Abogado Valdez Gómez Pablo

Abogado Valdez Gómez Pablo Matrícula Prof. N° 1-42346 Protocolo COVID19

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12/01/2026

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10/03/2025

☝Si UD. se encuentra en esta situación o tiene dudas, CONSULTE.-

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¿Cuándo hablamos de COMPENSACIÓN ECONÓMICA?🤔La compensación económica es un instituto, de nuestro ordenamiento civil y c...
24/05/2023

¿Cuándo hablamos de COMPENSACIÓN ECONÓMICA?🤔

La compensación económica es un instituto, de nuestro ordenamiento civil y comercial, que tiene su base en el principio de solidaridad familiar☝ y en la busqueda de la igualdad real☝ entre ex cónyuges y/o convivientes.
La compensación económica es una figura de neto carácter objetivo destinada a
recomponer el equilibrio patrimonial afectado por la relación matrimonial o convivencial.

¿En qué circunstancias resulta aplicable? Está prevista tanto para el matrimonio como para las uniones convivenciales.

¿Quién puede solicitarla? Puede ser solicitada por el cónyuge o conviviente a quien el divorcio o el cese de la convivencia, le produce un desequilibrio manifiesto📉 que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o convivencial y su ruptura.

¿Cuáles son las modalidades de pago? Si bien la flexibilidad de la norma permite a las partes y a los magistrados innovar al momento de la elección de la modalidad de pago; podríamos mencionar como alternativas: el pago en dinero💵, el otorgamiento del usufructo de determinados bienes🚗🏠 o de cualquier otro modo que acuerden las partes🤝 o decida el juez👩‍⚖️.

En el caso del pago en dinero, este puede hacerse en un único pago, o una renta por un tiempo determinado o excepcionalmente por plazo indeterminado.

Ahora bien ¿Si las partes NO se ponen de acuerdo?😤 Cuando las partes no estén de acuerdo el juez evaluará su procedencia, fijará el quantum y la forma de pago.⚖

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⚠️CUOTA ALIMENTARIA – ADMINISTRACION- DEBER DE REINTEGRO.-Aquel progenitor que recibe el pago del aporte alimentario, as...
17/05/2023

⚠️CUOTA ALIMENTARIA – ADMINISTRACION- DEBER DE REINTEGRO.-

Aquel progenitor que recibe el pago del aporte alimentario, asume una obligación de ADMINISTRACION de lo que conocemos como “CUOTA ALIMENTARIA”
Si bien, se presume que los alimentos aportados fueron consumidos por el alimentado (hijo o hija) esto no implica que pueda probarse una “MALA ADMINISTRACION”💸 de tales aportes, o que estos fueron “desviados” e imputados a otros gastos, que nada tienen que ver con la salud, la educación, el esparcimiento, la vivienda, etc… a que tiene derecho el alimentado.-
En tal caso, el progenitor o progenitora que administra la cuota alimentaria DEBE REINTEGRARLA❗️ Dicho actuar, importa una apropiación indebida del crédito, pues el/la progenitor/a administrador/a NO ES EL DESTINATARIO de la Cuota Alimentaria.-

Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata- Sala: I;
Autos caratulados: “B. L. A. c/ D. M. A. s/ alimentos”

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08/03/2023



“...los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales y en consecuencia no pueden decidir... como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o de dos empresas, sino que debe juzgar con perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, no basta con contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarlas se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que muchas veces da origen al conflicto”

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01/03/2023



❗️NUEVA LEY - Plan de Pago de Deuda Previsional❗️

El Congreso Nacional sancionó (28/02/2023) la Ley de Plan de Pago de Deuda Previsional, dirigida a aquellas personas (sin distinción de género) que no llegan a cumplimentar los 30 años de aportes requeridos por el Art. 19 inc. c) de la LN24241. De éste modo podrán regularizar su deuda previsional y acceder a la jubilación.

🧐🤔¿En qué consiste? ¿A quienes beneficia?

👩‍🦳👵Personas que ya alcanzaron la edad jubilatoria: Mujeres de 60 años o más y varones de 65 años o más que no cuentan con los 30 años de aportes requeridos.

👨‍🦰👩‍🦰Personas que aún no alcanzaron la edad jubilatoria: Mujeres de entre 50 y 59 años y varones de entre 55 y 64 años que ya saben que, al cumplir la edad para jubilarse, no contarán con los 30 años de aportes requeridos.

🧐🤔¿Qué períodos podrán regularizarse?

👨‍🦳👴Quienes ya alcanzaron la edad jubilatoria: Podrán regularizar períodos hasta el mes 12/2008 inclusive. La cancelación de deuda se hará efectiva mediante en cuotas mensuales que se descuentan de la jubilación.

👩‍🦰👨‍🦰Quienes aún no alcanzaron la edad jubilatoria: Podrán regularizar períodos faltantes hasta el 31 de marzo de 2012 inclusive. La regularización de aquellos períodos de aportes faltantes, serán cancelados conforme las posibilidades de cada interesado.

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30/12/2022

Estimados Clientes.

Los mejores deseos para éste nuevo año que inicia.
Gracias por su confianza.🙂

¡Feliz 2023!🥂

VALDEZ GÓMEZ Pablo
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24/12/2022

Estimados Clientes.

Los mejores deseos para esta Navidad.
Sigamos compartiendo. 🙂

08/09/2022

VALDEZ GÓMEZ Pablo
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Comuníquese al ☎3518047979

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19/07/2022

PRÓRROGA LEY MORATORIA 26.970🙂

El Poder Ejecutivo decidió prorrogar la vigencia de la moratoria previsional, la cual permite adquirir aportes faltantes. La medida rige hasta tanto el Congreso de la Nación sancione una nueva Ley.-

¿Desea TRAMITAR su JUBILACIÓN? ¿Tiene dudas sobre sus APORTES?
Comuníquese al ☎3518047979

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¿Desea TRAMITAR su JUBILACIÓN? ¿Tiene dudas sobre sus APORTES?Comuníquese al ☎3518047979 VALDEZ GÓMEZ PabloAbogadoMat. P...
12/07/2022

¿Desea TRAMITAR su JUBILACIÓN? ¿Tiene dudas sobre sus APORTES?
Comuníquese al ☎3518047979
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Nuestro ordenamiento jurídico, integrado por los Pactos y Tratados Internacionales, RECONOCEN el Derecho a la COMUNICACI...
14/06/2022

Nuestro ordenamiento jurídico, integrado por los Pactos y Tratados Internacionales, RECONOCEN el Derecho a la COMUNICACION entre los Niños, Niñas y Adolescentes (NNyA) con sus PROGENITORES (entre otros vínculos); sin embargo el INTERES SUPERIOR DEL NNyA y lo dispuesto en el Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y los artículos 24 y 27, inc. 1, de la Ley 26061, consagran el derecho de los NNyA a SER OÍDOS y a que su opinión sea tenida en cuenta. El dialogo de fuentes y el confronte de estos derechos, coloca al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO como un límite al ejercicio del REG de COMUNICACION, siempre que éste resulte inconveniente o disvalioso para el/la menor.-






















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