Estudio Juridico Dr Carlos A. Ordoñez

Estudio Juridico Dr Carlos A. Ordoñez Estudiuo Juridico Integral, atencion de temas Ciuviles, Comerciales , Laborales , Previsionales [email protected]

29/05/2014

Divorcio vincular. Culpa exclusiva del marido. Injurias graves y abandono voluntario y malicioso. Maltrato a la cónyuge. Falta de comunicación con los hijos. Negativa de aportes dinerarios.
1/11/2013
( CNac.A.Civ., Sala F, M. H. O. c/ R. N. )
Extracto del Fallo:

"... adviértase que el actor no ha traído ningún elemento que desvirtúe la causal de injurias graves que la juzgadora admitió.
.. quedó acreditado el maltrato conferido por el marido hacia su esposa de acuerdo al tenor de la declaración de K. L. C., quien hizo alusión, entre otras circunstancias, a insultos, falta de comunicación con sus hijos, negativa de aportes dinerarios, etc. ... Coincidentemente fue lo declarado A. R. C., quien efectuaba trabajos de plomería en el hogar, señalando el lamentable estado general del departamento por la falta de medios de la demandada, pues el marido le negaba recursos para atenderlos ... Por último, J. M. M. declaró ... expresando que se hicieron colectas en el club al que asistían con la demandada para ayudarla a subsistir.
.. existen suficientes elementos probatorios para tener por configurada la causal en examen ...

(...)
.. Agravios de la demandada reconviniente.
.. La parte demandada se agravió por el rechazo de la causal de abandono voluntario y malicioso que le endilgara a su marido.
.. quien invoca el abandono le basta acreditar el hecho material del alejamiento y al cónyuge que se aleja, a su vez, que tuvo causas que justificaban ese temperamento ...
.. esta causal consiste en el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar común, por motivos que le son exclusivamente imputables, con la intención de sustraerse a las obligaciones emergentes del matrimonio, en particular las de cohabitación y asistencia" ...
.. en el caso de autos se encuentra reconocido el retiro del hogar conyugal por parte del esposo ...

(...)

En efecto, de una lectura del contenido de dichas notas puede apreciarse que fueron efectuadas con posterioridad al retiro del hogar conyugal por parte del actor, pues los improperios y descalificaciones dirigidas al padre de la hija allí referida, indican claramente que aquél ya no vivía en el domicilio familiar. Nótese al respecto que se dejó asentado que su hija V. "...siempre te nombra, y comenta por qué mi padre no me viene a ver..." (sic), lo cual es demostrativo de la falta de convivencia del progenitor.

(...)
.. no existiendo ningún otro medio de prueba que permita acreditar que el retiro del hogar hubiese encontrado alguna causa justificante, no cabe más que acceder a los agravios de la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia en este aspecto ...".



Fallo Completo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 01/11/2013 días del mes de noviembre de 2013, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. GALMARINI. ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. Posse Saguier dijo:

I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e hizo lugar a la reconvención, con costas. En consecuencia decretó el divorcio vincular de N. R. y H. O. M. por culpa exclusiva de este último al haber incurrido en la causal de injurias graves (art. 202 inc. 4º del Código Civil).

Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes. El actor expresó agravios a fs. 299/301 y la demandada hizo lo propio a fs. 304/318. La única contestación obra a fs. 320/322. El Fiscal de Cámara emitió dictamen a fs. 331/333.

II. Agravios del actor.

Por de pronto, debo señalar que las manifestaciones de la parte actora no cumplen ni siquiera mínimamente con las directivas contenidas en el art. 265 del Código Procesal, pues la exigencia de una "crítica concreta y razonada" que contiene dicha norma, importa que los agravios deben fundarse en cuestionamientos concretos vinculados con la apreciación de la prueba producida y con el derecho aplicable.

Dicho de otra manera, la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Santi, Highton-Arean, en "Código Procesal..." Tº 5, pág. 243, edit. Hammurabi). En este mismo sentido, se pronuncia el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 331/333 (en especial punto II, A).

Sin perjuicio de ello, adviértase que el actor no ha traído ningún elemento que desvirtúe la causal de injurias graves que la juzgadora admitió.

En efecto, quedó acreditado el maltrato conferido por el marido hacia su esposa de acuerdo al tenor de la declaración de K. L. C., quien hizo alusión, entre otras circunstancias, a insultos, falta de comunicación con sus hijos, negativa de aportes dinerarios, etc. (conf.fs.215/216). Coincidentemente fue lo declarado A. R. C., quien efectuaba trabajos de plomería en el hogar, señalando el lamentable estado general del departamento por la falta de medios de la demandada, pues el marido le negaba recursos para atenderlos (conf.fs.220/221). Por último, J. M. M. declaró a fs. 229 y vta, expresando que se hicieron colectas en el club al que asistían con la demandada para ayudarla a subsistir.

Como se ve, existen suficientes elementos probatorios para tener por configurada la causal en examen, sin que se advierta del memorial del apelante – como ya se señalara más arriba - una crítica suficiente que justifique la modificación del decisorio en este punto.

Por otra parte, no puedo dejar de destacar que aun cuando de la lectura de la contestación formulada por el marido a la reconvención deducida por su esposa –véase fs. 126/129- pudieran surgir imputaciones acerca de la conducta de esta última, lo cierto es que no puede entenderse – como lo pretende el apelante – que habría ejercido una reconvención. Si bien no habría impedimento para ello en función de la doctrina plenaria sentada en los autos "G., S.N. c. F., F.J. s/separación personal" Causa Nº 48.822, del 11 de agosto de 1998, en el caso no puede dejar de advertirse que ni la parte, ni el juzgado al proveer dicha contestación, hizo referencia a esta supuesta contrademanda. En tal situación, ninguna duda cabe que, por el principio de congruencia, no resulta factible considerar dicha acción, tal como lo pretende el recurrente, por cuanto, al no haber existido sustanciación, su tratamiento resultaría violatorio también del derecho de defensa.

De allí que coincido con el temperamento adoptado por la juzgadora de no considerar esta cuestión.

III. Agravios de la demandada reconviniente.

a) La parte demandada se agravió por el rechazo de la causal de abandono voluntario y malicioso que le endilgara a su marido.

En relación a esta causal, se ha señalado que quien invoca el abandono le basta acreditar el hecho material del alejamiento y al cónyuge que se aleja, a su vez, que tuvo causas que justificaban ese temperamento (conf.: CNCiv. Sala "F" en JA, 2000-III-494, íd. causa libre nº 242.380 del 3-12-98; CNCiv. Sala "C" ED, 57-679 y JA, 25-1975-10; Belluscio, A.C. "Código Civil Anotado" t. I, pág. 717; Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil -Familia-", t. I, núm. 504, pág. 309; Zannoni, E. "Derecho de Familia", t. II, pág. 95 y ss. y núm. 554; Llambías, J.J. "Código Civil Anotado", t. I, secc. jurisp. pág. 602, núms. 238 y ss.).

También es de recordar que esta causal consiste en el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar común, por motivos que le son exclusivamente imputables, con la intención de sustraerse a las obligaciones emergentes del matrimonio, en particular las de cohabitación y asistencia" (Zannoni, Derecho de familia, t. 2, p. 93 y ss.; Borda, Familia, t. I, p. 437 y ss.; Belluscio, Derecho de familia, t. III, p.298 y ss.; Spota, Tratado de Derecho Civil, vol. 12, p.732 y ss.).

Cabe partir de la premisa que en el caso de autos se encuentra reconocido el retiro del hogar conyugal por parte del esposo, ocurrido el día 26 de junio de 2000 (véase fs.20 escrito de demanda).

La señora juez a-quo valoró que la accionada reconoció la autenticidad de la documentación reservada a fs. 130 (véase fs. 98/99) como de su puño y letra al momento de absolver posiciones (conf.fs.201). En su mérito, de acuerdo al tenor de esas misivas, especialmente los improperios e insultos transcriptos y dirigidos a su cónyuge, la magistrada arribó a la conclusión de que el retiro del hogar conyugal había tenido lugar en medio de un fuerte conflicto familiar, circunstancia que habría justificado su alejamiento.

Sin embargo, no comparto el criterio de la juzgadora en este punto.

En efecto, de una lectura del contenido de dichas notas puede apreciarse que fueron efectuadas con posterioridad al retiro del hogar conyugal por parte del actor, pues los improperios y descalificaciones dirigidas al padre de la hija allí referida, indican claramente que aquél ya no vivía en el domicilio familiar. Nótese al respecto que se dejó asentado que su hija V. "...siempre te nombra, y comenta por qué mi padre no me viene a ver..." (sic), lo cual es demostrativo de la falta de convivencia del progenitor.

Por otro lado, tal como lo expresó el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 332 vta, en nada influyen los eventuales términos injuriantes allí asentados, si se tiene en consideración lo apuntado precedentemente.

Por ende, no existiendo ningún otro medio de prueba que permita acreditar que el retiro del hogar hubiese encontrado alguna causa justificante, no cabe más que acceder a los agravios de la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia en este aspecto.

b) Por otra parte la demandada se agravió por el rechazo de la causal de adulterio que le imputó a su cónyuge.

Sabido es que para la configuración del adulterio como causal de divorcio, no se precisa la prueba directa de la vinculación carnal, pudiendo acreditarse por medio de indicios que creen presunciones graves que llevan al ánimo del juzgador una certeza que excluya toda duda razonable, basada en hechos y no en meras interpretaciones subjetivas (conf.Belluscio, "Manual de Derecho de Familia", t. I. pág. 374; Zannoni, "Derecho de Familia", t. II, p. 78, Nº 547). Porque la entidad moral que posee la causal, no permite basar su acogimiento en habladurías o livianas inferencias que no encuentran un serio y sólido sustento en juicio (conf. CNCiv. Sala A, 13/12/2006, DJ, 2007-2-701).

Sobre el particular, habré de coincidir con las consideraciones formuladas por el Sr. Fiscal en su dictamen de fs. 333, en el sentido de que el endeble testimonio de M. (conf.fs.222 y vta) está muy lejos de constituir una prueba indiciaria con fuerza para lograr la convicción de tener por configurada la grave causal en análisis.

Por lo demás, tal como lo señalara esta Sala en el decisorio de fs. 326, la testimonial en la que pretendía fundar sus quejas resultaba inadmisible en razón de la prohibición contenida en el art. 427 del Código Procesal.

Por ende, los agravios habrán de ser desestimados.

Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, habré de propiciar que el divorcio de los cónyuges se decrete por culpa exclusiva del marido, incurso en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar (conf. art. 202 incs. 4º y 5º del Código Civil).

Costas de Alzada al actor reconvenido por resultar sustancialmente vencido.

Por razones análogas a las aducidas por el Dr. Posee Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.

Fdo.: Fernando Posse Saguier - José Luis Galmarini - Eduardo A. Zannoni

Buenos Aires, noviembre de 2013.

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia disponiendo que el divorcio de los cónyuges se decreta por culpa exclusiva del marido, incurso en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar (conf. art. 202 incs. 4º y 5º del Código Civil). Costas de Alzada al actor reconvenido por resultar sustancialmente vencido. Notifíquese. Devuélvase.

Sebastián Francisco Font

Secretario de Cámara.




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29/05/2014

Alquileres temporarios o turísticos de unidades para vivienda familiar en la propiedad horizontal.
14/4/2014
( Gregorini Clusellas, Eduardo L.; Gregorini, Leonardo Rafael, La Ley, págs.1/3 )
“... Uno de los temas que produce ríspidas confrontaciones en el seno de los consorcios de propiedad horizontal es el de la locación de unidades de vivienda para uso temporal, generalmente de plazo breve y con fines turísticos, cuando el resto de las unidades tiene como destino único el de vivienda permanente de propietarios o locatarios. Quienes se oponen a que estas locaciones temporarias se realicen invocan razones de seguridad dada la dificultad de controlar las personas autorizadas a acceder por los cambios permanentes, así como la conducta desaprensiva y muchas veces causante de molestias de los ocupantes temporarios que acceden a cualquier hora y se despreocupan de provocar ruidos molestos, cuando no incurren en conductas reñidas con las buenas costumbres y el respeto al vecino. La frecuencia con que han sucedido estos inconvenientes ha encendido una luz de alerta en el seno de los consorcios de edificios destinados a vivienda permanente y ha planteado la necesidad de evaluar las medidas a adoptar cuando los hechos negativos sucedan, y en última instancia la alternativa de la legitimidad o no de las referidas locaciones temporarias.

Como dato no menor cabe destacar que estas contrataciones son en general más lucrativas en el rendimiento locativo para sus propietarios, que las locaciones de plazo ordinario contempladas por la ley 23.091 de locaciones urbanas.
.. Normas aplicables

Aplican al caso aquellas normas que regulan directa e indirectamente sobre el destino de las unidades. En tal sentido, el art. 6º, ley 13.512 sobre propiedad horizontal dispone que: “Queda prohibido a todo copropietario y ocupante ... Para los casos de violación de la norma precedente, el art. 15 de la misma ley 13.512 faculta la intervención judicial conforme a los supuestos términos y alcances: “En caso de violación por cualquiera de los propietarios u ocupantes de las normas del art. 6º, el representante ...

(...)

En el caso se involucra la vigencia del derecho constitucional de propiedad y el expreso reconocimiento que del mismo se hace “a usar y disponer de su propiedad” (art. 14, CN), o la consagración de que es “inviolable” (art. 17, CN) y que bajo distintos aspectos establecen los arts. 14, 17, 33 y 75, inc. 22, Constitución Nacional, este último a través de distintas convenciones y tratados ratifica dos por nuestro país e incorporados a nuestra legislación disponiéndose que “tienen jerarquía superior a las leyes”. En particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica cuyo art. 21 reconoce también el derecho de propiedad. Sobre su vigencia y aplicación se dispone que los derechos reconocidos... “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” (art. 28, CN).

Como normas interpretativas aplicables al caso corresponde mencionar que el reglamento de copropiedad es considerado en cuanto a su naturaleza jurídica un contrato que nuestra ley define como “acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos” (art. 1137, Cód. Civil). En nuestra doctrina para algunos es fuente de “un conjunto de normas jurídicas que rige la vida interna del consorcio” (Borda), es decir, que su vigencia excedería el concepto, y para otra corriente de opinión mayoritaria es lisa y llanamente un contrato (Kiper, Highton, Dillon, Causse), o sea que la figura del contrato subyace unánimemente en el sustento del reglamento de copropiedad. La misma ley 13.512 en su art. 9º al regular sobre el reglamento de propiedad ratifica la figura del contrato ... Como consecuencia le serán aplicables al reglamento el art. 1197, Cód. Civil, que establece el principio de la convención-ley en virtud del cual los contratos son ley para las partes y la directiva de buena fe del art. 1198 aplicable y exigible para la celebración, interpretación y ejecución de los contratos.

Como normativa potencial, pero en todo caso con valor doctrinal, citamos las disposiciones pertinentes del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación del año 2012 que sobre la materia “Propiedad horizontal” dedica el Título VI (arts. 2037 a 2069) y en lo específico con referencia directa o indirecta respecto del tema bajo análisis, dispone que entre las obligaciones de los propietarios se encuentra en primer lugar la de... “cumplir con las disposiciones del reglamento de copropiedad y administración y del reglamento interno, si lo hay...” (art. 2046, inc. a]), estableciendo correlativamente entre las prohibiciones para propietarios y ocupantes “...destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral y a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad y administración...” (art. 2047, inc. a]). A su vez regulando sobre el concepto de propiedad horizontal establece que su funcionamiento se rige “de conformidad con lo que establece este título y el respectivo reglamento de propiedad y administración” (art. 2037), lo cual complementa respecto de la constitución del instituto el art. 2038 disponiendo que, “a los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad y administración, que debe inscribirse en el registro inmobiliario. El reglamento de propiedad y administración se integra al título suficiente sobre la unidad funcional” ...”.



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28/05/2014

Directivas médicas anticipadas. Solicitud del progenitor. Transfusión de sangre a su hija. Denegación del pedido. Fallecimiento de la paciente. Derecho personalísimo.
16/5/2014
( Juz.Civ.Com., 19ª Nominación, Córdoba, F., M. A. Amparo )
Extracto del Fallo:

“... el Sr. M. A. F., en su calidad de progenitor de la Srta. ... solicita que se autorice la realización de una transfusión de sangre a su hija, aduciendo que la misma en estado de conciencia suscribió directivas anticipadas y designación de un representante para la atención médica, en el que reza la oposición a la transfusión de sangre por razones religiosas, señalando que su hija profesa el culto de los Testigos de Jehová ...

(...)

Que los médicos del nosocomio le manifestaron que no podían actuar en contra de la voluntad expresa de su hija y que intentarían estabilizar su cuadro con otros paliativos que no arrojaron resultados satisfactorios, siendo actualmente muy bajas las posibilidades de sobrevida de B. si no se actúa con urgencia dada la gravedad de su estado, encontrándose en coma con respiración asistida, su frecuencia cardíaca cada vez es más amplia ya que su corazón no tiene sangre para bombear, no orinando, señalando como ventaja que todavía responde al estímulo del tacto y que no presenta aún daño neurológico, con lo que una simple transfusión le salvaría la vida.

(...)
.. consta el formulario "Directivas Anticipadas y Designación de un Representante para la Atención Médica", suscripto por la Srta. B. F. F., con fecha 09-3-2013, con firma certificada por Escribano Público, del cual surge, en lo relevante, que la prenombrada manifiesta ser testigo de Jehová y no aceptar transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma bajo ningún concepto, aunque el personal médico los crea necesario para salvarle la vida ... Tratándose la paciente de una persona mayor de edad y por tanto, en condiciones de escoger su religión, debe ser respetada en sus decisiones. Se trata en definitiva de un derecho personalísimo e inviolable de la paciente el de decidir del modo en que lo hizo. Es criterio del suscripto, en armonía con lo resuelto por el Cimero Tribunal de la Nación, que a la luz de lo dispuesto por el art. 19 de la CN, en cuanto protege los actos autorreferentes y otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar decisiones acerca de su persona, en tanto las mismas no violen derechos de terceros, que debe respetarse la voluntad de la paciente prestada previamente de la forma relacionada ... para priorizar su derecho inviolable a la autodeterminación, sus creencias religiosas y su dignidad.

(...)

Denegar el pedido de autorización impetrado por el progenitor ...”.



Fallo Completo:

Córdoba, 13 de mayo de 2014. Por presentado, en el carácter invocado y con el domicilio legal constituido. Agréguese la documental acompañada. Proveyendo a fs. 07/13:

Que el Sr. M. A. F., en su calidad de progenitor de la Srta. Babara F. F. solicita que se autorice la realización de una transfusión de sangre a su hija, aduciendo que la misma en estado de conciencia suscribió directivas anticipadas y designación de un representante para la atención médica, en el que reza la oposición a la transfusión de sangre por razones religiosas, señalando que su hija profesa el culto de los Testigos de Jehová. En el apartado "II) Hechos" (fs. 7 vta./8) el compareciente hace referencia a los problemas de salud que comenzó a manifestar su hija B. que determinaron su atención e internación en última instancia en el Hospital San Roque de nuestra ciudad, siendo derivada al servicio de terapia intensiva de dicho nosocomio, dado el deterioro de su cuadro sanitario.

Que los estudios que allí se le practicaron determinaron que su hija padece de una úlcera intestinal, que se deterioró debido a una pérdida continua de sangre y que para ser intervenida quirúrgicamente necesita de una transfusión de sangre.

Que los médicos del nosocomio le manifestaron que no podían actuar en contra de la voluntad expresa de su hija y que intentarían estabilizar su cuadro con otros paliativos que no arrojaron resultados satisfactorios, siendo actualmente muy bajas las posibilidades de sobrevida de B. si no se actúa con urgencia dada la gravedad de su estado, encontrándose en coma con respiración asistida, su frecuencia cardíaca cada vez es más amplia ya que su corazón no tiene sangre para bombear, no orinando, señalando como ventaja que todavía responde al estímulo del tacto y que no presenta aún daño neurológico, con lo que una simple transfusión le salvaría la vida.

Que a fs. 3 consta la partida de nacimiento de la Srta. B. F. F., con lo cual se acredita el vínculo parental invocado por el compareciente, como así también la mayoría de edad de su hija B. Que a fs. 1 y 2 constan sendos certificados médicos, expedidos por los Dres. L. C. y M. J. G., del Hospital San Roque, dando cuenta del cuadro clínico de B. F. conforme lo relatado en la demanda.

Que a fs. 5 consta el formulario "Directivas Anticipadas y Designación de un Representante para la Atención Médica", suscripto por la Srta. B. F. F., con fecha 09-3-2013, con firma certificada por Escribano Público, del cual surge, en lo relevante, que la prenombrada manifiesta ser testigo de Jehová y no aceptar transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma bajo ningún concepto, aunque el personal médico los crea necesario para salvarle la vida. Así planteada la situación resulta aplicable al sub examine la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Bahamondez" y más recientemente en "Albarracín Nieves, Jorge Washintong s/ Medidas Precautorias", mediante los cuales predicaron a que se respete la decisión del paciente a no someterse a una transfusión de sangre. Que de la documental obrante a fs. 5 surge claramente, y sin lugar a equívocos, la voluntad de la paciente mayor de edad B. F. F. a no someterse a transfusiones de sangre, aún cuando estuviese en riesgo su vida, por profesar el credo de los Testigos de Jehová, siendo dicha práctica médica contraria a sus creencias religiosas, que pone en juego el derecho a la libertad religiosa, derecho natural inviolable de la persona, que autoriza la posibilidad de actuar conforme a su religión o convicciones morales. Tratándose la paciente de una persona mayor de edad y por tanto, en condiciones de escoger su religión, debe ser respetada en sus decisiones. Se trata en definitiva de un derecho personalísimo e inviolable de la paciente el de decidir del modo en que lo hizo. Es criterio del suscripto, en armonía con lo resuelto por el Cimero Tribunal de la Nación, que a la luz de lo dispuesto por el art. 19 de la CN, en cuanto protege los actos autorreferentes y otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar decisiones acerca de su persona, en tanto las mismas no violen derechos de terceros, que debe respetarse la voluntad de la paciente prestada previamente de la forma relacionada (fs. 5), para priorizar su derecho inviolable a la autodeterminación, sus creencias religiosas y su dignidad.

Por todo ello, RESUELVO:

Denegar el pedido de autorización impetrado por el progenitor de la Srta. B. F. F., Sr. M. A. F.

Notifíquese.

Fdo.: Villarragut, Marcelo Adrián

Dirección

25 De Mayo 19
Tres Arroyos
7500

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