15/09/2015
ALIMENTOS:
La obligación alimentaria puede ser definida en términos generales, como aquella prestación que impone la ley, debida por una persona a otra en virtud de un vínculo de parentesco que las une, y que apunta a satisfacer necesidades básicas como ser la alimentación, vivienda, vestuario, educación, etc.
El fundamento de la obligación alimentaria es la solidaridad familiar, y son presupuestos para su procedencia la situación de necesidad e imposibilidad de procurarse alimentos de la persona que los solicita. Se trata de una obligación personalísima, reciproca e intransferible.
El nuevo Código Civil y Comercial establece, en el art. 537, que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
A su vez el segundo párrafo de dicho artículo expresa que en cualquier caso, los alimentos son debidos por los que se encuentren en mejores condiciones de prestarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de prestarlos los deben en partes iguales, aunque el juez atendiendo a la cuantía de los bienes y las cargas de familia de cada uno puede establecer cuotas distintas.
En este sentido, existe un orden prioritario para el reclamo de alimentos debiendo dirigirse la acción contra los que se encuentren en el grado más próximo, y solo a falta o imposibilidad de ellos podrá demandarse a los restantes parientes
Entre parientes por afinidad, solo se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado (yerno/nuera- suegros; suegros- yerno/nuera; hijos de cualquiera de los cónyuges). Esta obligación es subsidiaria de la de los parientes consanguíneos.
PROHIBICION:
El derecho a reclamar o percibir los alimentos no puede ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada.
El derecho y la obligación alimentaria tienen los siguientes caracteres:
-intransmisibles: el derecho a percibir alimentos no se transmiten al heredero de quien los percibía, asimismo la obligación de prestar alimentos tampoco se transfiere a los herederos.
-irrenunciables: el derecho a reclamar y percibir alimentos no puede ser renunciado por el legitimado. Cabe aclarar que las cuotas ya devengadas y aun no percibidas si pueden ser renunciadas.
-inalienabilidad: el derecho a reclamar alimentos se encuentra fuera del comercio, no puede ser objeto de cesión o transacción, tampoco puede ser embargado o sujeto a otro tipo de gravamen, no pueden ser compensadas las sumas debidas por alimentos. Las cuotas devengadas y aun no percibidas si pueden ser objeto de esos actos.
-irrepetibilidad: los alimentos pagados por el alimentante no pueden repetirse contra el alimentado.
Como ya señalamos, las prestaciones devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
CONTENIDO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:
La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
Para la fijación de la cuota alimentaria se debe tener en cuenta: a) las necesidades del alimentado y b) la capacidad económica del alimentante.
MODO DE CUMPLIMIENTO:
Los alimentos se cumplen mediante el pago de una renta en dinero, aunque si el alimentante lo pide y hay motivos suficientes, puede disponerse que se haga de otra manera, por ejemplo la entrega de mercadería, el pago del alquiler de una vivienda, etc.
Los pagos se deben realizar en forma mensual, anticipada y sucesiva.
PROCESO JUDICIAL Y ALIMENTOS PROVISORIOS:
El Código Civil y Comercial establece que la demanda de alimentos se tramitara por medio del procedimiento más breve que prevea la legislación local.
Asimismo al inicio del proceso o en su transcurso, pueden solicitarse y el juez decretar el pago por parte del demandado de ALIMENTOS PROVISORIOS Y EXPENSAS DEL JUICIO, si quien solicita alimentos justifica la falta de medios.
La importancia de los alimentos provisorios es la de cumplir otorgando los alimentos de mayor urgencia al actor, porque no obstante la demanda de alimentos transite por los carriles del proceso más breve de la legislación local, ello no asegura que este exento de demoras, durante las cuales quien ha iniciado la acción tiene necesidades que satisfacer
¿DESDE CUANDO SE DEBEN LOS ALIMENTOS?
Los alimentos, como regla general, se deben desde el día en que se interpuso la demanda. Sin perjuicio de ellos, si antes se realizó una intimación por medio fehaciente (carta documento, carta certificada, acta notarial) los alimentos serán debidos desde ese día en que se realizó la intimación. Esto último siempre y cuando se interponga la demanda dentro de los seis meses de realizada la intimación.