Estudio Jurídico Juan Carlos Alamo

Estudio Jurídico Juan Carlos Alamo Estudio Jurídico especializado en Derecho inmobiliario. Contamos con más de 40 años de experiencia.

28/12/2023

Espacio PENSAR EL DERECHO

VICIOS OCULTOS – EVICCION ¿ DE QUE HABLAMOS ?

Cuando una persona transmite a otra la propiedad de una cosa, tiene la obligación de reparar (sanear) todos los perjuicios que sufra el adquirente. Se trata de un concepto AMPLIO y GENERAL. Para ello, existen dos tipos de GARANTIAS a saber:

a) Por VICIOS REDHIBITORIOS
Se trata de un vicio oculto, que la parte vendedora, no ha podido advertir, de forma contraria lo hubiera hecho saber. Es un principio de buena fe que opera en favor de la parte que ha obrado de esta forma. Es una garantía para el adquirente frente a un enajenante que está obligado a sanear el efecto dentro de un marco acotado de responsabilidad, en principio.

b) Por EVICCION
Cuando el vendedor, cedente, locador, llámese transmitente a título oneroso, debe garantizar que no existirá ningún tipo de planteo o reclamo judicial, es decir que no existirá ninguna turbación, privación o pérdida, del derecho transmitido.

¿ QUIENES ESTAN OBLIGADOS A SANEAR ?
Acorde la metodología del CCCN estas garantías - en forma general - se encuentran plasmadas en los arts. 1.033 al 1.043. En cuanto a la EVICCION lo hace en los arts. 1.044 al 1.050 y en relación con los VICIOS OCULTOS se encuentran reflejados en los arts. 1051 al 1058.

Veamos el desarrollo.

Según el art. 1.033 del CCCN son SUJETOS RESPONSABLES quienes están obligados al saneamiento, a saber:
1 ) El transmitente de bienes a título oneroso.
Esto alcanza a las donaciones con cargo o remuneratorias. Este reclamo no solo corresponde al adquirente sino también a sus sucesores
2) Quien ha dividido bienes con otros
Puede ser los casos de división de condominio, partición de herencia, etc., es decir que tanto un heredero como un condómino puede reclamar a los otros siempre en relación a la porción recibida.
3) Sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso
Debe tratarse de una transmisión a TITULO ONEROSO.
El adquirente no solo podrá reclamarle a su transmitente sino que podrá hacerlo a los anteriores enajenantes si lo han sido a título oneroso.

¿ QUÉ SUCEDE CUANDO ES A TITULO GRATUITO (DONACION) ?
Quien adquiere a título gratuito nada puede reclamarle a quien se lo transmitió de esa forma, pero puede reclamar a los anteriores en tanto lo hayan hecho a título oneroso. Esto quiere decir que el primero pude ejercer el derecho por acción de saneamiento que le correspondía a su transmitente y que éste no realizó.
Sin embargo acorde el art. 1.556 del CCCN, el donante solamente responde por EVICCION. Obsérvese que existen DOS aspectos. Veamos… “…El donante sólo responde por evicción en los siguientes casos:
a) si expresamente ha asumido esa obligación;
b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;
c) si la evicción se produce por causa del donante;
d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.”
Los planteos en el caso de la DONACION son específicos, precisamente para resguardar la características de este acto de disposición tan particular a diferencia de las transmisiones onerosas.

CUANDO LA REPONSABILIDAD POR SANEAMIENTO NO FUE ESTIPULADA EN EL CONTRATO ¿ EXISTE ?
El art. 1.036 del CCCN especifica…”…La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”
Es decir, el saneamiento consiste en una obligación en los contratos, existe de PLENO DERECHO, y puede ser pactada su aumento, disminución e inclusive su supresión. No obstante ello, el art. 1.037 del CCCN establece ciertas LIMITACIONES a estas cuestiones cuando estipula …
”… Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva.”
Este principio de estabilidad permite mantener incolumne la garantía en su disminución o supresión, más no en su aumento, cuando existan dudas interpretativas.
Por otra parte puede darse la circunstancia en que dichas cláusulas se las tenga por NO CONVENIDAS, tal es el caso del art. 1.038 en cuanto expresa…
”Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:
a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios;
b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.”
Obsérvese la salvedad importante que se realiza cuando dice que el enajenante CONOCIÓ o DEBIÓ conocer, como así también cuando actúa profesionalmente dentro de la actividad y hace una salvedad cuando el adquirente sea profesional dentro del mismo ramo.
Es decir declara se declara la ineficacia de lo convenido y el contrato queda integrado, esto es, se mantiene vigente en sus restantes aspectos (Principio de integridad).

¿ CUÁL ES LA RESPONSABILIDAD ANTE EL SANEAMIENTO ?
Existen DOS ASPECTOS: La responsabilidad por SANEAMIENTO y la responsabilidad por DAÑOS.
Respecto al primero, el art. 1.039 nos dice…
“…El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1.050 y 1.057.”
Tres alternativas le son ofrecidas al adquirente, en el primer inciso a) se trata de la denominada “ejecución en especie”, en cuanto al inciso b) cabe el reclamo por cosa semejante, es decir aquella que sea igual en su esencia respetando calidad y cantidad – Ej: el dinero - en tanto que en el inciso c) existe la excepción cuando el saneamiento es por prescripción adquisitiva (art. 1.050) y por defecto subsanable (art. 1.057).
En cuanto al segundo, el art. 1.040 dice…
“Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto:
a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.”
La reforma al Código ha introducido en principio general, la posibilidad de reclamar daños y perjuicios sumando además las acciones por saneamiento, pero excepcionando casos especialmente tanto desde la posición del adquirente como del enajenante. No obstante mantiene la exención de responsabilidad, de manera pendiente en cuanto a la asunción del riesgo por parte del adquirente y a la actuación como profesional de la actividad de ambas partes.

¿QUE SUCEDE FRENTE A LA INVOCACION DE IGNORANCIA O ERROR ?
El art. 1.043 dice que el obligado al saneamiento no le es permitido invocar su ignorancia o su error, salvo que expresamente se haya pactado su excepción. Esto se lo conoce como DISPENSA.
EVICCION

¿ COMO FUNCIONA LA RESPONSABILIDAD POR EVICCION ?
La evicción es una garantía y consiste en la obligación de todo aquel que ha transmitido un bien a título oneroso, de asistir o sustituir a su adquirente frente a todo tipo de planteo judicial ante la existencia de una causa anterior o contemporánea a la transmisión, por lo que podría privarlo total o parcialmente de sus derechos. En subsidio también corresponde la obligación de indemnizar.
El art. 1.044 del CCCN al respecto dice…”… La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;

En este inciso debe existir una causa jurídica que motiva una turbación en el derecho, como ser una demanda judicial. También debe darse el caso que esta turbación sea por una causa anterior o contemporánea.

b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;

c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.”

Este inciso nos habla sobre los hechos producidos por el propio transmitente, por su propio accionar a contrario sensu de su comportamiento al momento de la transmisión.
No obstante lo expuesto existen EXCLUSIONES es decir hechos que no conllevan evicción, veamos el art. 1.045 CCCN cuando dice …
”…La responsabilidad por evicción no comprende:
a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;
c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado.
En el caso del inciso A, se trata de turbaciones en las cuales el enajenante nada tiene que ver ( He comprado una casa un tercero realiza un daño).

¿ QUIEN ASUME LOS GASTOS DE DEFENSA EN JUICIO ?
Dice el Art. 1.047 ”…El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:
a) no citó al garante al proceso;
b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.
Vemos aquí el funcionamiento de la garantía de evicción en plena acción. Frente a un planteo judicial, el garante (es decir el transmitente) es quien debe afrontar los gastos inherentes. Se establece por otro lado la obligación del adquirente de un obrar diligente y eficaz en cuanto a la obligación de citar al garante al proceso judicial. No obstante citado éste, allanado y vencido, debe responder. Es decir que no obstante su conducta procesal acorde, no lo dispensa de responder.

¿ CUANDO CESA LA RESPONSABILIDAD ?
El art. 1.048 estipula …”… En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal;
b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.”

¿CÓMO OPERA LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA ?
Según el art. 1.050 se establece que … “…Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.”
Este principio sigue la línea del anterior código en cuanto el mero transcurso del tiempo sanea el título y como consecuencia se extingue la responsabilidad en la evicción.

RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS
Al respecto el art. 1.051 nos dice que …”…. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.

¿ PUEDE AMPLIARSE - ENTRE LAS PARTES - LA GARANTIA SOBRE VICIOS REHIBITORIOS ?
Es posible, teniendo en cuenta lo prescripto en el art. 1.052 del CCCN cuando dice…”Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:
a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;
c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.”
Opera en este caso la libertad de contratación en cuanto a las formas. Se amplía convencionalmente los efectos y alcances de la garantía, especialmente en cuanto a defectos específicos, inexistencia de defectos, cierta calidad de la cosa, en ambos casos haciendo expresa mención que el adquirente debiera haber conocido. En el último supuesto se amplía respecto de la fabricación o comercialización, en éste caso se extiende hacia una sustitución de los derechos de garantía.
No obstante existen EXCLUSIONES previstas en el art. 1.053
“Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:
a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.”

¿ CUÁNDO CADUCA LA GARANTIA POR DEFECTOS OCULTO ?
El art. 1.055 reza…”… La responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
b) b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.
c) Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
d) La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.”
Obsérvese la diferencia en el caso de los INMUEBLES donde el plazo de caducidad es de 3 años desde que fue recibido.
En tanto que la prescripción del plazo para la ACCION es de 1 año (acorde art. 2.564 inc. A CCCN)
Por otra parte el adquirente no podrá resolver el contrato si el defecto es subsanable, o si el garante ofrece subsanarlo y no es aceptado. Solo quedará pendiente la reparación por daños.

¿ QUÉ TIPO DE ACCIONES LE CORRESPONDE AL ACRREDOR DE LA GARANTIA ?
Según el art. 1.056 puede declararse la RESOLUCIÓN del contrato siempre que se trate de un vicio redhibitorio y siempre y cuando haya mediado ampliación CONVENCIONAL de la garantía.
En el Código anterior estaba previsto dos acciones: la Acción REDHIBITORIA por la cual se dejaba sin efecto el contrato y la Acción QUANTI MINORIS o ESTIMATORIA por la cual se propiciaba la reducción del precio. Observe la diferencia actual en cuanto a los dos aspectos mencionados.
En cuanto el defecto sea SUBSANABLE, el art. 1.057 prevé que el adquirente no tiene derecho a resolver el contrato, es decir a dejarlo sin efecto, siempre y cuanto el garante ofrezca remediarlo y el mismo no lo acepte.
Téngase en cuenta la importancia de estas cuestiones, en cuanto la resolución de un contrato implica el resarcimiento de DAÑOS y PERJUCIOS, es decir una reparación consecuente, que es posible evitar.

¿ QUÉ SUCEDE SI LA COSA SE PIERDE O DETERIORA ?
El CCCN nos dice que si la cosa perece en forma total o parcial como consecuencia de sus PROPIOS DEFECTOS, el garante (la parte transmitente) debe soportar la pérdida. (art. 1.058).

¿FRENTE A QUE CASOS ACTUA LA EVICCIÓN ?
Lo hace frente a la PERMUTA (art. 1.174; LOCACION (art. 1.220); DONACION (art. 1.556); FIANZA (art.1.598).

CORDIALMENTE

JUAN CARLOS ALAMO
Abogado - Escribano

13/07/2022

Espacio “PENSAR EL DERECHO”

EL NUEVO CLIENTE INMOBILIARIO
(El futuro ha llegado)

IMPORTANCIA DE LA INFORMACION

El impacto social por comportamiento de las nuevas generaciones, es un tema abordado hoy con precisión, producto de la ciencia de las estadísticas entre otras disciplinas.
Tiempo atrás, este tipo de análisis – un poco más rudimentario - estaba reservado a los investigadores en diversos campos. Un ámbito más acotado.
La metodología científica de los últimos 30 años permitió ordenar la investigación y acceder a mayores conocimientos globalizados a partir de internet. Literalmente entramos a otro mundo, denominado en su momento “la aldea global”, término acuñado por el Marshall MacLuhan en la década del 60 para medir el fenómeno que ya causaba la radio, el cine y la televisión entre otros medios.
Con parámetros más rigurosos los investigadores comenzaron a identificar comportamientos sociales, preferencias, demandas, etc. hasta la llegada hoy de los ya conocidos “algoritmos” fórmulas que han ingresado a nuestro adn cultural y parecieran además, imponer tendencias.
Así, las investigaciones de post guerra dieron suma importancia a la información lo cual otorgaba poder, observamos así el denominado “período de la guerra fría” donde los datos procesados pasaban a ser un arma más.

LAS PRIMERAS GENERACIONES IDENTIFICADAS – LOS “BABY BOOMERS”

En ese orden, más cercanos a nuestros días, la informática centró parte de su investigación en identificar a las generaciones.
El primer segmento fue denominado “BABY BOOMERS”, son aquellos nacidos entre los años 1946 y 1965, es decir en la posguerra, lo cual los posiciona hoy entre los 55 y 75 años de edad.
Ese análisis pudo mostrar que el modelo cultural y las secuelas de la guerra los hizo conservadores, con familias a veces numerosas, fueron en la búsqueda de la seguridad y estabilidad laboral. Sentían que había mucho por hacer y vieron oportunidades a futuro.

RELACION CON EL MUNDO INMOBILIARIO

Acá insertamos el desarrollo anterior para ingresar en nuestro tema. El período de post guerra mostró una tendencia en el comportamiento de las familias y además marcó una característica en lo que hace al mundo inmobiliario en especial en nuestro país: la necesidad y prontitud por la casa propia junto a un trabajo seguro y estable. La idea era permanecer en el mismo puesto hasta finalmente jubilarse. Es que los cambios culturales eran mucho mas lentos y se pensaba en el mediano y largo plazo.

PUNTO CENTRAL DE LA CUESTION

Este es el paradigma con el que se ha desarrollado el mundo de los negocios inmobiliarios por lo menos para Argentina y Latinoamérica desde mediados del siglo pasado.
La existencia de una mayor demanda sobre la oferta y cierta estabilidad económica, muchas veces beneficiada por la intervención del Estado, cada tanto permitía el acceso a créditos para la vivienda. Grandes loteos, construcciones y desarrollos fue lo que caracterizó la expansión hasta mediados de la década del 70 en la Argentina.
Surgieron así importantes firmas inmobiliarias dedicadas al parcelamiento de grandes extensiones (loteo) mediante la venta con pequeño anticipo y cuotas con “libreta de pago”. Esto posibilitó que cierto segmento social en crecimiento (la clase media) pudiera acceder a la vivienda propia.
Causalmente la sanción de la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal (año 1948) fue consecuencia del aluvión poblacional desde el interior a Buenos Aires y que multiplicó la demanda. Esta ley impensada para el codificador Vélez – el cual se oponía lisa y llanamente a la división del dominio real - hubo de ceder a una realidad que sobrepasaba toda política habitacional. La construcción de viviendas en un mismo lote hasta ese momento en forma del llamado “conventillo” se transformó en una edificación por pisos.
Con este modelo se avanzó por muchos años, el cual resultó valedero y con resultados ciertamente previsibles. En este proceso el ojo estaba puesto en la propiedad y no en el cliente el cual fluía en mayor o menor medida porque la necesidad de la vivienda era considerada prioridad para la conformación familiar.
Pasaron muchos años y a pesar que la tecnología modificaba los comportamientos sociales, los impactos producidos no fueron de trascendencia, de manera que este “modelo” pervive rezagadamente hasta nuestros días.

EL IMPACTO DE LA TECNOLOGIA 4.0

La CUARTA REVOLUCION INDUSTRIAL así denominada por Klaus Schwab en el 2016 en ocasión del Foro Económico Mundial, se caracterizó por ser una revolución digital mediante el intercambio y sistematización de datos (automatización o fábrica inteligente en un sentido literal pero también extensivo a otras áreas).
Esta tecnología impactó acelerando procesos que llegaron a su cúspide durante la pandemia mundial del COVID. Nos globalizamos definitivamente y la información fue transversal de manera que hoy cualquiera puede acceder a un conocimiento generalizado.
Pero a su vez hay una revolución cultural dentro de la revolución tecnológica y esto es lo que no se ve y que resulta inversamente proporcional.

El periodista Andrés Openhamier ha investigado estas transformaciones, y en uno de sus libros “Crear o morir” expone los cambios de las relaciones laborales, destacando aquellas profesiones que aun no han sido creadas y por otra parte aquellas que tenderán a desaparecer, precisamente por la influencia de la tecnología, la robótica y su consecuente carencia de utilidad práctica. También refiere las diferencias entre la baja y alta calificación laboral lo que constituye una grieta socio cultural importante que ya puede apreciarse y cuyo impacto es impredecible.
Destaca además como para algunas sociedades, el fracaso está mal visto y ocultado y para otras resulta un incentivo hacia la creatividad, apuntando hacia un concepto esencial: superación e INNOVACION.

El científico y escritor Yuval Harari en su obra “De animales a dioses” destaca un elemento esencial en el desarrollo de la humanidad: la del homo sapiens (nosotros) como el único animal capaz de cooperar en forma flexible grupalmente por tener la capacidad de creer en entes a los que solo imagina. Esto es la capacidad de pensamiento abstracto.
Esta capacidad de extrema ficción, este fino poder de pensar está transformando sutilmente la capacidad de reflexionar hacia un pensamiento mas abstracto. Me refiero con esto a la capacidad de realizar síntesis entre dos ideas y proyectar un pensamiento o concepto superador. Es decir, mediante una palabra sintética que resume toda una descripción de lo pensado. Por eso observamos a las ultimas generaciones como enfrentan la resolución de los problemas mediante atajos evolutivos en su esquema de pensamiento lateral. Es como si saltaran etapas en el proceso de razonar convencional, acelerando repuestas mucho más abarcativas. Como dirían nuestra abuelas…”Cuando nosotros vamos ellos ya volvieron y empezaron de nuevo”.

LOS CAMBIOS CULTURALES

Por eso creo que estos cambios culturales ha sido infravalorados, todavía no se tiene conciencia real en nuestro planeta inmobiliario. Digo esto porque seguimos trabajando bajo el modelo antes mencionado, con la salvedad que se han incorporado técnicas mediante cursos, cosa valorable, pero es la resultante de una actitud REACTIVA.
La PROACCION todavía no ha llegado a su plenitud porque culturalmente no se ha asimilado ni comprendido el cambio. Estamos en pleno proceso.

¿ EPOCA DE CAMBIO o CAMBIO DE EPOCA ?

La época de cambio se caracteriza por la instrumentación de nuevos procesos, pero delimitados dentro de una estructura que conserva el pensamiento por el cual fue creado, mantiene el status quo. Cambia algo.
A contrario sensu, el cambio de época rompe la estructura y crea un nuevo modelo estructural.
Los paradigmas son aquellos conjuntos de creencias, principios, leyes, etc. que moldean un pensamiento determinado el cual es utilizado como directrices rectoras en una sociedad determinada. De manera que el desarrollo se encuentra inserto dentro de ese esquema.

La ruptura de ese modelo ha sido analizado desde la filosofía de la ciencia por Thomas Kuhn que en línea con el Positivismo y la filosofía de Karl Popper configuraron momentos claves del siglo 20. Para Kuhn se engloba todo lo que se conoce en un momento determinado, por eso cada época tiene su propio “color”, pero previo a ello, el paradigma anterior ha entrado en crisis y no puede ser sustentado sucumbiendo frente a las nuevas evidencias.

Para los historiadores, este proceso de transformación ha sido objeto de estudio central, porque ayuda a comprender todo ese cauce que subyace y es previo al hecho que lo revoluciona o cambia. Estudiar el hecho producido es relevante para la noticia, para la crónica, mas no para la ciencia. Un determinado momento histórico se estudia con una antelación no menor a 20 años para poder comprender que ha pasado para que suceda. Yo creo incluso que hace falta a veces un tiempo mayor.
A modo de ejemplo, la hiperinflación de 1975 en Argentina no fue un hecho intempestivo y aislado, fue la consecuencia de un lento proceso económico antecedente que se agudizó con la crisis petrolera de 1973 y a su vez todo un proceso previo de guerra fría y búsqueda de nuevos mercados por las principales potencias mundiales (factores externos)
Entre 1948 y 1972 la inflación se mantuvo entre un 30 a un 60% anual y entre 1975 y 1988 la inflación llegó a tres dígitos.

EL NUEVO CLIENTE

El estudio metodológico permite ser predictivo en cuanto a comportamientos y demandas sociales, es así como ahora pueden identificarse con nombre, a las generaciones que van marcando tendencia.
Es necesario comprender la historia, analizar y entender el segmento elegido para investigar.
Por ejemplo, un estudio muy interesante realizado por DEOLITTE investigó el comportamiento de MILLENIALLS y CENTENIALS, es decir aquellos nacidos entre 1982 y 1995 por una parte y por la otra entre 1995 y 2000.

El resultado fue contundente:

Dentro de 3 años, es decir a partir del 2025 milennials y centennials, representarán el 75% de la fuerza laboral en el mundo.

¿Y cuáles son sus particularidades?

Son aquellos jóvenes con una mirada diferente del mundo y sobre todo por el porvenir. La permanencia en el trabajo no es prioridad para ellos y el esparcimiento está ligado a su actividad laboral. Esto es, el empleo temporario y viajar, una especia de adn nómade. La tecnología los ha conectado intimamente con el mundo, no se sienten aislados y tampoco es prioridad la constitución de una familia como tradicionalmente la conocemos. Es más, no desean descendencia. Son inversores, selectivos y diversifican su dinero. LA CASA PROPIA NO ES SU META..
Dentro de este espacio etario, el inmobiliario tiene un segmento operativo con aquellos cuyo poder adquisitivo es medianamente alto, pero teniendo en cuenta que representa un pequeño porcentaje de esta franja.
Para el mismo grupo, PERO DE BAJO PODER ADQUISITIVO (empleo no calificado), dependerá del crédito hipotecario y eso se vislumbra lejano.
Así el segmento de negocios (para nuestro país) queda sumamente reducido por lo menos para lo que falta del año.
Plataformas crowdfunding, propiedades tokenizadas, criptoactivos, metaverso inmobiliario, etc. es el nuevo lenguaje al que habremos de acostumbrarnos y operar lentamente a paso seguro. Nuestra preparación deberá ser en ese sentido aunque parezca hoy algo incomprensible.
Obsérvese la diferencia con los BABY BOOMERS en cuanto al proyecto de vida y la “urgencia” que representaba el sueño de la casa o el terrenito propio, consecuencia de los desastrosos resultados de la segunda guerra mundial.

Pero además para Argentina, el análisis preciso impone una observación MULTICAUSAL:

a) Un país donde la mitad de la población está bajo la línea de pobreza.
b) Diferencia entre empleos de alta calificación y baja calificación (estos últimos generalmente sin registración).
c) Uno de cada cuatro jóvenes entre 18 y 24 años, no trabaja ni estudia.
d) Un sistema educativo que no prioriza el mérito, ni el esfuerzo ni la calidad de la enseñanza.
e) Deserción escolar post pandemia.
f) Baja porción de estudiantes universitarios que llegan a graduarse.
g) Inexistencia de crédito para la vivienda.
h) Gran demanda del mercado de las locaciones de vivienda y escasa oferta como consecuencia de la intervención estatal.

CONCLUSIONES

Cabe preguntarse entonces, cómo nos preparamos para estos próximos tiempos en el abordaje del esquema de trabajo. Son más preguntas que respuestas.
Es imperativo un gran debate sobre el rol del profesional inmobiliario porque lo que pensábamos que vendría, finalmente ha llegado. Pero ese es ya otro tema.

Les mando un gran saludo.

Dr. JUAN CARLOS ALAMO
Abogado – Escribano

Espacio “Pensar el Derecho”EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIONReflexiones Cuando doy cumplimiento a una obligación contraí...
03/06/2022

Espacio “Pensar el Derecho”

EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION
Reflexiones

Cuando doy cumplimiento a una obligación contraída – en este caso y considerando que la misma puede ser de hacer/no hacer o de dar - utilizo un concepto genérico LLAMADO PAGO, LO CUAL supone una forma de cancelar la deuda.-

Puedo preguntarme:

¿Por qué lo hago?
¿Pago porque tengo obligación de hacerlo?
¿Pago por temor a las consecuencias del no pago?
¿Pago porque pago?

Resulta interesante hurgar en esta variopinta ficción.
Mucho se ha escrito desde lo técnico y jurídico. Pero veamos.

El concepto de CUMPLIMIENTO (EL PAGO) ha sido interpretado y analizado desde distintas perspectivas para llevar entendimiento a este concepto, además, motivo de amplio debate y análisis.
Hoy quiero hacerlo desde otros aspectos – como en un mosaico de posibilidades - y proponer una aproximación al entendimiento variado de su entidad. Espero lograrlo.

Para el DERECHO

En forma amplia y genérica, el pago es un acto jurídico por el cual se produce el cumplimiento de una obligación. En este caso distingue tres elementos a saber: los sujetos, el objeto y la causa.

Los intervinientes serán dos partes: quien paga y quien recibe el pago: el SOLVENS y el ACCIPIENS - más allá que en ambos casos pueda tratarse de un tercero que lo hace en representación - el objeto será el motivo que orientará el deudor a fin de cumplir y la causa el origen, el nacimiento de la obligación al pago.

Ampliemos un poco más: el MEDIO de pago, esto es, el instrumento por el cual se cumple con la obligación.

Desde la antigüedad – el pago - se encontraba intrincado mediante trueque, un intercambio por el cual las partes acordaban cuantificar el valor del objeto al intercambiar y así el acuerdo quedaba saldado mediante la compensación de ambos valores. Fueron utilizado objetos de uso cotidiano, animales y con el tiempo un elemento fundamental para el desarrollo de la vida humana, la sal, mineral del sumo valor para la conservación de los alimentos. He ahí la designación del concepto “salario”.

Papel moneda, tarjeta de crédito, letra de cambio, cheque, pagaré, criptomoneda, etc., no son más que una derivación del primigenio concepto de conformar el pago.

Para el Siglo VII los griegos facilitan las transacciones mediante la creación de la moneda basada en metálico precioso, había así una correlación entre el peso de la moneda y su valor otorgado, es decir un valor en sí misma.

El pago nace a consecuencia de una obligación previa, pues no existe pago sin causa. Precisamente el término deriva del latín “obligatio” que a su vez deriva de “obligare” entendido como ob, “a causa de” y ligare de “ligar”, en buen romance: “vínculo por causa de”.

TRASFONDO PSICOLOGICO y FILOSOFICO

El pago es su correlato de dar cumplimiento, inherente a la condición misma del ser humano porque implica todo un proceso inherente a su socialización, a su desarrollo, que transita desde individuo a persona integrada socialmente.

Desde lo piscológico el hecho de pagar o cumplir, posee un significado más profundo para el pagador.

Implica la potencialidad de hacerlo, la capacidad de realizarlo, una verdadera respuesta integral de la persona frente a una obligación asumida. Es una actitud honrosa – en principio - hacia la propia persona del cumplido y por derivación hacia el obligado. Quien cumple no solo honra la obligación, sino que lo hace hacia el otro y consecuentemente hacia sí mismo.

Ya no se trata solo del cumplimiento de un acuerdo, se trata de honrar la palabra puesta en juego, toda una potencialidad del propio ser expresada en el cumplir.

Implica el respeto a la palabra empeñada, hacia la persona de su acreedor quien espera el debido cumplimiento del acuerdo.
Cuando hablamos de HONRA me refiero al significado dado en el mundo de la antigua Roma, donde el ciudadano probo y de recto proceder podía ser “honrado” con un cargo público al que se denominaba “honestas”.

MORALIDAD KANTIANA

Emanuel KANT (filósofo – 1724-1804) trató este aspecto desde su concepción filosófica. En tal sentido abordó lo que dio en llamar el IMPERATIVO CATEGORICO. Una relación en cuanto al cumplimiento de la norma o de la obligación.

Desde su ética, trata este concepto como un mandamiento interno del ser humano despojado de toda ideología o concepto religioso. La moral del ser humano nacerá desde la razón, despojado de toda revelación o influencia divina, será este el punto de partida del obrar el cumplimiento del ser humano, de esta forma la acción o contrariamente la inacción devendrá necesaria.

LA VISION DE MICHEL FOUCAULT – La Pena y el Castigo

Este pensador francés (filósofo e historiador) de siglo pasado fue un profundo observador de la relación entre la conducta reprochable, la pena y el castigo. Su mirada sobre los sistemas penales occidentales de vigilancia y castigo, permite, en contrapartida ver otra mirada interesante en cuanto al cumplimiento de la lo normado.

En su obra Vigilar y Castigar, Nacimiento de la prisión (1975) analiza cuatro aspectos, cuales son el Suplicio, el Castigo, la Disciplina y la Prisión, estos dos últimos como mecanismos de cambio a partir de la edad moderna sobre los sistemas penales.
En el primer caso, fue utilizado en la Edad Media como un medio de demostración mediante proceso penal, la culpabilidad del reo y la propia demostración mediante la exhibición pública del reo., denominado espectáculo punitivo.

El Castigo en tanto presupone un acotamiento al suplicio, que en verdad Foucault lo denomina una “nueva economía del castigo”. Este castigo deberá ser atenuado, pero más generalizado.

EL MERCADER DE VENECIA - CASTIGO MEDIEVAL

Continuando con el concepto de pena y castigo ante el incumplimiento, en la Edad Media, W. Shakespeare plantea en esta obra de cinco actos en forma de verso y prosa.

Basanio es un noble venido a menos necesita dinero a fin de continuar con su relación con Porcia, rica heredera. Para ello recurre a su amigo Antonio quien ante la imposibilidad de hacerlo recurre a un judío prestamista Shylock y el desenlace a raíz del incumplimiento, por lo cual deberá responder con su propio cuerpo (una libra de carne). La parcialidad – tipo de justicia inquisitiva - es puesta de manifiesto ante la decisión del Dux – autoridad que dirime la cuestión – las mujeres de ambos amigos concurren en defensa de ellos disfrazadas de abogadas. Mediante un hábil ardid jurídico logran el perdón de Antonio.

Mas allá de las muchas conjeturas e interpretaciones sobre la obra, podemos observar el desarrollo de los procesos judiciales en el medioevo y las posibles sanciones extremas ante un incumplimiento contractual, en este caso el préstamo de dinero.

LA FALTA DE PAGO

De forma contraria y más allá de diversas circunstancias atendibles que puedan impedir o dificultar el pago ya sea en forma momentánea o permanente, la falta de pago despojado de los impedimentos atendibles, degrada. Es como aquel imputado de un delito, qué en última instancia y merced a los beneficios y vericuetos garantizadores del debido proceso legal, logra ser sobreseído, en buen romance: zafar.

A diferencia, el concepto de MORATORIA introduce una alternativa a la falta de pago, una nueva oportunidad donde acreedor y deudor coinciden en un acuerdo para replantear la obligación y darse mutuamente una nueva oportunidad ante la imposibilidad del deudor al cumplimiento de su obligación. En este acuerdo, el tiempo de pago es ampliado por acuerdo de partes y viene del latín “moratorius” que quiere decir “dilatorio”. Aquí el acuerdo central se mantiene incólumne, respetado y valorado, donde las partes ha resuelto darse una nueva oportunidad.

Porque decimos que el pago implicado potencialidad?

Porque es la expresión misma del ser en forma integral. Se manifiesta con responsabilidad, entendido este concepto como CAPACIDAD DE RESPUESTA, donde el deudor proyecta su plena capacidad de accionar, siente la capacidad liberatoria de su cumplimiento y el acreedor recibe la satisfacción de haber sido correspondido.

LA PSICOLOGIA DEL SUJETO ACTIVO – EL PAGADOR

Cabe preguntarse porque actúa como lo hace y no de otra forma.
Entran en juego dos aspectos fundamentales: la ética y la moral. Y porque no la estética.

¿Cómo opera desde su interioridad el accionar de pagar o no hacerlo?

El pago no solo implica una obligación, sino también un derecho. Puede observarse que existe una correlación entre ambos conceptos. El cumpliente ejercita su derecho y lo hace en tiempo y forma. Su pensamiento está dirigido a ese derecho que posee. Descarta el mandato que lo compele a obrar de esa manera porque es parte moral de su naturaleza.
Esta es la diferencia entre derecho y obligación.

EL ANTIGUO CONCEPTO DEL “Pacta sunt servanda”

A consecuencia de la obligación que da nacimiento - en este caso de pagar - nace este principio rector del derecho, que quiere decir sin más, “atenerse a lo pactado” o “los pactos están para cumplirse”.
Tradicionalmente este principio imponía fidelidad al cumplimiento, un comportamiento debido y esperado, he ahí la fuerza vinculante de los acuerdos, la base de la denominad seguridad jurídica.

Modernamente el ojo está puesto ya no en la cuestión subjetiva, sino en la objetividad en relación con los aspectos económicos que engloban el acuerdo. Así la interrelación del mundo moderno globalizado impone una mirada más constreñida en este aspecto, creando fundamento jurídico para la eventual revisión de lo pactado basado en otro concepto: “Rebus sic stantibus” que quiere decir “estando así las cosas”.

Atenerse a lo pactado mientras las cosas sigan de la misma forma que al momento de celebración del contrato.

Cualquier semejanza con circunstancias de la realidad, es pura semejanza.

Les mando un gran saludo.

Dr. JUAN CARLOS ALAMO
Abogado - Escribano

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