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10/01/2019

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05/12/2018

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01/12/2015

EL CUIDADO PERSONAL DE LOS MENORES EN EL NUEVO CODIGO

El cuidado personal es unos de los aspectos que abarca la "Responsabilidad parental" en el nuevo Código Civil y Comercial. El Código define al cuidado personal como los derechos y deberes de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. La característica fundamental es la presencia física de los progenitores.

TERMINOLOGÍA:
En el nuevo Código podemos observar un cambio de terminología respecto a la regulación de este instituto en la anterior normativa. Actualmente se denomina "Cuidado personal" al conjunto de derechos y deberes que, hasta hace poco tiempo, se conocía en el derecho argentino bajo el rotulo de "tenencia".
El cambio terminológico se presenta como acertado pues la noción de tenencia conlleva la idea de contacto con una cosa u objeto, en cambio la noción de cuidado personal parece más adecuado para definir las facultades y deberes de los progenitores respecto a sus hijos.

CLASES:
El cuidado personal puede ser de dos clases:
1- COMPARTIDO: cuando es ejercido en forma conjunta por ambos progenitores.
2- UNILATERAL: cuando lo ejerce uno solo de los progenitores.
La regla general, según el Código Civil y Comercial, es el ejercicio compartido. Solo en casos excepcionales es procedente el ejercicio unilateral.
Son varias las ventajas que ofrece el cuidado compartido, entre ellas: -otorga participación a ambos padres en la crianza del hijo. -iguala a ambos padres en el desarrollo de su vida psíquica, emocional, laboral, profesional, etc. -posibilita la adopción de criterios de educación compartidos. - distribuye de forma más equitativa los gastos para el sostenimiento del hijo. - reduce la sensación de abandono que experimenta el hijo en caso de separación de sus padres.
CUIDADO COMPARTIDO: El cuidado compartido puede presentar dos modalidades:
a) Alternado, en este caso el hijo pasa periodos de tiempo con ambos padres según la organización y posibilidades de la familia. No es necesario que los periodos que habite con los progenitores sean idénticos, pues todo depende de las circunstancias particulares de cada familia.
b) Indistinto, en este caso el menor reside de manera principal con uno de sus progenitores, pero las decisiones están a cargo de ambos padres y, del mismo modo, se distribuyen equitativamente las labores referentes a la vida cotidiana del niño.

REGLA GENERAL:
Establece la nueva normativa que el Juez, a pedido de uno o ambos progenitores o aun de oficio, debe otorgar como primera alternativa el cuidado personal compartido con la modalidad indistinta. Esta regla general cesa en los casos en que aquello no sea posible o cuando resulte perjudicial para el interés del niño.
Como señalamos, esa regla no es rígida y el Juez puede optar por el cuidado compartido alternado o el unilateral cuando considere que las circunstancias particulares lo hacen aconsejable.
Belluscio señala como parámetros que el juez debe tomar en consideración para otorgar el cuidado compartido en la modalidad alternada, los siguientes: a) La edad y madurez psicológica del niño; b) la proximidad geográfica; c) Acuerdo entre los padres respecto a los métodos de crianza y educación; d) buena organización practica.

EXCEPCION: EL CUIDADO UNILATERAL DEL NIÑO:
Como señalamos anteriormente, el Juez debe otorgar como primera alternativa el cuidado compartido del niño. En el caso de que ello no sea posible o sea perjudicial para el interés superior del niño el magistrado debe analizar la posibilidad de otorgar el cuidado unilateral del niño.
Cuando el Juez no tenga otra alternativa que otorgar el cuidado a uno solo de los padres deberá tomar en consideración:
- La prioridad del padre que facilita el trato regular y fluido del otro progenitor con el hijo.
- La edad del niño.
- La opinión del niño.
- El mantenimiento de la situación existente y el respeto al centro de vida del menor, evitando los cambios perjudiciales.
El padre, al que no se le otorgue el cuidado del menor, tiene el derecho-deber de colaboración en todas las cuestiones que lo involucren.
Es sumamente importante el principio de continuidad, que significa que se debe mantener el status quo o centro de vida del niño, de modo de no separarlo de sus hábitos, afectos, amistades. En definitiva se trata de mantener el ámbito espacial y social del menor.

DERECHO-DEBER DE COMUNICACIÓN:
El Código Civil y Comercial establece que en caso de que el cuidado personal sea encomendado a uno solo de los progenitores, el otro tiene derecho-deber a una fluida comunicación con el hijo.
Es lo que se conocía hasta la sanción de la nueva normativa como "visitas", termino inadecuado por ser demasiado restringido y no lograr comprender una relación padre-hijo que abarca aspectos más extensos que una simple visita. Por ello "derecho de comunicación" es más apto para definir este instituto.

DEBER DE INFORMACIÓN:
Cada progenitor debe informar al otro sobre las cuestiones respecto de la salud, educación y demás referidas a la persona o bienes del niño.
Este deber de información se refiere a los actos cotidianos del niño, que no requieren el consentimiento de ambos padres. El padre informado, si no está de acuerdo con las decisiones tomadas por el otro progenitor, puede acudir al Juez a fin de evitarlas en un futuro.

01/10/2015

Responsabilidad Parental: Obligación alimentaria

La Responsabilidad Parental es el conjunto de derechos y deberes de los progenitores respecto de sus hijos. Es por ello, que se dice que la Responsabilidad Parental es una función, justamente por su característica de ser un cúmulo de facultades y obligaciones que tienen como principal objetivo el desarrollo físico, psíquico, moral y social del niño.
Dentro de ese aglomerado se encuentra, ocupando un lugar primordial, la obligación alimentaria o de asistencia económica. La misma es definida como el deber de ambos progenitores de propiciar al niño todo lo necesario para satisfacer sus necesidades de alimentación, vivienda, vestimenta, educación, recreación, gastos médicos, gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio etc. Como ya señalamos, se trata de una obligación conjunta que recae sobre ambos progenitores.
El nuevo Código Civil y Comercial señala que ambos padres tienen la obligación de criar, alimentar y educar a sus hijos, según sus condiciones y fortuna. No tiene importancia, respecto a esta cuestión, que el hijo conviva solo con uno de sus padres, de todas formas la obligación alimentaria recae sobre ambos.

¿Desde cuándo y hasta cuando se extiende la obligación alimentaria de los padres?

Establece el Nuevo Código Civil y Comercial que la obligación alimentaria comienza desde la concepción de la persona. Tal es así que la MUJER EMBARAZADA, puede demandar la prestación de alimentos acreditando sumariamente la filiación alegada respecto al demandado.
La obligación de los progenitores de prestar asistencia económica a sus hijos se extiende, en principio, hasta que los mismo adquieran la edad de VEINTIUN años. Salvo que el demandado compruebe que el hijo tiene los medios económicos suficientes para autosustentarse. Ademas si el hijo mayor de veintiún años prosigue con sus estudios o preparación para una profesión, arte u oficio, la obligación alimentaria puede extenderse hasta los VEINTICINCO años de edad.

¿ Quien se encuentra legitimado para solicitar la prestación alimentaria?

Las personas que se encuentran autorizadas para demandar al progenitor que incumple su obligación de asistencia económica son:
- El otro progenitor en representación del hijo.
- El propio hijo, siempre que cuente con el grado de madurez suficiente. Debe ser asistido por un abogado.
- Subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Publico. Ello significa que para que estos puedan accionar, es necesario que el progenitor, o el hijo maduro no han querido accionar, o bien que este ultimo no cuenta con el grado de madurez suficiente para ejercer por si mismo la acción.

¿ Puede el HIJO NO RECONOCIDO solicitar alimentos?

El nuevo Código Civil y Comercial establece que el hijo no reconocido puede solicitar alimentos provisorios acreditando sumariamente su filiación. Esta solicitud puede formularse en el marco de un juicio de filiación o iniciando directamente el juicio por alimentos. En este ultimo caso, en la resolución del juez que otorgue los alimentos provisorios fijara un plazo dentro del cual debe iniciarse el juicio de filiación, bajo la condición de hacer cesar la cuota de alimentos provisorios fijada en caso de que no se inicie.

¿ Puede reclamar alimentos, en representación de su hijo, la MUJER EMBARAZADA?
Como ya señale anteriormente, la obligación alimentaria inicia con la concepción de la persona. Por lo tanto la mujer embarazada puede solicitar, en representación de la persona por nacer, alimentos al otro progenitor siempre que acredite sumariamente el vinculo filial alegado.

¿ En los casos en que el progenitor no cuenta con medios suficientes para cumplir la obligación alimentaria se puede reclamar a los abuelos del menor?

Si se comprueba que uno de los progenitores no cuenta con los medios económicos para cumplir su obligación asistencial, la nueva normativa autoriza a dirigir la acción contra los ascendientes (abuelos, bisabuelos) del menor. Esta acción se puede ejercer ya sea en el juicio contra el progenitor imposibilitado o en otro juicio independiente.
Es requisito para que proceda la acción contra los ascendientes, que se compruebe la imposibilidad del progenitor de cumplir la prestación alimentaria.

¿ Desde cuando se deben los alimentos?

Los alimentos son debidos desde la interposición de la demanda como regla general.
Si se realizo un intimación por medio fehaciente, antes de la demanda, los alimentos son debidos desde la intimación. Esto ultimo con la condición de que la demanda por alimentos se inicie dentro de los seis meses de realizada la intimación.
Por lo gastado hasta ese entonces, el progenitor que tiene el cuidado del niño tiene derecho a que el otro progenitor le haga un reembolso de lo gastado por aquel.

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22/09/2015

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18/09/2015

EL DIVORCIO EN EL NUEVO CODIGO CIVIL y COMERCIAL

El divorcio es una de los institutos que se ha visto más afectadas con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Tal es así, que se ha pasado de un divorcio sujeto a diversas restricciones (plazos, causas objetivas, causas subjetivas) a un divorcio totalmente voluntario y libre.
La nueva normativa otorga supremacía a la voluntad del cónyuge o de los cónyuges conjuntamente que deciden poner fin al vínculo que los une. Dicha voluntad no se encuentra sujeta a plazos ni tampoco a causales.

¿Quiénes Pueden solicitar el divorcio?
El divorcio puede ser solicitado por uno de los cónyuges o por ambos, actuando conjuntamente.
La vía judicial sigue siendo la única apta para solicitar el divorcio, se trata de una acción personal que solo pueden ejercerla quienes conforman el matrimonio.

¿Qué es lo que se debe probar para que se declare el divorcio?
En el nuevo Código Civil y Comercial es suficiente para declarar el divorcio la voluntad de uno de los conyugues o de ambos de poner fin al vínculo matrimonial, sin depender de la demostración de causa alguna, ni de separación anterior ni tampoco del transcurso de plazo alguno. Solamente se debe acreditar el vínculo y la voluntad de extinguirlo.
En síntesis la voluntad concordante de los esposos es necesaria, no solo al momento de la celebración del matrimonio, sino también para que el mismo se mantenga en el tiempo. Pues si desaparece la voluntad en alguno de los cónyuges, se lo facultad a solicitar la extinción del vínculo matrimonial.

¿Cómo es el procedimiento por el que tramita el divorcio?
El único requisito para admitir la petición de divorcio, es que la misma sea acompañada de una propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio. La falta de dicha propuesta impide dar trámite a la petición.
Si el divorcio es impulsado por ambos cónyuges se puede presentar una sola propuesta (siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en todos los puntos). Si la petición es presentada por uno solo de los cónyuges, el otro puede presentar una contrapropuesta. Con dicha propuesta (en su caso contrapropuesta) las partes deberán acompañar los elementos probatorios en los que se fundamenten.
El juez debe convocar a una audiencia para escuchar a las partes y evaluar las propuestas. En la misma se procuraran acuerdos sobre los temas relacionados al divorcio.
Los desacuerdos respecto al convenio regulador en ningún caso suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si hay diferencias entre las propuestas o si perjudican de modo manifiesto los intereses de uno de los cónyuges, el juez decidirá de acuerdo al procedimiento previsto por la ley local.

¿Cuáles son los temas que debe contener el convenio regulador?
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación hace mención de una serie de aspectos sobre los que puede tratar el convenio regulador. Entre ellos –la atribución de la vivienda conyugal. –la división de los bienes. –el ejercicio de la responsabilidad parental (tenencia de los hijos, derecho de comunicación, alimentos) –las posibles compensaciones económicas que se establezcan entre los conyugues.
La mención que realiza el Código es enunciativa, es decir que el convenio regulador puede referirse también a otros aspectos

Garantías y revisión del convenio regulador:
El juez puede solicitar al conyugue que otorgue garantías reales o personales para homologar el convenio. Estas garantías tienen por finalidad asegurar el cumplimiento del mismo.
Además, en caso de que se modifiquen las circunstancias imperantes al momento del convenio, cualquiera de los cónyuges puede pedir su revisión.

¿Qué es y en qué casos corresponde la compensación económica?
La compensación económica es un instituto novedoso en la normativa civilista. Se caracteriza por ser un instrumento para corregir la situación de inferioridad económica en la que queda, algunas veces, uno de los cónyuges con motivo del matrimonio y su disolución.
En ese sentido el Código Civil y Comercial establece que el cónyuge que sufre un empeoramiento de su situación económica, como consecuencia del matrimonio y su ruptura, tiene derecho a una compensación económica. La misma puede consistir en una suma única, en un renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por tiempo indeterminado. Puede cumplirse con el pago en dinero, el otorgamiento del derecho de usufructo sobre ciertos bienes, o de otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
Un ejemplo muy común en el que procedería una compensación económica son aquellos casos, en que al contraer matrimonio, uno solo de los cónyuges se convierte en el soporte económico de la familia, mientras que el otro se dedica al cuidado de los hijos y el hogar. Es evidente que este último, en caso de disolución del vínculo, se ve afectado en sus posibilidades de acceso al mercado laboral y por ello se encuentra en una situación económica delicada. En estos casos una compensación económica es justa y razonable.
En el caso de que los cónyuges no logren un acuerdo respecto al monto y la forma de cumplimiento de la compensación, corresponde que el Juez la fije valorando una serie de circunstancias.
El derecho a solicitar una compensación económica caduca a los seis meses de dictada la sentencia de divorcio.

Decretado el divorcio. ¿Puede uno de los cónyuges solicitarle alimentos al otro?
Como regla general, el deber de asistencia económica entre los cónyuges se extingue como consecuencia del divorcio. No obstante, el Código Civil y Comercial establece dos supuestos excepcionales, en los cuales uno de los cónyuges podría solicitar asistencia económica al otro: 1- El cónyuge que padece una enfermedad grave anterior al divorcio y no tiene medios suficientes para sustentarse, puede solicitar alimentos al otro. 2- El cónyuge que no tiene recursos propios para sustentarse ni posibilidad razonable de procurárselos.
Esta obligación alimentaria solo puede extenderse por un periodo que no exceda el tiempo de duración del matrimonio. Asimismo es incompatible con la fijación de una compensación económica.
Esta obligación cesa en el caso de que desaparezcan las circunstancias que la motivaron, como así también si el ex cónyuge alimentado contrae un nuevo matrimonio, unión convivencial o incurre en alguna causal de indignidad.

15/09/2015

ALIMENTOS:

La obligación alimentaria puede ser definida en términos generales, como aquella prestación que impone la ley, debida por una persona a otra en virtud de un vínculo de parentesco que las une, y que apunta a satisfacer necesidades básicas como ser la alimentación, vivienda, vestuario, educación, etc.
El fundamento de la obligación alimentaria es la solidaridad familiar, y son presupuestos para su procedencia la situación de necesidad e imposibilidad de procurarse alimentos de la persona que los solicita. Se trata de una obligación personalísima, reciproca e intransferible.
El nuevo Código Civil y Comercial establece, en el art. 537, que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
A su vez el segundo párrafo de dicho artículo expresa que en cualquier caso, los alimentos son debidos por los que se encuentren en mejores condiciones de prestarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de prestarlos los deben en partes iguales, aunque el juez atendiendo a la cuantía de los bienes y las cargas de familia de cada uno puede establecer cuotas distintas.
En este sentido, existe un orden prioritario para el reclamo de alimentos debiendo dirigirse la acción contra los que se encuentren en el grado más próximo, y solo a falta o imposibilidad de ellos podrá demandarse a los restantes parientes
Entre parientes por afinidad, solo se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado (yerno/nuera- suegros; suegros- yerno/nuera; hijos de cualquiera de los cónyuges). Esta obligación es subsidiaria de la de los parientes consanguíneos.

PROHIBICION:
El derecho a reclamar o percibir los alimentos no puede ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada.
El derecho y la obligación alimentaria tienen los siguientes caracteres:
-intransmisibles: el derecho a percibir alimentos no se transmiten al heredero de quien los percibía, asimismo la obligación de prestar alimentos tampoco se transfiere a los herederos.
-irrenunciables: el derecho a reclamar y percibir alimentos no puede ser renunciado por el legitimado. Cabe aclarar que las cuotas ya devengadas y aun no percibidas si pueden ser renunciadas.
-inalienabilidad: el derecho a reclamar alimentos se encuentra fuera del comercio, no puede ser objeto de cesión o transacción, tampoco puede ser embargado o sujeto a otro tipo de gravamen, no pueden ser compensadas las sumas debidas por alimentos. Las cuotas devengadas y aun no percibidas si pueden ser objeto de esos actos.
-irrepetibilidad: los alimentos pagados por el alimentante no pueden repetirse contra el alimentado.
Como ya señalamos, las prestaciones devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.

CONTENIDO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:
La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
Para la fijación de la cuota alimentaria se debe tener en cuenta: a) las necesidades del alimentado y b) la capacidad económica del alimentante.
MODO DE CUMPLIMIENTO:
Los alimentos se cumplen mediante el pago de una renta en dinero, aunque si el alimentante lo pide y hay motivos suficientes, puede disponerse que se haga de otra manera, por ejemplo la entrega de mercadería, el pago del alquiler de una vivienda, etc.
Los pagos se deben realizar en forma mensual, anticipada y sucesiva.
PROCESO JUDICIAL Y ALIMENTOS PROVISORIOS:
El Código Civil y Comercial establece que la demanda de alimentos se tramitara por medio del procedimiento más breve que prevea la legislación local.
Asimismo al inicio del proceso o en su transcurso, pueden solicitarse y el juez decretar el pago por parte del demandado de ALIMENTOS PROVISORIOS Y EXPENSAS DEL JUICIO, si quien solicita alimentos justifica la falta de medios.
La importancia de los alimentos provisorios es la de cumplir otorgando los alimentos de mayor urgencia al actor, porque no obstante la demanda de alimentos transite por los carriles del proceso más breve de la legislación local, ello no asegura que este exento de demoras, durante las cuales quien ha iniciado la acción tiene necesidades que satisfacer
¿DESDE CUANDO SE DEBEN LOS ALIMENTOS?
Los alimentos, como regla general, se deben desde el día en que se interpuso la demanda. Sin perjuicio de ellos, si antes se realizó una intimación por medio fehaciente (carta documento, carta certificada, acta notarial) los alimentos serán debidos desde ese día en que se realizó la intimación. Esto último siempre y cuando se interponga la demanda dentro de los seis meses de realizada la intimación.

07/09/2015

¿Qué es lo que debe hacer en caso de accidentes de tránsito?
1- Llamar a la asistencia médica, o trasladarte de inmediato al centro asistencial más cercano. Solicitar comprobante de atención medica en el centro asistencial correspondiente.
2- Llamar a la autoridad policial, a los fines de que realice las actuaciones correspondientes. Solicitar copia certificada del acta de procedimiento y realizar una exposición policial explicando las circunstancias del accidente.
3- Exigir a la persona que te envistió y anotar los siguientes datos: -nombre y domicilio tanto del conductor como del titular registral del vehículo; -patente del vehículo; - nombre de la compañía aseguradora y n° de póliza.
4- si te trasladabas en un vehículo, apenas se produzca el accidente denúncialo de inmediato a tu compañía aseguradora. Solicita la constancia de cobertura y el número de denuncia.
5-Conseguir presupuesto escrito y detallado de los repuestos y costos de reparación de tu vehículo, también toma fotografías del estado en que se encuentra el mismo.
Si sufriste lesiones solicita, en el hospital o sanatorio donde te atendieron, la Historia clínica.
6- Contáctenos: cel.: 3815993892; 3814015946

UNIONES CONVIVENCIALES EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL En el nuevo Código Civil y Comercial (que rige nuestras vida...
07/09/2015

UNIONES CONVIVENCIALES EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

En el nuevo Código Civil y Comercial (que rige nuestras vidas desde el 1° de Agosto de 2015) se le otorga una regulación completa, por primera vez en nuestro país, al fenómeno de las “Uniones Convivenciales”, mas conocidas en el vocabulario común como CONCUBINATO.
A esas uniones de hecho se le adjudican diferentes efectos jurídicos, y a sus integrantes se le otorgan una serie de facultades y derechos.
CONCEPTO
El Código Civil y Comercial (Art. 509) define a las “uniones convivenciales” como la unión basada en una relación afectiva de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente entre dos personas, que conviven y llevan adelante un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente s**o.
Además, la normativa establece un conjunto de requisitos para tener por configurada la Unión convivencial, entre ellos: -Que ambos integrantes de la unión sean mayores de edad. –Que no exista entre ellos parentesco en línea recta en todos los grados, en línea colateral hasta el segundo grado, y parentesco por afinidad en línea recta. – Que no exista entre ellos impedimento de ligamen (es decir, que ninguno este casado) ni registre unión convivencial de manera simultánea – Que mantengan la convivencia durante el plazo mínimo de dos años.
REGISTRACION
También el Código Civil y Comercial prevee la posibilidad de una inscripción de las uniones convivenciales en los Registros Locales. Dicha inscripción otorga plena fe de la existencia de la unión convivencial y a su vez produce diferentes efectos. Por ejemplo es necesaria la registración para otorgar la protección a la vivienda, para la oponibilidad de los pactos convivenciales a terceros, etc. La inscripción en los registros debe ser pedida por ambos convivientes de manera conjunta.
PRUEBA
Si bien la inscripción de las uniones en los registros constituye plena prueba de su existencia, la unión convivencial puede acreditarse por cualquier otro medio de prueba.
PACTOS DE CONVIVENCIA
Los convivientes pueden realizar pactos entre si, para regular los distintos aspectos de la convivencia. Los mismos deben ser realizados por escrito.
Algunos de los temas sobre los que pueden versar los pactos son: -Como se realizaran las contribuciones a las cargas del hogar. – A quien se atribuirá el hogar común, en caso de ruptura de la unión. – Como se dividirán los bienes obtenidos durante la unión, en caso de ruptura de la misma. – Régimen de administración y disposición de los bienes. –Compensaciones económicas, en caso de ruptura. ETC.
Recordemos que los pactos deber ser registrados para poder ser oponibles a terceros.
Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por las partes sin limitación alguna. El cese de la unión convivencial produce la extinción del pacto.
EFECTOS DURANTE LA CONVIVENCIA:
El Código Civil y Comercial regula diferentes efectos durante la convivencia, entre los cuales se mencionan:
Relaciones patrimoniales: Se regulan por lo establecido en el pacto, de no existir cada conviviente conserva la libre administración y disposición de sus bienes salvo lo que se dispone respecto del hogar común y muebles básicos de este.
Asistencia: Los convivientes se deben asistencia entre sí. Se incluye en el concepto de asistencia tanto la económica como la espiritual.
Contribuciones a los gastos del hogar: Ambos convivientes deben contribuir a satisfacer las necesidades del hogar y gastos domésticos. Son solidariamente responsable por esas deudas y por las contraídas para el sostenimiento y educación de los hijos comunes.
Protección de la vivienda familiar: Si la unión convivencial fue inscripta en el Registro, ninguno de los convivientes puede disponer de los derechos sobre la vivienda familiar ni de los muebles esenciales, ni transportarlos fuera de ella sin el asentimiento expreso del otro conviviente.
Tampoco los acreedores pueden ejecutarla, por deudas contraidas despues de la registracion de la union convivencial, salvo cuando hayan sido contraidas por ambos, o por uno con el asentimiento del otro.
OTROS EFECTOS:
Presunción de paternidad: la convivencia durante la época de concepción de la mujer, hace presumir la paternidad de su conviviente, excepto oposición fundada.
Adopción: Uno de los convivientes puede adoptar el hijo menor o mayor de edad del otro conviviente. A su vez ambos convivientes pueden adoptar conjuntamente a un menor de edad.
Deber de colaboración: Se le otorga al conviviente un derecho- deber de colaboración en el cuidado de los hijos del otro conviviente.
Progenitor afín: se denomina progenitor afín a la persona que convive con otra que tiene a su cargo el cuidado personal de un niño o adolescente. Estos progenitores afines tienen derechos y obligaciones como cooperar en el cuidado y educación de los hijos del otro conviviente y también se les fija una obligación alimentaria subsidiaria.
Legitimación: el conviviente está legitimado para solicitar: -la declaración de incapacidad o de capacidad restringida del otro conviviente. – reclamar las consecuencias no patrimoniales por la muerte del otro conviviente. – reclamar los daños materiales por la muerte del otro conviviente.

CESE DE LA UNION CONVIVENCIAL.
La unión convivencial se extingue por los siguientes motivos: -Por la muerte de uno de los convivientes, -Sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento, - Por el matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros, -Por el matrimonio entre los convivientes, -Por mutuo acuerdo, - Por voluntad unilateral de uno de los convivientes comunicada por medio fehaciente al otro. – Por cese de la convivencia por el plazo de un año.
EFECTOS DEL CESE DE LA UNION CONVIVENCIAL:
La extinción de la unión convivencial produce también una serie de efectos:
Compensación económica: una vez finalizada la unión, el conviviente que sufra un empeoramiento de su condición económica que tenga como causa la convivencia y su ruptura tiene derecho a exigir del otro una compensación. La misma puede consistir en una prestación única, o en una renta por tiempo determinado.
La compensación puede pagarse en dinero, en especie, con el usufructo de ciertos bienes o de la manera que acuerden las partes o decida el juez.

Atribución del uso de la vivienda
El uso de la vivienda puede ser otorgado a uno de los convivientes en los siguientes casos: -Si tiene a cargo el cuidado de hijos menores, con capacidad restringida o discapacidad. -Si acredita extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela con sus propios bienes en forma inmediata.
En esos casos, el Juez puede: -Fijar el plazo de duración de la atribución del uso de la vivienda (el que no puede exceder de dos años desde el cese de la convivencia). -A pedido de parte, fijar una renta compensatoria a favor del conviviente al que no se le atribuyo la vivienda. - Que el inmueble no sea enajenado durante el plazo fijado sin el acuerdo de ambos. - Que el inmueble en condominio de ambos no sea liquidado ni partido.

Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes:
El conviviente superstite que carece de vivienda o que carece de bienes suficientes que aseguren el acceso a esta puede invocar Derecho real de habitación, gratuito y por el plazo máximo de dos años, sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyo el ultimo hogar familiar.
Ese derecho se extingue si el conviviente superstite: -Constituye una nueva unión convivencial. - Contrae matrimonio. -adquiere una vivienda o bienes suficientes para acceder a ella.

División de los bienes: Los bienes adquiridos durante la unión, en caso de ruptura, se dividen de la manera acordada por los convivientes en el Pacto de convivencia.
De no existir pacto, cada uno de los convivientes tiene derecho a los bienes adquiridos bajo su titularidad.

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