Ius Praxis - Consultora Jurídica

Ius Praxis  - Consultora Jurídica Equipo especializado en Asesoramiento, Patrocinio y Defensa en Material Penal y Constitucional. ⚖️

20/09/2024

Primer paso hacia una innovación en nuestro Ministerio Público, el director de nuestra firma habilitado para la siguiente etapa de selección de Fiscal General del Estado. Almanza Pardo

Compartimos la Resolución mediante la cual el Tribunal de Sentencia No. 1 de Sacaba, se DECLARA INCOMPETENTE para conoce...
09/11/2023

Compartimos la Resolución mediante la cual el Tribunal de Sentencia No. 1 de Sacaba, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y resolver los hechos del caso denominado "HUAYLLANI", ACUSADO por el Ministerio Público contra JEANINE AÑEZ CHAVEZ Y OTROS, y dispone en el día la devolución ante el Juzgado de Instrucción Cautelar No. 1 de Sacaba, A LOS FINES DE REMISIÓN DE TODOS LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, CONFORME DISPONE LA LEY 044.

02/08/2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S4, 31 de mayo de 2022.

Estimados colegas abogados, compartimos esta decision que nos da la razón en cuanto a la forma de aplicación e interpretación del Art. 233 in fine y Art. 235 Ter de CPP, en cuanto a la PROLONGACIÓN/AMPLIACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, PRESUPUESTOS A CUMPLIR Y EL MOMENTO DE SU VIABILIDAD, que en diferentes Acciones de Libertad fueron planteados, pero que no fueron acogidos favorablemente por los Jueces y Tribunales de Alzada en Cochabamba, pero ahora son acogidos por el Tribunal Constitucional en la SCP citada, la misma que desarrolla lo siguiente:

SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA O VIABILIDAD DE LA AMPLIACION U PROLOGANCION DE LA DETENCION PREVENTIVA: A) PEDIDO FUNDAMENTADO PARA APERTURAR COMPETENCIA DEL JUEZ O TRIBUNAL PARA DETERMINAR SU AMERITA LA AMPLIACION DEL TERMINO DE LA DETENCION, B) SOLICITUD PREVIA A LA AUDIENCIA DE CONTROL JURISDICCIONAL O SOLICITUD DE CESACION A LA DETENCION, C). ANTE FALTA DE SOLICITUD FUNDAMENTADA DEBE DISPONERSE LA LIBERTAD Y EN EL MISMO ACTO CONSIDERAR Y ADOPTAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION NECESARIAS. D) IMPROCEDENCIA POR ACTOS PENDIENTES

SOBRE COMO DEBE CONSIDERARSE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y EL DEBER DE EXPLICAR DE FORMA FUNDAMENTADA LA NECESIDAD DE LA AMPLIACION BASADA EN LA COMPLEJIDAD DEL CASO - ENCUADRAMIENTO DE FUNDAMENTOS A UNOS DE LOS CRITERIOS DE COMPLEJIDAD DEL CASO. EXIGENCIA QUE NO PUEDE SER SOSLAYADA.

“En virtud a lo expuesto, se concluye que la ampliación de la detención preventiva en el marco del art. 233 última parte del CPP modificado por la Ley 1173, procede únicamente a petición fundamentada del Fiscal y/o querellante, SIN CUYA EXISTENCIA NO ES VIABLE, por cuanto la solicitud constituye la base fundamental sobre la cual el juez o tribunal abre su competencia para determinar si amerita la ampliación del término de la detención preventiva, LA CUAL PODRÁ SER REALIZADA DE MANERA PREVIA A LA AUDIENCIA DE CONTROL JURISDICCIONAL O SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, O VERBALMENTE EN AUDIENCIA, ello considerando que la configuración normativa del referido articulado no establece de manera concreta la oportunidad de su presentación".

Por consiguiente, en caso que ante la falta de solicitud fundamentada del Ministerio Público a los efectos de la ampliación de la detención preventiva inicialmente dispuesta, la autoridad jurisdiccional deba disponer la libertad del procesado, esta, en el mismo acto, deberá considerar y adoptar las medidas de seguridad y protección que fueran necesarias para garantizar la seguridad y prevenir una eventual revictimización de las víctimas pertenecientes a grupos de vulnerabilidad o protección reforzada. Asimismo, corresponderá a dicha autoridad poner en conocimiento del Fiscal Departamental competente la determinación asumida, para los fines que por ley correspondan, con independencia de las comunicaciones procesales de rigor pertinentes”.

“Con referencia al alcance normativo supra, este Tribunal a través del precedente constitucional contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en torno a normativa interna y convencional, concluyó que la ampliación de la detención preventiva en etapa de instrucción debe necesariamente ser configurada a través de una solicitud expresa realizada por el Fiscal y/o querellante −sin la cual no es procedente−, por cuanto una vez presentada o expuesta, para un eventual análisis el Ministerio Público deberá explicar de forma fundamentada la necesidad de la ampliación basada en la complejidad del caso ‒exigencia que de ninguna manera podrá ser soslayada‒, debiendo encuadrarse dicha exposición en uno de los criterios de complejidad establecidos por la jurisprudencia constitucional y por la Corte IDH, postulados y asumidos por este Tribunal conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo constitucional.
Bajo los criterios jurisprudenciales desarrollados en el citado fallo, la aludida complejidad del caso, se encuentra indefectiblemente vinculado a circunstancias diversas que impidan el desarrollo del proceso en el plazo establecido, que deben hallarse además debidamente justificadas en función al grado de dificultad que comprende la investigación, entre las cuales puede considerarse la complejidad de la prueba y los problemas en su obtención; la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas y testigos, sensibilidad por la investigación, calidad o estado de vulnerabilidad de las víctimas; el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho; las características del recurso consagradas en la legislación interna; el contexto en el que ocurrieron los hechos, así como la situación política y social compleja, entre otras”.

“En ese entendido, contrastados los aludidos razonamientos con la fundamentación expuesta en el Auto de Vista cuestionado, se advierte que la interpretación realizada por el Vocal demandado se aparta flagrantemente de los marcos de legalidad y razonabilidad, al asumir, sin mayor análisis, que si el querellante puede solicitar la ampliación de la “investigación” –se asume, de la detención preventiva– simplemente porque existen actos pendientes, de igual forma podría hacerlo el Ministerio Público; argumento que de manera incuestionable ingresa en un yerro interpretativo, al alejarse de la esencia misma de su exégesis; toda vez que, desconoce las exigencias que hacen viable la ampliación de la detención preventiva, conforme a las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, menoscabando la voluntad del legislador y la finalidad de dicho precepto, que limita la posibilidad de ampliación de la detención preventiva a solicitud del Ministerio Público únicamente ante la verificación de presentarse un caso complejo, circunstancia que por previsión legal, deberá ser debidamente fundamentada por parte del aludido ente investigativo, y verificada por la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa, tal cual se tiene referido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, donde se estableció que parte del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, procede únicamente a petición fundamentada del Fiscal y/o querellante, sin cuya existencia no es viable, por cuanto la solicitud constituye la base fundamental sobre la cual el juez o tribunal abre su competencia para determinar si amerita la ampliación del término de la detención preventiva”.

LA VERDAD MATERIAL MAS ALLA DE SER UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL, ES UN VALOR, UN INSTRUMENTO DE RAZONAMIENTO, ...
21/07/2022

LA VERDAD MATERIAL MAS ALLA DE SER UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL, ES UN VALOR, UN INSTRUMENTO DE RAZONAMIENTO, DE VALORACION DE LA PRUEBA EN SUMA DE NUEVA FORMA DE IMPARTIR JUSTICIA, DONDE EL JUEZ CONOZCA LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS APARTANDOSE DE LO RITUALISMOS O FORMALISMOS.

EN LOS CASOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER –DELITOS DE VIOLENCIA DOMESTICA Y FAMILIAR-, ESTÁ BIEN QUE SE PROTEJA A LA VÍCTIMA BAJO UNA CONSIGNA DE PROTECCIÓN REFORZADA DE LA VÍCTIMA, PERO ESTA DEBE SER DENTRO DEL MARCO DE LA RAZONABILIDAD Y RACIONALIDAD DEL RESPETO DE LA DIGNIDAD, DEL RESPETO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y NO BAJO UN SESGO DE ULTRA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CONTRA DEL IMPUTADO Y MANDAR A UN INOCENTE A LA CÁRCEL CON BASE A LA DECLARACION DE LA VICTIMA CONSIDERADA VERDAD ABSOLUTA.

COMPARTO EL AUTO DE VISTA NO. 198/2022, DE 13 DE JULIO DE 2022, EMITIDA POR LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA, QUE RESUELVE UNA APELACIÓN INCIDENTAL DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL, QUE, RESPECTO DEL PRESUPUESTO MATERIAL PREVISTO EN EL ART. 233.1) DEL CPP., ESTABLECE QUE LA DECLARACIÓN –ENTREVISTA- DE LA VÍCTIMA PER SE NO ES SUFICIENTE, POR CUANTO NO RESULTA UNA VERDAD ABSOLUTA, SINO QUE DEBE SER CORROBORADO POR ELEMENTOS INDICIARIOS PARA SATISFACER EL PRESUPUESTO MATERIAL LOS CUALES DEBEN RESULTAR SER INEQUIVOCOS,CONDUCENTES SEA QUE ESTOS SEAN PRECEDENTES, CONCOMITANTES O POSTERIORES, MERCED DE ADVERTIRSE CONTRADICCIONES INCLUSO EN LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR QUIEN SE IDENTIFICA COMO VICTIMA A TIEMPO DE BRINDAR SU DECLARACIÓN. QUE LA VALORACION DE LOS ELEMENTOS INDICIARIOS DEBE SER EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD VINCULADO CON EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, DADO QUE ESTE ÚLTIMO A SU VEZ SE CONFIGURA EN UN PRINCIPIO TRANSVERSAL DE LA SANA CRITICA QUE DEBE SER ADVERTIDO DURANTE TODO EL TRACTO DEL PROCESO.

ESTOS RAZONAMIENTOS, EN CRITERIO PROPIO ERIGEN UN GRAN AVANCE, UN CRITERION PLAUSIBLE, PARA LA ACREDITACION DEL PRESUPUESTO MATERIAL EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA PARA LOS DEBATES EN AUDIENCIAS DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. MATERIAL QUE RESULTA SER UTIL PARA OTROS CASOS POR SER UN PRECEDENTE HORIZONTAL.

AUTO DE VISTA NO. 198/2022, DE 13 DE JULIO DE 2022, EMITIDA POR LA SALA PENAL TERCERA, señala:

“(…), NO RESULTA PER SE SUFICIENTE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, dado que si bien es cierto y conforme la jurisprudencia que ha sido enunciada por la abogada patrocinante de quién se identifica como víctima en el proceso, aquella declaración se constituye en un elemento Trascendental que debe ser advertido a tiempo de aplicarse las medidas cautelares, a objeto de establecer la existencia del supuesto material, merced de la naturaleza de los ilícitos que implican en los casos de violencia conforme ciertamente recoge la Sentencia Constitucional que fuera citada, NO ES MENOS CIERTO QUE AQUELLA NO RESULTA UNA VERDAD ABSOLUTA COMO RESEÑA LA PARTE RECURRENTE, DADO QUE SE CONFIGURA EN UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM Y QUE SI BIEN EL ANÁLISIS JURIDICO QUE EXPLICITAN LAS AUTORIDADES ESENCIALMENTE DEBEN PARTIR DE AQUEL PRESUPUESTO,ES MENESTER LOS ELEMENTOS INDICIARIOS QUE LA CORROBOREN SE SATISFAGAN LOS PRESUPUESTOS RELATIVOS A TAL FIGURA PROCESAL, SIENDO QUE RESULTA NECESARIO TALES RESULTEN INEQUIVOCOS,CONDUCENTES SEA QUE ESTOS SEAN PRECEDENTES, CONCOMITANTES O POSTERIORES, máxime cuando en relación a la valoración de los elementos indiciarios, conforme la misma resolución constitucional citada, a saber, la SC 353/2018-S2 de 18 de julio, refiere que debe ser efectuada en el marco del Principio de Igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero que además se debe considerar en todo momento los estándares del sistema Interamericano de Derechos Humanos, mencionando a la Corte Interamericana el caso de Fernández Ortega y otros, por cuánto si bien resulta evidente en los criterios de sana critica que delinean los criterios de valoración que deben ser explicitados por la Autoridad Jurisdiccional, estos a su vez se encuentran vinculados con el Principio de Verdad Material por el cual debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, dado que este último a su vez se configura en un principio transversal de la sana critica que debe ser advertido durante todo el tracto del proceso, (…), MERCED DE ADVERTIRSE CONTRADICCIONES INCLUSO EN LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR QUIEN SE IDENTIFICA COMO VICTIMA A TIEMPO DE BRINDAR SU DECLARACIÓN”.

COMPARTO EL AUTO DE VISTA DE FECHA 05 DE ENERO DE 2022  EMITIDO POR LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE J...
08/01/2022

COMPARTO EL AUTO DE VISTA DE FECHA 05 DE ENERO DE 2022 EMITIDO POR LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA, RESOLUCIÓN EMERGENTE DE UNA APELACION INCIDENTAL DE APLICACION DE MEDIDA CAUTELAR Y EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE ACCION DE LIBERTAD.

Este Auto de Vista puede ser usado por los colegas en audiencias de aplicación de medidas cautelares solicitando a los jueces de Instrucción y Tribunales de Alzada su cumplimiento y observación porque constituye un Precedente Judicial Horizontal de carácter vinculante en materia penal por mandato del Art. 420 CPP y el criterio asumido por el Tribunal Constitucional, por cuanto establece parámetros relevantes, respecto a los presupuestos legales para la aplicación de medidas cautelares personales, porque:

1) Indica que existe falta fundamentación y motivación, en la construcción del presupuesto previsto en el num.- 1) del Art. 233 del CPP., cuando el Juez omite identificar y determinar cuáles fueron los elementos de convicción que sustentan el hecho (si existen o no). y la participación del imputado; cuando no existe descripción de los elementos que han sido aportados por la parte acusadora que permitan sostener de manera razonada que el imputado sea probable responsable del ilicito que se le atribuye.

2) Indica que existe falta fundamentación y motivación, en la construcción del presupuesto previsto en el num.- 2) del Art. 235 del CPP., cuando el Juez A quo no identifica cual ha sido el comportamiento del imputado y el elemento conectado a ese comportamiento que entorpezca la averiguación del proceso y que esto indique la influencia negativa sobre los participes, victimas, testigos, peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

3) Que existe falta de fundamentación y motivación, en la construcción del indicador de fuga previsto en el num.- 6) del Art. 234 del CPP., cuando el Juez no analiza de forma concreta los elementos aportados, cuando no identifica que elemento de convicción lo llevo a la construcción de este riesgo, cuando no describe los medios de pruebas aportados por las partes, cuando no se otorga el valor probatorio a cada uno de ellos, cuando no existe congruencia entre el dato aportado y el elemento proporcionado para la concurrencia de este indicador. (Aspecto muy importante a objeto de evitar la acreditación de este riesgo de fuga con la simple presentación del Historial de Denuncias del MP, o simples denuncias, como lo hacen ahora).

4) Que la decision Judicial que no cumpla con la exigencias referidas en los puntos precedentes incurre en defectos absolutos conforme establece el Art. 169.3) del CPP., por falta de una debida y adecuada fundamentación y motivación razonable y congruente, en consecuencia vulnera derechos y garantías constitucionales.

A objeto de su verificación se extrae los razonamientos del referido Auto de Vista.

Respecto al presupuesto material que hace a la existencia de suficientes elementos de convicción de la probabilidad de autoria y/o participación del imputado en el hecho punible previsto en el numeral 1) del Art. 233 del CPP, el Auto de Vista referido señala: "De cuyo razonamiento, este Tribunal de Alzada advierte que el Juez A quo no realizó una debida fundamentación y motivación, por cuanto como refirió la Juez de Garantias existe una omisión por parte del A quo en determinar cuáles fueron los elementos de convicción que sustentan el hecho (si existen o no). y la participación del acusado Carlos Victor Ochoa, asimismo no existe una identificación y/o descripción de los elementos que han sido aportados por la parte acusadora que permitan sostener de manera razonada que el nombrado acusado sea probable responsable del ilicito que se le atribuye, por lo que ciertamente carece de fundamentación la resolución apelada, más aun si tomamos en cuenta que dicho razonamiento no ha sido respaldado por disposición legal alguna,pues conforme. refiere la Juez de Garantias que el hecho de haberse mencionado en la resolución apelada la imputación y la acusacion no seria suficiente para sostener la responsabilidad sobre el hecho punible; por consiguiente conforme se señaló no existe la debida y motivación al respecto".

Con relación al presupuesto procesal previsto en el num.- 2) del Art. 235 del CPP., que hace a que el imputado influya, intimidad o amenace a testigos, peritos y partícipes, señala: "De cuyo razonamiento,conforme también lo preciso la Juez de Garantias, se tiene que el Juez A quo no identificó cual ha sido el comportamiento del acusado y el elemento conectado a ese comportamiento que entorpezca la averiguación del proceso y que esto indique la influencia negativa sobre los participes, victimas, testigos, peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, si esto es asi también se advierte que la autoridad judicial A quo tampoco habria cumplido con la debida fundamentación y motivación".

Respecto al riesgo de fuga previsto en el num.- 6) del Art. 234 del CPP., que hace a la actividad delictiva reiterada o anterior, señala: "(...), no analizó de forma concreta los elementos aportados, pues no identificó que elemento de convicción lo llevo a la construcción de este riesgo; por lo que se puede advertir que la autoridad judicial no ha cumplido con la SC citada por este Tribunal de Alzada, pues no ha descrito todos los medios de prueba aportados por las partes, mucho menos les ha otorgado el valor probatorio a cada uno de ellos, en consecuencia se hace evidente que en relación a este riesgo procesal existe falta de fundamentación y motivación, porque no existe congruencia entre los datos y elementos que proporcionaron las partes, (...)".

"En consecuencia, al haberse advertido vulneración de derechos y garantias constitucionales, el Auto impugnado incurre en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme establece el Art. 169 núm. 3 del CPP. Por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada".

ESTOS RAZONAMIENTOS DEVIENEN DE LA EFICACIA DE LA RESOLUCION CONSTITUCIONAL DE 30 DE DICIEMBRE 2021 GENERADA EN ACCION DE LIBERTAD, AHI LA IMPORTANCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.

RESOLUCION CONSTITUCIONAL DE 30 DE DICIEMBRE DE 2021 GENERADA EN ACCION DE LIBERTAD QUE LA PUBLICO PARA CONOCIMIENTO DEL...
03/01/2022

RESOLUCION CONSTITUCIONAL DE 30 DE DICIEMBRE DE 2021 GENERADA EN ACCION DE LIBERTAD QUE LA PUBLICO PARA CONOCIMIENTO DEL MUNDO LITIGANTE, PUESTO QUE ESTABLECE REGLAS A SER OBSERVADAS POR LOS JUZGADORES PARA LA FORMA CORRECTA Y ADECUADA EN LA QUE DEBEN SER CONSTRUIDOS TANTO EL PRESUPUESTO MATERIAL Y EL PRESUPUESTO PROCESAL, CUYOS RAZONAMIENTOS QUE SE APORTAN A TRAVES DE LA RESOLUCION REFERIDA, CONSTITUYEN UNA HERRAMIENTA Y PRECEDENTE JUDICIAL UTIL E IMPORTANTE PARA EL DEBATE/DISCUSION Y RESOLUCION DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, YA QUE SUPERAN LOS CRITERIOS ERRONEOS Y EQUIVOS QUE APLICAN LO JUECES INSTRUCTORES, SENTENCIA Y TRIBUNALES DE SENTENCIA Y DE ALZADA, A MOMENTO DE ACREDITAR LA CONCURRENCIA DE LA PROBABILIDAD DE AUTORIA Y PARTICIPACION DEL IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE, Y EL INDICADOR DE OBSTACULIZACION DE AMENAZA, INFLUENCIA NEGATIVA, INTIMIDACION, ETC, ASI COMO TAMBIEN LA FORMA DE CONSTRUCCION DEL RIESGO DE FUGA PREVISTO EN EL NUM.- 6) DEL ART. 234 DEL CPP., ENTRE OTROS ASPECTOS QUE SERAN DE UTILIDAD.
 LOS AVANCES DE ESTA RESOLUCION TIENEN QUE VER CON LA ACREDITACION E IDENTIFICACION CLARA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES, -OJO NO INDICIOS- PARA EL HECHO Y LA CALIFICACION LEGAL –SUBSUNCION- QUE PESA SOBRE EL HECHO.
 EN OBSERVANCIA DE LA GARANTIA DEL HECHO, POR CUANTO LA CONSTRUCCION DEL HECHO, LA CALIFICACION LEGAL QUE LE CORRESPONDE Y LA PARTICIPACION QUE EL IMPUTADO TUVO EN EL HECHO, DEBE SER RESULTADO DE LAS INTERROGANTES ¿Quién?, ¿Cuándo?, ¿Dónde?, ¿qué? y ¿cómo?, TENIENDO EN CUENTA EL PRINCIPIO ACUSATORIO, IMPARCIALIDAD, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA EXCLUSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA AL IMPUTADO.
LOS CUALES PODRAN EXTRAER DE LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS QUE LOS PASO A DESCRIBIR A CONTINUACON:
SOBRE EL PRESUPUESTO MATERIAL PREVISTO EN EL ART. 233.1) DEL CPP.
“(…), el hecho de mencionar la imputación y la acusación como lo hace la autoridad accionada, así como también el A quo, no es suficiente para sostener que existen elementos de convicción que permitan sostener la responsabilidad sobre el hecho punible, es decir, en este presupuesto debemos tener en cuenta los principios acusatorio, imparcialidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, debido proceso, exclusión de la carga de la prueba al imputado; la discusión del presupuesto material comprende tanto los hechos que se le atribuyen al acusado como la calificación legal que pesa sobre los mismos”.
“(…), a propósito de la garantía del hecho el supuesto material será resultado de las respuestas que se den a las siguientes preguntas: ¿Quién?, ¿Cuándo?, ¿Dónde?, ¿qué? y ¿cómo?, si esas interrogantes son respondidas puede construirse un relato, no solo incluye la descripción de un hecho sino también cual es la calificación legal que le corresponde y la participación que el imputado tuvo en el mismo, (…), en el análisis que hacemos del art. 233 núm.- 1) procesal, de manera clara exige la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor de un hecho punible”.
SOBRE EL PRESUPUESTO PROCESAL DE OBSTACULIZACION PREVISTO EN EL ART. 235.2) DEL CPP.
“Se debe identificar cual ha sido el comportamiento directo del acusado y el elemento conectado a ese comportamiento que entorpezca la averiguación del proceso y esto indique la influencia negativa sobre participes, victimas, testigos, peritos a fin de que informe falsamente o se comporten de manera reticente, (…), la exigencia de indicar la información precisa y circunstancia que fue aportada y que de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizara la averiguación de la verdad”

26/11/2021

Dirección

Calle San Martin, Casi Heroinas, Acera Oeste, Edif. : "Principito", Piso 3
Cochabamba

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Ius Praxis - Consultora Jurídica publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Ius Praxis - Consultora Jurídica:

Compartir