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21/04/2013

JUSTICIA como igualdad proporcional. Dar a cada uno lo que es suyo, lo que le corresponde. Esto, siempre en proporción con su contribución a la sociedad, sus necesidades y sus méritos personales.

Ley 26773 que en su art. 17 reestablece la acción civil en los infortunios laborales, solo puede regir para los acaecido...
21/04/2013

Ley 26773 que en su art. 17 reestablece la acción civil en los infortunios laborales, solo puede regir para los acaecidos con posterioridad a los ocho días de su publicación ya que estamos ante un supuesto de norma procesal llamada a regir una acción que la ley crea para el futuro, ya que no existe la “abolition judicial” del art. 39 de la ley 24557 y, pese a su auspiciosa muerte, sigue siendo aplicable para aquellas personas que tienen la doble desdicha de ser victimas y haberse accidentado antes de que el Poder Legislativo hubiera remediado la inconstitucionalidad de dicha norma.
1.-Los principios generales con los que se han resuelto las potenciales controversias, tienen una elaboración tan aneja y sólida que, incluso, algunos autores han hablado, un poco exageradamente, del Derecho Transitorio o Intertemporal, como una rama autónoma de la ciencia jurídica
2.-Lo cierto es que si existiera una conciencia cabal, por parte de los operadores jurídicos, acerca de los alcances del Derecho Transitorio, no se producirían grandes perplejidades en torno al tema que nos convoca. Cabria concluir, pues, y con carácter general, por aplicación del art. 3 del CCiv. ya citado, que las leyes rigen para el futuro, sin retroactividades implícitas, salvo disposiciones expresas, cuyo limite es la garantía constitucional de la propiedad
3.-Es útil distinguir entre hechos cumplidos , o facta preterita en el Derecho Romano y las situaciones en curso . Con respecto a los primeros, las situaciones creadas o extinguidas bajo el imperio de una ley precedente no pueden ser retomadas por una ley posterior, que exija condiciones diferentes para su creación o extinción. En cambio, en lo que concierne a las situaciones en curso , las nuevas leyes asumen su regulación general. Vale decir, que es posible retomar la situación que se proyecta en el tiempo y regularla en todo aquello que no pueda reputarse como hecho cumplido .
4.-Ahora bien, la proyección de estas afirmaciones, un tanto pedagógicas, en lo que hace a hechos dañosos que generan responsabilidad, impone concluir que estos se rigen, en lo que hace a sus consecuencias resarcibles, por el marco normativo vigente al momento en que se produjeron.
5.-La conclusión reseñada esta referida a lo que podríamos denominar Derecho de Fondo porque, como es sabido, lo atinente al ordenamiento procesal es siempre de aplicación inmediata y no admite retroactividades que podrían alterar la estructura del proceso y violar el derecho de defensa. Este principio rige, en tanto y en cuanto el derecho al que se le aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de esta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un tramite especifico.
6.-Si un trabajador se accidento con anterioridad a la vigencia de la ley 26773 , debe obtener un pronunciamiento judicial que invalide el art. 39 de la Ley 24557, a la luz de la doctrina sentada en el caso Aquino , aunque su acción la interponga luego. La reforma no prevé una retroactividad expresa en este punto, y no seria admisible la aplicación del nuevo diseño para hechos generadores de responsabilidad que constituyen facta preterita . Tendremos, pues, una supervivencia del precedente Aquino y no esta mal si pensamos que también implica la celebrable agonía del art. 39 de la ley 24557.
7.-El art. 17 inc. 2° de la ley 26773 que asombra al establecer la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos previstos en el ultimo párr. del art. 4 , o sea los iniciados por la via del derecho civil , solo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc.l, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24557.
8.-Nos encontramos, pues, ante un supuesto de norma procesal llamada a regir una acción que la ley crea para el futuro, ya que no existe la abolition judicial del art. 39 de la ley 24557 y, pese a su auspiciosa muerte, sigue siendo aplicable para aquellas personas que tienen la doble desdicha de ser victimas y haberse accidentado antes de que el Poder Legislativo hubiera remediado la inconstitucionalidad de dicha norma.
9.-La ley establece para el futuro una acción que no existía, y le crea un proceso adjetivo que, accesorio de lo sustantivo, solo puede regir con aquella pretensión de fondo. Una interpretación contraria significaría la retroactividad de la porción de la norma que solo fue concebida como aditamento porque, repito, una acción fundada en el Derecho Civil, con sustento en un accidente anterior a la vigencia de la ley 26773 debe presuponer una desactivación constitucional del art. 39 de la ley 24557, y no es una acción del art. 4 ultimo párr. , para utilizar la expresión del art. 17 inc. 2°.

21/04/2013

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