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Imponen multa a un padre que, en reiteradas ocasiones, no cumplió con el deber de cuidar a su hijoEsto obligaba a la mad...
09/05/2023

Imponen multa a un padre que, en reiteradas ocasiones, no cumplió con el deber de cuidar a su hijo
Esto obligaba a la madre a contratar personal doméstico para atender al niño, cuando ella tenía que trabajar. El tribunal consideró esta conducta como un caso de violencia contra la mujer.

La jueza Romina Sánchez Torassa le impuso a un progenitor no conviviente una multa equivalente al 50% del salario del personal doméstico encargado del cuidado de personas por cada mes que incumpla con el régimen comunicacional acordado para con su hijo de ocho años. Como se explica en la sentencia, la madre había solicitado que se aperciba al padre del niño y fundó su pretensión en que empezó a trabajar y necesitaba a una persona para que cuide al niño.

La titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Primera Nominación de Río Tercero señaló que “esta inobservancia a los deberes parentales repercute en su propio hijo afectando sus derechos reconocidos constitucionalmente, más aún si se tiene en cuenta su corta edad”. Asimismo, la sentencia expresa que, si bien no puede ser revertido el desinterés por los hijos mediante órdenes judiciales, sí debe ser reparado en su faz económica, cuando provoca un detrimento patrimonial.

Por otra parte, la resolución explica que el progenitor no conviviente tiene un derecho/deber de fluida comunicación con su hijo y que este reconocimiento tiene por objeto salvaguardar la estructuración psíquica y moral de los niños y adolescentes.

Violencia contra la mujer

En el fallo, se considera que la conducta del progenitor no solo afecta el interés superior de su hijo, sino que también constituye violencia de género. En este sentido, la jueza Sánchez Torassa sostuvo que “el incumplimiento reiterado y constante, limita el desarrollo personal e intelectual de la progenitora” como así también su derecho a ser autosuficiente, a alcanzar las metas propuestas. La magistrada agregó que esto implica “pérdida de autonomía y sobrecarga en las tareas diarias en relación al niño, así como también económica”.

En este caso, la resolución puntualiza que la conducta del padre afecta la autonomía personal y patrimonial de la madre como así también la coloca en una situación desventajosa por el sólo hecho de ser madre.

21/10/2022

El TSJ ratificó que las jubilaciones no pueden ser inferiores al 82% del sueldo líquido del activo
Convalidó la Ley 10694 que aplica un aporte solidario a quienes cobran dos beneficios previsionales, siempre que la suma de ambos supere los seis haberes mínimos.

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) descartó que la metodología para el cálculo del haber previsional propuesta en la Ley n.° 10694 perfore el “núcleo duro” que consiste en el 82% del sueldo líquido del activo y, por lo tanto, rechazó una acción de amparo contra la norma sancionada en el marco de la pandemia.

“No se observa en la ley cuestionada una vulneración del principio de proporcionalidad -al que alude la Constitución provincial-. Ello, porque se asegura la percepción del 82% del sueldo líquido del trabajador activo, que constituye el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna, porque es un límite infranqueable garantizado legal y constitucionalmente”, expreso el TSJ.

El fallo insiste en que el activo no percibe ni vive con el sueldo bruto sino con el líquido (o de bolsillo) que se obtiene luego de restarle al bruto el 18% -en la mayoría de los casos, porque hay otros regímenes especiales con porcentajes diferentes-, que automáticamente se le descuenta para afrontar el aporte previsional pertinente. En tal sentido, el TSJ ratificó que la ley previsional no garantiza el 100% del salario bruto del activo, sino una proporción equivalente al 82% en las prestaciones jubilatorias, en general.

El aporte jubilatorio no genera un derecho patrimonial a favor del afiliado, que este pueda disponer libremente, puesto que tiene como destino específico contribuir al financiamiento del régimen previsional “en el marco de la solidaridad contributiva y equidad distributiva”.

Doble beneficio previsional

El TSJ también desestimó un pedido de inconstitucionalidad de la Ley n.o 10694 en cuanto establece un aporte solidario para aquellos casos en que una misma persona cobra dos beneficios previsionales. El máximo tribunal provincial explicó que la norma legal no violenta la doctrina del “núcleo duro previsional”, creada por el TSJ, y agregó que “siempre se ha pronunciado frente a quien goza de un único beneficio previsional”, ya sea una jubilación o una pensión. En cambio, explicó que la situación cambia en relación con quien ostenta varios beneficios acumulados entre sí.

En efecto, la norma dispone un aporte solidario de entre el 5% y el 20% sobre uno de los beneficios, a cargo de quienes cobran un doble haber previsional, siempre que la suma de ambos supere los seis haberes mínimos. El mismo criterio se aplica a quienes, además del beneficio previsional, ejercen una actividad laboral o profesional independiente.

“Ello no implica cercenar el derecho irrevocablemente adquirido de quien goza de un doble beneficio previsional o de otro tipo. Por el contrario, solo se trata de regular limitaciones razonables en pos de los principios de solidaridad y de sustentabilidad del sistema”, enfatiza la sentencia.

El Alto Cuerpo concluyó que el sentido de la Ley n.o 10694 es “proteger intensamente a quien goza de solo un beneficio previsional”, ya que el aporte solidario está destinado a dotar de sustentabilidad al sistema de jubilaciones y pensiones provincial.

Causa: “Rubiolo, Beatriz Felisa c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Amparo (Ley 4915)”.
Fecha: 19 de octubre de 2022.

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21/09/2022

Ordenan rectificar el nombre y el género de adolescente conforme a su identidad autopercibida
La jueza consideró que contaba con la madurez suficiente para comprender el alcance del pedido y que esta modificación era la conclusión del proceso personal y social que él ya había transitado.

La jueza Romina Soledad Sánchez Torassa, titular del juzgado multifuero de primera nominación de la localidad de Río Tercero, hizo lugar a la petición formulada por D. V. M., la madre del adolescente A. G., quien había sido inscripto en el acta de nacimiento con el género femenino. En consecuencia, autorizó a rectificar su género y cambiar el nombre de pila en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, conforme a su identidad autopercibida.

El trámite se judicializó porque el padre del adolescente no prestó su consentimiento para realizarlo directamente en el ámbito administrativo (ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas), tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley de Identidad de Género n.° 26.743. En la causa, el adolescente contó con la asistencia del abogado del niño, prevista en el artículo 27 de la ley n.° 26.061.

Durante el desarrollo del proceso, R. A. G., padre del adolescente (que, actualmente, tiene 16 años), solicitó al tribunal que, antes de expedirse sobre la autorización requerida, se lleven a cabo pericias interdisciplinarias para determinar cuál era la voluntad real de su hijo, con la finalidad de descartar que se trate de un acto de rebeldía o inmadurez propio de su edad.

En este contexto, la jueza Sánchez Torassa remarcó que el padre estuvo ausente de la vida del adolescente A. G. por un lago tiempo, por lo que no pudo transitar este proceso a su lado. Además, sostuvo que, conforme a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el procedimiento tendiente al reconocimiento de la identidad de género debe basarse en el consentimiento libre e informado de la persona que lo solicita, sin imponer el cumplimiento de requisitos abusivos ni someterlo a pericias médicas o psicológicas.

En virtud de ello, la magistrada resolvió en función de los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes N°. 26.061, la Ley de Identidad de Género y las previsiones del Código Civil y Comercial.

Así, destacó que, según lo manifestado en los escritos de la causa y en la audiencia personal, el adolescente había podido trasmitir su historia, sus necesidades y -sobre todo- sus ganas de vivenciar su nombre y su género autopercibido, lo que denota un sobrado grado de entendimiento para la toma de su decisión.

Al finalizar la resolución, Sánchez Torassa dirigió unas palabras para A. G.: “Quiero agradecerte la valentía de llevar a cabo un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para lograr tus sueños. No es fácil en una sociedad en la que el prejuicio, la desigualdad, la discriminación, la falta de solidaridad con el reconocer en el otro sus necesidades, abrazar con valor lo que nos pasa, reconocernos, percibirnos y autoafirmarnos y vos lo hiciste. Aun así, con sólo dieciséis años y mamá que te acompaña en tu proceso, llegaste a pedir a la Justicia cumplir tu deseo de adecuar tu documento a tu realidad, a tu cuerpo y a tu identidad. Ello requiere un gran carácter, voluntad y valor”.

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28/06/2022

Condenan por daño punitivo a la administradora de planes, la concesionaria y el fabricante de autos
Para el tribunal, las relaciones contractuales entre estas firmas eran extrañas al consumidor y, por ello, todos los involucrados en la cadena de comercialización deben resarcirlo.

El Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y de Familia de 1° Nominación de Jesús María condenó a una concesionaria de automotores, a la empresa que administraba los planes de ahorro y al fabricante de los vehículos, en forma solidaria, a abonar a un cliente 400.000 pesos, más intereses, en concepto de daño punitivo.

En el juicio, se reprochó a la administradora de los autoplanes no haber informado debidamente cómo se trasladaban al precio del vehículo y a la cuota mensual aquellas situaciones que alteraron la economía del país, en los últimos años. También se cuestionó que la empresa no haya llevado adelante gestiones en beneficio del cliente adherente o ideado algún mecanismo de readecuación del contrato (discusión del precio, posibilidades de pago, etc.).

En su resolución, que todavía no está firme, el juez Luis Edgar Belitzky consideró que la obligación asumida por la administradora del plan de ahorro no se agotaba con la formación del grupo de adherentes y la entrega del vehículo, sino que también debía cumplir con principios y deberes básicos en materia contractual, tales como la buena fe, la confianza, el deber de información y el de trato digno.

En este sentido, destacó que el deber de información no se cumplimenta mediante las cláusulas insertas en el contrato de adhesión. Y agregó que el consumidor no recibe un trato digno al verse amenazado en su patrimonio, con el incremento exponencial del valor del vehículo sin posibilidad de discutir el contrato con el fabricante.

En relación con la decisión de condenar solidariamente las tres firmas, el juez Belitzky enfatizó que el consumidor que ingresa a un “círculo cerrado de adherentes” para adquirir un vehículo no puede distinguir fácilmente el vínculo preciso que existe entre la concesionaria, la administradora y la fábrica de un vehículo; salvo que ello se consigne expresamente en el contrato o se le informe de alguna otra manera.

Esta cuestión se intensifica porque las administradoras de autoplanes suelen tener espacios de venta dentro de las mismas concesionarias y llevan al consumidor medio a una posible confusión acerca de la persona con la que contrata.

Finalmente, Belitzky afirmó que la condena dictada “no pondrá en jaque ningún sistema y, si lo hiciera, será el de un sistema que no se adecúa a la realidad económica del país; y que por el mismo muchas personas que contratan de buena fe la adquisición de un vehículo por medio de un plan de ahorro, terminan o perdiendo el plan o vendiéndolo”.

03/06/2022

Ordenan a un banco convertir a dólares una indemnización laboral en pesos destinada a dos niñas
Su padre había fallecido por una enfermedad profesional. Declaran inaplicables, en el caso, deducciones previstas por los impuestos PAIS y Ganancias para operaciones con moneda extranjera.

El Juzgado de Conciliación y Trabajo de 9° Nominación de la ciudad de Córdoba ordenó al Banco de Córdoba que, en 48 horas, constituya un plazo fijo en dólares con una indemnización en pesos, abonada por una aseguradora de riesgos del trabajo (ART) a dos niñas por la muerte de su padre como consecuencia de una enfermedad profesional.

El tribunal dispuso, además, que la entidad financiera no le cobre el 30% sobre el importe total de la compra de divisas, previsto por la Ley 27.541 (Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria [PAIS]), ni el 35%, en concepto de Impuesto a las Ganancias, según lo establece la Resolución General de AFIP 4815/2020.

El pedido de constituir un plazo fijo en dólares estadounidenses ante “la constante devaluación y depreciación del peso argentino” había sido formulado por la Asesoría Letrada, que intervino en el carácter de representante complementario de las menores de edad y contó con la anuencia de la madre de las niñas y su representante.

En su resolución, la jueza María de los Ángeles Morello remarcó que el tribunal está obligado a atender “primordialmente al interés superior del niño” y a tomar “todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño”.

En concreto, la magistrada consideró, en este caso, era “absurdo” detraer del beneficio que percibieron las niñas un 30% en concepto de Impuesto PAIS y un 35% por Impuesto a las Ganancias; puesto que esta operación de compra de moneda extranjera no tiene un fin especulativo ni de atesoramiento, en términos financieros.

En tal sentido, argumentó que, con esta decisión judicial, se busca la protección de las niñas, beneficiarias de la indemnización laboral, como así también “mantener hábil e íntegro el dinero percibido por estas menores y su valor de cambio”.

La jueza Morello precisó que “la finalidad perseguida con la transformación del plazo fijo en pesos a dólares es tuitiva y de protección a las menores” y que, conforme a la información pública disponible, se advierte que la moneda norteamericana presenta mayor estabilidad con el paso del tiempo que la moneda nacional.

En este sentido, la resolución señala que la variación anual del dólar oficial en los últimos cinco años –de abril del 2017 a abril del 2022-, fue del 751,64%; mientras que la inflación anual acumulada desde enero 2017 hasta abril 2022 es del 234,58%, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

09/05/2022

Automotrices deben pagar 5.000 diarios hasta que cumplan con publicidad ordenada judicialmente
El tribunal había dispuesto que informaran a los suscriptores de los planes de ahorro que existía un proceso colectivo por supuestas infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor.

El Juzgado en lo Civil y Comercial de 28° Nominación de la ciudad de Córdoba dispuso que las empresas FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados y a Fca Automóbiles Argentina S.A. (Fiat) paguen 5.000 pesos por día hasta que cumplan con las medidas de publicidad ordenadas por el tribunal con motivo de la inscripción como acción colectiva abreviada de un proceso promovido por la Fundación Club de Derecho Argentina por infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor.

El tribunal estipuló que el pago de astreintes se haga a favor de la parte actora, desde el 2 de febrero de 2022 y hasta que se acredite el cumplimiento de las medidas de publicidad ordenadas por el tribunal mediante el Auto n.° 583, emitido el 01/11/2019. Cabe mencionar que la resolución no está firme.

En esa resolución, la jueza Ángela Vinti había dispuesto que las empresas demandadas difundieran entre las personas que había suscripto planes de ahorro para la compra de vehículos los datos del juicio, la pretensión colectiva y los alcances de la resolución a dictarse, como así también de la posibilidad de manifestar su voluntad en contrario previo al dictado de la sentencia.

Esta difusión debía hacerse, en letra y color perfectamente legible, en los comprobantes de pago enviados a los suscriptores del plan a los domicilios reales que figuran en los contratos de compraventa; en los comprobantes de cuotas; o a través de notificación electrónica, si el consumidor hubiere optado por el soporte electrónico. Ante la falta de cumplimiento de la publicidad ordenada, la actora solicitó al tribunal la aplicación de astreintes a dichas empresas.

Al respecto, la jueza Vinti sostuvo que el cumplimiento de las medidas de publicidad ordenadas “no constituye un simple paso dentro del proceso colectivo y no puede tenérselo como un mero requisito ritual para para el progreso de la causa; sino que en procesos de esta naturaleza su adecuada publicidad se constituye como la garantía de la defensa en juicio para el universo de usuarios que podrían verse alcanzados con la sentencia erga omnes que se dicte en autos”.

“Ello permite a los interesados controlar la actuación y la adecuación del representante, contribuir con las pruebas e información que dispongan y ejercer su derecho de autoexclusión si no desean ser afectados por la cosa juzgada de la sentencia”, agregó.

Asimismo, la magistrada señaló que es necesario que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto, a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.

La juez Vinti concluyó que no se había cumplido adecuadamente con las medidas de publicidad ordenadas, ya que consideró que las constancias adjuntadas por la parte demandada no eran suficientes para acreditar la efectiva toma de conocimiento por parte del colectivo afectado.

Cabe señalar, asimismo, que el tribunal consideró que no se justificaba ordenar la difusión en diversos diarios de distintas provincias (medida que fuera solicitada por la fundación), porque se interpretó que la publicidad en los cupones dirigidos a los consumidores constituía el medio más idóneo para garantizar la efectiva toma de conocimiento por parte de quienes podrían encontrarse afectados por el juicio en cuestión.

Causa: Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados y otro. Acción colectiva. Abreviado.

05/05/2022

Declaran la inconstitucionalidad de las normas que excluyen la responsabilidad civil del Estado
El tribunal sostuvo que tales normas contrariaban preceptos contenidos en la Constitución Nacional. Y que la reforma vigente afecta la seguridad jurídica.

El Juzgado en lo Civil, Comercial y de Familia de 2° Nominación de la ciudad de Villa María realizó un control de constitucionalidad de oficio (sin instancia de parte) sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial, en cuanto establecen la inaplicabilidad de las disposiciones sobre responsabilidad civil al Estado y los funcionarios públicos, y remiten –en su caso¬– a las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda. El juez Arnaldo Enrique Romero consideró que las normas mencionadas contrariaban preceptos contenidos en la Constitución Nacional (CN).

En el marco de un juicio por resarcimiento de daños iniciado en contra de una empresa constructora y del municipio de Villa María, el magistrado concluyó que la normativa violaba el principio de supremacía constitucional (artículos 28 y 31, CN); y, consecuentemente, que la responsabilidad atribuida al estado municipal debía regirse por las disposiciones del Código Civil y Comercial.

Para así decidir, el juez Romero sostuvo que el Congreso de la Nación excedió sus atribuciones al devolver a las provincias facultades que, originalmente, le fueron delegadas expresamente para el dictado de la legislación común (artículo 75, inciso 12, CN). Pues, de admitirse dicha devolución a las provincias, cada una podría dictar normas que regulen una idéntica cuestión y que conduzca a resultados diferentes en toda la Nación, alejándose de la mentada unidad o uniformidad de la legislación común.

A su vez, el magistrado destacó que el Código Civil derogado (ley 340) estableció un sistema de responsabilidad que incluía al Estado como cualquier persona jurídica, lo que motivó numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que construyeron el sistema de responsabilidad del Estado; por lo que la reforma vigente afecta un principio básico del sistema constitucional argentino: la seguridad jurídica.

Finalmente, afirmó que la normativa en crisis viola la garantía de igualdad consagrada en el artículo 16 de la CN, al brindar un tratamiento diferente entre el Estado y los particulares, respecto de las consecuencias derivadas de un mismo hecho lesivo.

Causa: "Martin, Fabio Néstor c/ Arrow S.R.L y otro - Ordinario".
Fecha: 22/03/2022.
Resolución: Sentencia n.° 19 (aclarada por auto n.° 56 del 23/03/2022).

03/03/2022

Declaran a banco civilmente responsable por no impedir que cliente sea estafado mediante phishing
Se determinó que la entidad financiera no adoptó las medidas idóneas de ciberseguridad para evitar la consumación de la estafa electrónica.

El Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de 3° Nominación de San Francisco condenó a un banco a pagar una indemnización por daño moral y otra por daño punitivo a un cliente que fue víctima de una ciberestafa a través de la técnica de manipulación denominada phishing, que tiene por objeto engañar a la víctima para que entregue información personal sobre sus cuentas bancarias.

El juez Carlos Ignacio Viramonte también ordenó que la entidad financiera restituya al damnificado las sumas debitadas en concepto de pago de cuotas del préstamo, con sus correspondientes intereses y que publique la sentencia en un medio de amplia circulación.

Según las constancias de la causa, la clienta recibió un e-mail con el mismo formato utilizado por el banco que le sugería actualizar su información personal mediante un enlace que la terminó redireccionando a un portal idéntico al home banking. En ese sitio, que era administrado por terceros, el actor completó sus datos confidenciales, sin temor, en tanto que desconocía que los estaba enviando a personas ajenas al banco. Estos sujetos accedieron a su canal virtual, cambiaron el número de celular al que llegan las claves y comenzaron a operar como si fueran el titular, esto es, aumentaron el límite del monto de las transferencias, solicitaron un préstamo personal y transfirieron dinero a terceros.

El juez Viramonte admitió que el sistema informático del banco no tuvo fugas o defectos ni errores en su funcionamiento; que la estafa fue perpetrada por terceros ajenos al banco; y que fue el propio accionante quien compartió sus claves de acceso. Sin embargo, puntualizó que la entidad debe responder objetivamente ya que el ingreso remoto del cliente al sistema es una “cosa riesgosa”, máxime cuando del propio informe técnico acompañado por el banco se reconoce que “nunca debe considerarse que los usuarios se encuentran capacitados en el uso de las tecnologías y conscientes de los riesgos a los cuales están expuestos”.

Del fallo se desprende que si el banco proveedor omite adoptar las medidas necesarias para prevenir estos riesgos de modo tal que su servicio termina convirtiéndose en inseguro para sus clientes, la entidad debe responder por los daños que sufran aquellos al incumplir con el deber de seguridad que pesa a su cargo.

Por otro lado, en la resolución –que no se encuentra firme- se reflexiona que la prestación del servicio bancario de manera no presencial se ha visto fomentada mediante el uso de herramientas digitales y que ello trajo aparejado, paralelamente, un acrecentamiento de riesgo de ciberdelitos, por lo cual, las entidades bancarias deben extremar las medidas de seguridad para evitar esos previsibles y reiterados ataques y fraudes informáticos. “El banco, al ofrecer a sus clientes un nuevo modo de relacionarse comercialmente con él, debe procurar como mínimo la misma seguridad que si tal operatoria se realizara personalmente”, enfatizó.

En este caso puntual, aunque la entidad crediticia detectó la existencia de movimientos sospechosos en la cuenta y fue alertada por el propio cliente del delito, hizo caso omiso a tales advertencias y autorizó –unos minutos después- todas las operaciones ejecutadas por el intruso cuando en verdad debió bloquear la cuenta y evitar la realización de la ciberestafa.

Y si bien, durante la etapa intermedia del juicio, el banco por una decisión comercial anuló el préstamo y depositó en la cuenta del cliente las sumas correspondientes a las cuotas debitadas, el magistrado determinó que no resulta suficiente para liberarse de responsabilidad, toda vez que pesa a su cargo la obligación de desplegar herramientas de ciberseguridad para proteger a los usuarios de hackers y virus que pongan en peligro los activos de sus clientes.

Finalmente, el juez Viramonte señaló que este banco también incumplió con el deber de información y trato digno durante la tramitación del reclamo extrajudicial, instancia en la que el usuario permaneció sin obtener explicación alguna de lo acontecido y mucho menos soluciones a su urgencia. Asimismo, durante el proceso judicial, la entidad financiera debió ser emplazada por el tribunal para que haga conocer la realidad de los hechos.

En definitiva, el magistrado condenó al banco demandado a que restituya las sumas debitadas en concepto de pago de cuotas del préstamo con más sus correspondientes intereses, a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de indemnización por daño moral ($200.000) y otra por daño punitivo ($400.000), y por último que publique la sentencia en un diario de gran circulación de esta ciudad, la que deberá contener una síntesis de los hechos que originaron la condena, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada.

24/02/2022

Condenan a un banco a devolver dinero por compras efectuadas con una tarjeta de crédito robada
La entidad financiera también deberá indemnizar a la clienta por transgredir el principio de trato digno. El banco había rechazado el desconocimiento de los consumos y se los cobró a la titular.

El Juzgado en lo Civil y Comercial de 43° Nominación de la ciudad de Córdoba ordenó a un banco que reintegre el dinero que le había cobrado a una clienta por compras efectuadas con una tarjeta de crédito robada. Asimismo, la jueza Mariana Liksenberg condenó a la entidad financiera a pagar una indemnización por daño moral y daño punitivo para resarcir la angustia que padeció la damnificada, como así también, por la desidia con la que fue tratada, pese a sus múltiples reclamos.

La clienta sufrió la sustracción de la tarjeta de crédito mientras trabajaba en una veterinaria. No advirtió que alguien había ingresado al local y le había extraído la billetera que tenía guardada dentro de la cartera, con toda la documentación que tenía adentro. El plástico se utilizó para hacer compras en diferentes comercios con un DNI adulterado. Dos días después del hecho, cuando advirtió que le faltaba la billetera, la mujer solicitó el bloqueo de la tarjeta y desconoció las compras. Sin embargo, el banco rechazó ese desconocimiento de los consumos y le exigió el pago de la deuda, más intereses y el IVA. La entidad financiera dio por sentado que la tarjeta continuaba en poder de la clienta cuando se efectuaron las transacciones cuestionadas.

Sin embargo, el juzgado constató que el desconocimiento de las compras fue realizado dentro del plazo legal, conforme al artículo 26 de la ley 25.065. Además, en sede penal, se acreditó que la mujer fue víctima de la sustracción de la billetera donde guardaba varias tarjetas de crédito, incluida la emitida por el banco demando. El proceso penal finalizó con la condena a la autora del delito, a quien se le secuestró las tarjetas hurtadas y un DNI adulterado con los datos de la damnificada.

En la sentencia civil, la jueza Liksenberg expresó: “El proceder de la entidad bancaria no se compadece con el profesionalismo que es exigible a los bancos, ya que con una mínima diligencia esta situación podría haber sido evitada”. Además, señaló que la actitud asumida por la entidad financiera colocó a su clienta en un derrotero de trámites y reclamos que resultaron infructuosos.

La situación se tornó aún más gravosa ya que frente a la falta de pago de los consumos impugnados, el banco instó su cobro mediante la gestión de un estudio jurídico que intimó a la mujer. Para el tribunal, esta situación importó una transgresión al principio de “trato digno” consagrado en el artículo 8 bis de la ley 24.240.

En su defensa, el banco alegó que la clienta fue negligente al llevar en su billetera las tarjetas de crédito y puso en duda la veracidad de los hechos relatados en la demanda. Frente a ello, la magistrada afirmó: “Que la actora no haya advertido el mismo día que le robaron la billetera, sino dos días después -cuando ingresó al home banking y advirtió movimientos bancarios que no habían sido realizados por ella- no permite poner en duda el relato de los hechos efectuado por la accionante. Ello es así, ya que el sentido común (…) indica que el robo de una billetera que se encontraba dentro de la cartera de la actora, seguramente fue realizado con disimulo y sigilo, justamente, para evitar ser advertido por la víctima del delito”.

La jueza Liksenberg agregó que “si una persona trabaja varias horas fuera de su hogar –como es el caso de la actora- es altamente probable que lleve en su cartera las tarjetas de crédito y las tarjetas de coordenadas, para efectuar compras y otro tipo de operaciones bancarias; por ello, no es posible aseverar que la actora haya incurrido en negligencia o falta de cuidado de sus objetos personales, por el mero hecho de tenerlos en su billetera”.

La sentencia aclara que puede ocurrir que la tarjeta no haya sido ni hurtada ni extraviada ni robada sino clonada o que los datos del usuario hayan sido extraídos de páginas web, en cuyos casos podrían existir consumos no realizados por el usuario pese a que la tarjeta continúa bajo su poder. En estas circunstancias, tampoco resultaría ajustado a derecho que la entidad bancaria rechazara sin más los desconocimientos de este tipo de operaciones, sólo porque la tarjeta se encontraba en poder del consumidor a la fecha de los consumos.

Por todo ello, la magistrada resolvió condenar al banco a la restitución del monto cobrado a la actora por las compras impugnadas, más una indemnización por daño moral, debido al estrés y angustia derivados de la falta de respuestas satisfactorias, ya que se vio obligada a realizar múltiples llamados telefónicos, remitir una carta documento y efectuar un reclamo administrativo ante la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor.

Para el tribunal, estas circunstancias demuestran un sentimiento de impotencia en la persona, que generó cierto desequilibrio emocional que va más allá de las simples y habituales molestias de la vida diaria.

Además, la sentencia –que a la fecha no se encuentra firme- condenó al banco a pagar a la damnificada una suma de dinero, en concepto de daño punitivo, puesto que la entidad actuó con grave indiferencia y menosprecio a los derechos de la consumidora. Esto, puesto que no se le proveyó de información detallada y completa sino que lisa y llanamente se rechazó el desconocimiento de las compras, acusándola de haber portado la tarjeta de crédito a la fecha en la que se efectuaron. Asimismo, el BCRA informó que la accionante figura en situación financiera Nº 3, por la deuda que registraba en el banco, es decir, “con problemas o de cumplimiento deficiente o riesgo medio”.

En virtud de las particulares circunstancias del caso, la magistrada resolvió, a los fines disuasorios, preventivos y sancionatorios, condenar al banco demandado a abonar a la actora una suma de dinero. De esta forma, se procura desalentar la continuación de prácticas abusivas como la evidenciada en este juicio.

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