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A partir del día lunes 15 de junio el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba retoma sus actividades, a tomar e...
13/06/2020

A partir del día lunes 15 de junio el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba retoma sus actividades, a tomar en cuenta

A PROPÓSITO DEL COMUNICADO DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.Por: Jonny AlcocerComo es de conocimiento público, la Fisca...
25/05/2020

A PROPÓSITO DEL COMUNICADO DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
Por: Jonny Alcocer
Como es de conocimiento público, la Fiscalía General del Estado, mediante su COMUNICADO de fecha 27 de abril de 2020, ha puesto en conocimiento del público litigante que, durante el periodo de la cuarentena, habría emitido 21.634 resoluciones y/o requerimientos conclusivos correspondientes a la carga procesal activa; es decir, respecto a procesos iniciados y que se encontraban en curso antes de la cuarentena, sin distinguir si tales resoluciones correspondían a procesos investigativos con plazos fenecidos de etapa preliminar o preparatoria de juicio, aspecto que resultaba importante aclarar.
Desde mi punto de vista muy personal, el comunicado emitido por la Fiscalía General del Estado tendría la finalidad de evitar la censura de la población, pues aparentemente quiere mostrar que el Ministerio Público y sus agentes (Fiscales) habrían trabajado durante el periodo de la cuarentena, al margen de los turnos que se habrían establecido por las Fiscalías Departamentales, de modo tal que, no les podríamos reprochar el haber cobrado sus haberes sin haber trabajado.
Sin embargo de lo anterior, resulta muy importante señalar que, constitucionalmente, el Ministerio Público es el órgano titular de la persecución penal pública, tal cual se tiene dispuesto en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado; empero, conforme a la normativa procesal penal, el Ministerio Público, en el ejercicio de su papel de acusador público en el proceso penal, es un sujeto procesal, en otras palabras, es parte del proceso (Capítulo I del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Penal); en ese entendido, debemos recordar que, desde la Constitución se tiene dispuesto, como una garantía jurisdiccional de primer orden, por tanto, como derecho y garantía fundamental, LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE LOS SUJETOS PROCESALES, tal cual lo dispone el Art. 119 - I. de nuestra Constitución Política del Estado, norma constitucional que se encuentra replicada en el Art. 12 del Código de Procedimiento Penal, en el Título correspondiente a las garantías constitucionales; de todo ello concluimos que, procesalmente, el Ministerio Público es parte y sujeto procesal de todo proceso penal de orden público, y en esa su condición de parte, por disposición constitucional y también legal, debe observarse y cumplirse la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso penal; sin embargo, dadas las circunstancias de la cuarentena y suspensión de las actividades en las instituciones públicas por la emergencia sanitaria, ya desde el 22 de marzo del año en curso, las personas nos encontramos enclaustradas por dos meses a la fecha, de modo tal que, las personas que se encuentran sujetas a procesos penales en calidad de denunciados o imputados, desde el 22 de marzo del año en curso, no han tenido la oportunidad de defenderse, proponer actos investigativos, presentar y producir elementos de convicción en las etapas preliminares y preparatorias de sus correspondientes procesos, y sin reparar en ello, la Fiscalía General del Estado mediante su comunicado de fecha 27 de abril de 2020, anuncia que en éste periodo de cuarentena habría emitido 21.634 resoluciones y/o requerimientos conclusivos, dejando ver que, sin importar la garantía constitucional de igualdad de partes, y el inviolable derecho a la defensa, mientras muchos denunciados y/o imputados se encuentran imposibilitados de defenderse adecuadamente durante dos meses, por la emergencia sanitaria y no por negligencia o voluntad propia, el Ministerio Público habría emitido requerimientos resoluciones conclusivas que podrían ser resoluciones de imputación formal o acusaciones fiscales, que trasladándonos al otro margen de río, también podría resultar vulneratorio para la parte denunciante o querellante, que ante la emergencia sanitaria y la cuarentena dispuesta por el gobierno, no habría tenido la oportunidad de proponer, presentar y producir elementos de convicción para sostener o acreditar su denuncia o querella, lo cual podría derivar en resoluciones de rechazo de denuncia o querella, y también resoluciones de sobreseimiento.
Para concluir debemos recordar que, los pactos y convenios internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme se tiene de lo expresamente dispuesto en el Art. 410 de la Constitución Política del Estado, bajo esa apertura constitucional al derecho convencional, más aun cuando se trata de derechos humanos, tal cual lo proclama el Art. 256 de la Constitución Política del Estado, debemos observar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Art. 8 num. 2) inc. c) proclama expresamente: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;(…)”; siendo así que, el principio de igualdad de partes se encuentra también expresamente establecido en la referida Convención sobre DD.HH., siendo ésta norma aún mucho más favorable al establecer además que toda persona inculpada de delito tiene a su favor como garantía mínima de orden convencional, la obligatoria concesión del tiempo y los medios adecuados para la organización y ejercicio de su defensa, lo cual no ha sido posible y con la normalidad ordinaria, durante estos ya dos meses, por las restricciones emergentes de la cuarentena declarada a nivel nacional.
Con todo ello, si las 21.634 resoluciones y/o requerimientos conclusivos a las que se refiere el COMUNICADO de fecha 27 de abril de 2020 emitido por la Fiscalía General del Estado, correspondieren a procesos investigativos con plazos vencidos de etapa preliminar de investigación o etapa preparatoria de juicio, el Ministerio Público habría realizado una importante labor de descongestionamiento de su enorme carga procesal; pero si dichas resoluciones correspondieren a procesos investigativos cuyos plazos procesales se encontraban en curso, sobreviniendo la emergencia sanitaria y la cuarentena, sin que los plazos procesales de la etapa preliminar de investigación o preparatoria de juicio hayan vencido, el Ministerio Público habría incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales, legales e incluso convencionales, ingresando al ámbito de los defectos absolutos conforme se tiene previsto en el Art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.

Mediante Acuerdo y Reglamento emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, finalmente se implementa materialmente la not...
21/05/2020

Mediante Acuerdo y Reglamento emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, finalmente se implementa materialmente la notificación electrónica en materia Procesal Civil, Niñez y Adolescencia, Procesal Constitucional, y Laboral.

14/05/2020

BREVE ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DEL D.S. 4231
Por: Jhonny Alcocer
Como todos sabemos, el parágrafo II. del Art. 109 de la Constitución Política del Estado en forma clara, expresa y positiva, dispone: “ Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. De modo tal que, nuestra norma fundamental establece que, los derechos podrán ser regulados únicamente por la ley, bajo esa premisa, debemos entender que la ley a la que se refiere nuestra Constitución, es necesariamente una ley formal y material, producto de la labor normativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional; sin embargo, resulta extraño que el gobierno transitorio de la Presidente Añez, pretenda regular el derecho de libre expresión, a través de un Decreto Supremo, que no es propiamente una ley en sentido estricto, tal es así que el Decreto Supremo Nº 4231 de 07 de mayo de 2020, dispone: “Las personas que inciten el incumplimiento del presente Decreto Supremo o difundan información de cualquier índole, sea en forma escrita, impresa, artística y/o por cualquier otro procedimiento que pongan en riesgo o afecten a la salud pública, generando incertidumbre en la población, serán pasibles a denuncias por la comisión de delitos tipificados en el Código Penal”. Es indudable que lo dispuesto en el referido Decreto Supremo, bajo el texto citado, pretende regular y restringir el derecho a la libre expresión consagrado en el Art. 21 num. 5) de la Constitución Política del Estado, que establece: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 5) A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.”; de modo tal que, la disposición adicional del Decreto Supremo Nº 4231, resulta anticonstitucional, no solo por la forma, al estar inserta en un Decreto Supremo y no en una ley propiamente dicha, sino también por ser absolutamente contraria a lo expresamente dispuesto y consagrado en el Art. 21 num. 5) de la Constitución Política del Estado.

A tomar en cuenta mundo litigante.
09/05/2020

A tomar en cuenta mundo litigante.

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