportados y puestos a disposición de aquéllos por particulares para realizar servicios a cargo de entes públicos’; es decir que el Estado ‘tiene la facultad de disponer…para la prestación o explotación de servicios públicos’”.

Ahora bien, en cuanto al elemento de cobro o percepción de caudales públicos -que es lo que interesa para el caso concreto-, el nombrado profesor Creus2, estableció que es la facultad de recibir bienes para la Administración Pública, sea para ingresarlos o para regresarlos a ella, con la finalidad de entrar en su pertenencia, ya sea a título de adquisición, cobro o transferencia otorgada por los particulares. Asimismo, razona que si la ley pune a quien sustrae los bienes que percibe, nada se opone a que esa sustracción pueda perpetrarse antes de que los bienes ingresen formalmente en la administración por medio de la rendición de cuentas. Por otro lado, Ricardo Tola3, aclara que el peculado no requiere necesariamente una lesión patrimonial, pues la consumación del delito se puede dar sin esa lesión, ya que puede ocurrir que produzca un verdadero beneficio, y no un perjuicio; sin embargo, requiere la efectiva separación del bien de la esfera de la tenencia de la administración, al constituir un delito de resultado.

08/12/2022

𝗟𝗮𝘀 𝗰𝗼𝗻𝗱𝗶𝗰𝗶𝗼𝗻𝗲𝘀 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗿𝗲𝘀𝗼𝗹𝘃𝗲𝗿 𝗹𝗮 𝗰𝗲𝘀𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗱𝗲𝘁𝗲𝗻𝗰𝗶ó𝗻 𝗽𝗿𝗲𝘃𝗲𝗻𝘁𝗶𝘃𝗮 𝘀𝗼𝗯𝗿𝗲 𝗹𝗮 𝗯𝗮𝘀𝗲 𝗱𝗲𝗹 𝗮𝗿𝘁. 239.1 𝗱𝗲𝗹 𝗖𝗣𝗣
S.C. 1029/2019-𝙎2 𝙎𝙪𝙘𝙧𝙚, 22 𝙙𝙚 𝙣𝙤𝙫𝙞𝙚𝙢𝙗𝙧𝙚 2019...Conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial que resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, está obligada a realizar
un análisis ponderado, teniendo en cuenta los siguientes
elementos: a) Determinar cuál fue el motivo o razones que
establecieron la imposición de la detención preventiva;
b) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción
que aportó la o el imputado para demostrar que ya no
concurren los motivos que determinaron su detención
preventiva o en su caso, demuestren la conveniencia que la
medida sea sustituida por otra; c) Realizar una valoración
integral de las circunstancias previstas en los arts. 2349 y
23510 del CPP; d) Valorar los elementos de prueba aportados
por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la
víctima, de manera razonable; y, e) Pronunciar una resolución
debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen
las razones de hecho y derecho en las que se basa su
convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que
presenten las partes, efectuando un análisis a partir del
principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la
medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la
proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando
una ponderación del derecho que se restringe -libertad
personal- y la finalidad perseguida por la medida cautelar.

30/11/2022

𝗟𝗔 𝗗𝗘𝗖𝗟𝗔𝗥𝗔𝗧𝗢𝗥𝗜𝗔 𝗗𝗘 𝗥𝗘𝗕𝗘𝗟𝗗Í𝗔 𝗣𝗢𝗥 𝗦Í 𝗦𝗢𝗟𝗔, 𝗡𝗢 𝗖𝗢𝗡𝗦𝗧𝗜𝗧𝗨𝗬𝗘 𝗨𝗡 𝗣𝗥𝗘𝗦𝗨𝗣𝗨𝗘𝗦𝗧𝗢 𝗣𝗔𝗥𝗔 𝗗𝗘𝗧𝗘𝗥𝗠𝗜𝗡𝗔𝗥 𝗘𝗟 𝗥𝗜𝗘𝗦𝗚𝗢 𝗣𝗥𝗢𝗖𝗘𝗦𝗔𝗟 𝗗𝗘 𝗙𝗨𝗚𝗔
𝗦.𝗖. 0033/2018-𝗦2 𝗦𝘂𝗰𝗿𝗲, 6 𝗱𝗲 𝗺𝗮𝗿𝘇𝗼 𝗱𝗲 2018..Por el fundamento transcrito, contenido en la Resolución impugnada, se evidencia con claridad el actuar ilegal de las autoridades jurisdiccionales que no cumplieron con la exigida e ineludible fundamentación y motivación, en el caso concreto, a la que están impelidos como operadores de justicia, omitiendo efectuar una ponderación integral de los elementos probatorios presentados por el impetrante de tutela ni analizar si concurrían los presupuestos que hacen procedente la cesación de la detención preventiva; como se advierte, la autoridades judiciales demandadas se circunscribieron exclusivamente en la rebeldía declarada inicialmente en su contra, sin considerar que la misma concluye con la presentación del rebelde ante la autoridad, cuyo llamamiento es omitido, garantizando de esa manera su presencia en el proceso, como ocurrió en el caso de autos, hecho que no constituye un óbice para acceder a la cesación de la detención preventiva.
𝘌𝘯 𝘦𝘴𝘵𝘦 𝘴𝘦𝘯𝘵𝘪𝘥𝘰, 𝘴𝘦 𝘩𝘢 𝘱𝘳𝘰𝘯𝘶𝘯𝘤𝘪𝘢𝘥𝘰 𝘭𝘢 𝘫𝘶𝘳𝘪𝘴𝘥𝘪𝘤𝘤𝘪ó𝘯 𝘤𝘰𝘯𝘴𝘵𝘪𝘵𝘶𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭 𝘴𝘰𝘣𝘳𝘦 𝘦𝘭 𝘱𝘢𝘳𝘵𝘪𝘤𝘶𝘭𝘢𝘳, 𝘢 𝘵𝘳𝘢𝘷é𝘴 𝘥𝘦 𝘴𝘶𝘴 𝘧𝘢𝘭𝘭𝘰𝘴 𝘶𝘯𝘪𝘧𝘰𝘳𝘮𝘦𝘴, 𝘤𝘰𝘮𝘰 𝘦𝘭 𝘦𝘯𝘵𝘦𝘯𝘥𝘪𝘮𝘪𝘦𝘯𝘵𝘰 𝘫𝘶𝘳𝘪𝘴𝘱𝘳𝘶𝘥𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢𝘭 𝘤𝘪𝘵𝘢𝘥𝘰 𝘦𝘯 𝘦𝘭 𝘍𝘶𝘯𝘥𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘰 𝘑𝘶𝘳í𝘥𝘪𝘤𝘰 𝘐𝘐𝘐.2. 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘱𝘳𝘦𝘴𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘚𝘦𝘯𝘵𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢 𝘊𝘰𝘯𝘴𝘵𝘪𝘵𝘶𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭 𝘗𝘭𝘶𝘳𝘪𝘯𝘢𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭, 𝘢𝘭 𝘦𝘴𝘵𝘢𝘣𝘭𝘦𝘤𝘦𝘳 𝘲𝘶𝘦: “…𝘦𝘴 𝘯𝘦𝘤𝘦𝘴𝘢𝘳𝘪𝘰 𝘥𝘦𝘫𝘢𝘳 𝘴𝘦𝘯𝘵𝘢𝘥𝘰 𝘲𝘶𝘦 𝘵𝘢𝘮𝘱𝘰𝘤𝘰 𝘭𝘢 𝘥𝘦𝘤𝘭𝘢𝘳𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘥𝘦 𝘳𝘦𝘣𝘦𝘭𝘥í𝘢 𝘱𝘰𝘳 𝘴í 𝘴𝘰𝘭𝘢 𝘱𝘶𝘦𝘥𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘴𝘵𝘪𝘵𝘶𝘪𝘳𝘴𝘦 𝘦𝘯 𝘦𝘭 𝘧𝘶𝘯𝘥𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘰 𝘳𝘢𝘻𝘰𝘯𝘢𝘣𝘭𝘦 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘪𝘮𝘱𝘰𝘴𝘪𝘤𝘪ó𝘯 𝘥𝘦 𝘶𝘯𝘢 𝘮𝘦𝘥𝘪𝘥𝘢 𝘤𝘢𝘶𝘵𝘦𝘭𝘢𝘳 𝘥𝘦 𝘥𝘦𝘵𝘦𝘯𝘤𝘪ó𝘯 𝘱𝘳𝘦𝘷𝘦𝘯𝘵𝘪𝘷𝘢…” ; 𝘦𝘴 𝘥𝘦𝘤𝘪𝘳, 𝘯𝘰 𝘦𝘴 𝘱𝘰𝘴𝘪𝘣𝘭𝘦 𝘧𝘶𝘯𝘥𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘢𝘳 𝘶𝘯 𝘴𝘶𝘱𝘶𝘦𝘴𝘵𝘰 𝘳𝘪𝘦𝘴𝘨𝘰 𝘱𝘳𝘰𝘤𝘦𝘴𝘢𝘭 𝘥𝘦 𝘧𝘶𝘨𝘢 𝘥𝘦𝘭 𝘪𝘮𝘱𝘶𝘵𝘢𝘥𝘰 𝘦𝘯 𝘭𝘢 𝘥𝘦𝘤𝘭𝘢𝘳𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘥𝘦 𝘳𝘦𝘣𝘦𝘭𝘥í𝘢 𝘨𝘦𝘯𝘦𝘳𝘢𝘥𝘢 𝘦𝘯 𝘦𝘭 𝘤𝘰𝘯𝘵𝘦𝘹𝘵𝘰 𝘥𝘦 𝘪𝘯𝘪𝘤𝘪𝘰 𝘥𝘦 𝘱𝘳𝘰𝘤𝘦𝘴𝘰, 𝘫𝘶𝘳𝘪𝘴𝘱𝘳𝘶𝘥𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢 𝘢𝘱𝘭𝘪𝘤𝘢𝘣𝘭𝘦 𝘺 𝘷𝘪𝘯𝘤𝘶𝘭𝘢𝘯𝘵𝘦 𝘢𝘭 𝘤𝘢𝘴𝘰 𝘤𝘰𝘯𝘤𝘳𝘦𝘵𝘰.

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